Última revisión
15/10/2025
Auto Constitucional Nº 151/2024, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Recurso de amparo 62/2024 de 02 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Constitucional
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 151/2024
Núm. Ecli: ES:TC:2024:151A
Encabezamiento
Sala Segunda. Auto 151/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 62-2024. Acuerda el archivo, por pérdida de objeto, del incidente de suspensión en el recurso de amparo 62-2024, promovido por don Guillermo Ojeda Rengifo en causa penal.La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 62-2024, promovido por don Guillermo Ojeda Rengifo, ha dictado, con ponencia del magistrado don Ramón Sáez Valcárcel, el siguienteAUTO
Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 8 de enero de 2024, la procuradora de los tribunales doña María Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de don Guillermo Ojeda Rengifo, interpuso recurso de amparo contra: (i) el auto de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de noviembre de 2023, dictado en la ejecutoria núm. 8-2020, que, en aplicación del art. 89 del Código penal (CP), acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de volver al mismo por el plazo de diez años, para finalizar la ejecución de la condena impuesta al demandante por sentencia del mismo tribunal de 17 de octubre de 2018 (procedimiento sumario ordinario núm. 2009-2017); y (ii) el auto del mismo órgano judicial de 11 de diciembre de 2023, que confirmó en súplica el auto de 2 de noviembre de 2023.En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) , a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) , y a la legalidad penal (art. 25.1 CE) , puesto en relación con el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables (art. 9.3 CE) . Se alega, de forma nuclear, que se ha aplicado un precepto que no estaba vigente cuando se cometió el hecho delictivo: el art. 89 CP en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. El recurrente sostiene que el procedimiento penal se inició en mayo de 2015 y la reforma del art. 89 CP —que permite la expulsión de extranjeros residentes en España, como era su caso— entró en vigor el 1 de julio de ese mismo año. Aduce también que el Ministerio Fiscal no pidió la expulsión como exige la norma y que las resoluciones judiciales carecen de motivación suficiente, sin que se le concediera audiencia.Mediante otrosí, el demandante solicitó, conforme al art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de los autos recurridos, dado que, si se lleva a cabo la expulsión, “la demanda carecería de contenido”, siendo un caso en el que “resultan afectados derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior”, que tiene arraigo, “residiendo en España, con trabajo y casado con española”.
2. Por providencia de 23 de septiembre de 2024, la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en él una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) , porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].En la misma resolución (i) se dirigió atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 8-2020, procedimiento sumario ordinario núm. 2009-2017; (ii) se ordenó que fueran emplazadas ante este tribunal las partes que hubieren participado en el proceso previo; y (iii) se acordó formar pieza separada de suspensión, concediéndose por providencia de la misma fecha, en aplicación de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la petición de suspensión interesada.
3. Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2024, la representación procesal del demandante reiteró su solicitud de suspensión de la ejecución de los autos recurridos para evitar que se “lesionen aún más los derechos fundamentales de mi mandante”. En apoyo de tal pretensión se esgrimen las circunstancias personales del recurrente, que está casado con una ciudadana española y no podría estar con su familia, la especial gravedad de la medida de expulsión y la existencia de una vulneración patente de los derechos fundamentales, habida cuenta de la aplicación de una norma no vigente a la fecha de los hechos y de que se acordó la expulsión sin la debida ponderación de las circunstancias, derechos e intereses en juego, en particular, el arraigo familiar, laboral y cultural del recurrente, para evitar que la expulsión sea desproporcionada.
4. El fiscal advierte en su escrito de alegaciones, presentado el 8 de octubre de 2024, que el recurrente fue expulsado el 9 de enero de 2024, conforme refiere el oficio de 11 de enero de 2024 remitido por la brigada provincial de extranjería y fronteras de Málaga, unidad central de redes de inmigración ilegal y falsedades documentales (UCRIF VI), que consta en las actuaciones. En atención a tal circunstancia y “de conformidad con la jurisprudencia constitucional consolidada sobre la pérdida de objeto de los incidentes de ejecución en relación con resoluciones que ya han consumado sus efectos (por todos, AATC 76/2020, de 20 de julio; 9/2022, de 24 de enero; 110/2022, de 11 de julio, y 137/2022, de 24 de octubre)” considera que “procede acordar el archivo de la pieza separada de suspensión por pérdida sobrevenida de objeto de la pretensión del demandante”.
Fundamentos
Único. El objeto de esta pieza de suspensión es determinar la procedencia de acordar la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en el extremo solicitado por la representación procesal del recurrente, esto es, la ejecución de la expulsión del territorio nacional acordada en el marco de la ejecutoria núm. 8-2020.Sin embargo, como refiere el fiscal, consta en las actuaciones oficio de la brigada provincial de extranjería y fronteras de Málaga, UCRIF VI, de fecha 11 de enero de 2024, dirigido a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga informando sobre la ejecución de la expulsión. En concreto, se manifiesta que el recurrente ha sido expulsado el 9 de enero de 2024, habiendo embarcado en vuelo con destino Medellín (Colombia), esto es, un día después de haberse registrado el recurso de amparo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional consolidada sobre la pérdida de objeto de los incidentes de ejecución en relación con resoluciones que ya han consumado sus efectos (así, AATC 288/2007, de 18 de junio —entrega—; 241/2013, de 21 de octubre —entrega ya verificada en la orden europea de detención y entrega—; 76/2020; 9/2022 —lanzamiento—, y 27/2022, de 27 de enero, FJ 3.2 —suplicatorio—), debe acordarse el archivo del incidente de ejecución por carencia sobrevenida de objeto.No desconoce este tribunal que los autos ejecutados no acordaron únicamente la expulsión del territorio nacional del recurrente, sino también la prohibición de regresar por un plazo de diez años. Sin embargo, nada se dice al respecto ni en la demanda de amparo ni en las alegaciones formuladas en el incidente de suspensión. El Tribunal “viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurridos que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989, de 30 de enero; 290/1995, de 23 de octubre; 370/1996, de 16 de diciembre; 283/1999, de 29 de noviembre; 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a), o 59/2017, de 24 de abril, FJ 1]” (ATC 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1, que cita el ATC 65/2022, de 4 de abril, FJ 3).Se ha consumado con la expulsión la ejecución cuya suspensión se interesaba, sin que el recurrente haya instado ninguna medida cautelar positiva tendente a asegurar la efectividad de una eventual estimación del amparo (ATC 288/2007). La ausencia de petición en relación con la prohibición de regreso y de toda argumentación sobre la concurrencia de los presupuestos que exige el art. 56 LOTC, singularmente, de la necesidad de asegurar la efectividad de la resolución que ponga fin al proceso de amparo, impide a este tribunal pronunciarse al respecto.
Fallo
Por lo expuesto, la SalaACUERDAArchivar el presente incidente de suspensión por pérdida de objeto.Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
