Última revisión
10/09/2026
Auto Constitucional Nº 48/2026, Tribunal Constitucional, Pleno, Recurso de amparo 502/2026 de 21 de julio del 2026
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Orden: Constitucional
Fecha: 21 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 48/2026
Núm. Ecli: ES:TC:2026:48A
Encabezamiento
Pleno. Auto 48/2026, de 21 de julio de 2026. Recurso de amparo 502-2026. Inadmite una recusación en el recurso de amparo 502-2026, promovido por don José Luis Mazón Costa en causa penal.El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 502-2026, promovido por don José Luis Mazón Costa en causa penal, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el siguienteAUTO
Antecedentes
1. El día 22 de enero de 2026 tuvo entrada en el registro de este tribunal un formulario de presentación de recurso de amparo promovido por don José Luis Mazón Costa, por el que pretendía impugnar el auto de 18 de diciembre de 2025, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la sentencia núm. 926/2025, de 11 de noviembre, de la misma Sala. El asunto fue registrado como recurso de amparo núm. 502-2026 y la ponencia fue asignada al magistrado don José María Macías Castaño.
2. El 27 de enero de 2026 el recurrente presentó en el registro del Tribunal una documentación denominada “recusación del ponente señor Macías por haberle denunciado”, consistente en una copia de lo que, al parecer, había sido una denuncia o queja presentada el 9 de enero de 2025 contra el citado magistrado ante el organismo correspondiente de defensa de la competencia. El documento presentado no iba acompañado de un escrito que formalizase en debida forma la recusación a la que parecía aludirse.
3. Tras los requerimientos de subsanación correspondientes, la demanda de amparo fue formalmente presentada el 4 de febrero de 2026, sin hacer referencia alguna a la pretensión de recusación del magistrado don José María Macías Castaño.
4. El día 27 de abril de 2026, la Sección Segunda, Sala Primera, del Tribunal dictó providencia de inadmisión del presente recurso de amparo, al no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional exigida por el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( LOTC), en relación con la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, resolución que fue notificada al recurrente con efectos desde el día 30 de abril de 2026.
5. La Sección Segunda dictó el ATC 34/2026, de 11 de junio, en el que acuerda: declarar la nulidad de la providencia de 27 de abril de 2026 por la que se acordó la inadmisión del presente recurso de amparo y conceder al recurrente, don José Luis Mazón Costa, un plazo de diez días hábiles para que manifieste si persiste en su pretensión de recusar al magistrado don José María Macías Castaño mediante la presentación del correspondiente escrito de recusación, debidamente formalizado.El auto se fundamenta en que no se dio respuesta alguna a la documentación presentada por el recurrente de la que parecía deducirse su pretensión de recusar al magistrado señor Macías Castaño, razón por la cual se deja sin efecto la providencia de inadmisión del presente recurso mediante su declaración de nulidad, a fin de evitar cualquier indefensión (art. 24.1 CE) y de dar un plazo al recurrente para que manifieste si persiste en su intención de recusar al citado magistrado mediante la presentación debidamente formalizada de la recusación correspondiente, en los términos establecidos en los arts. 223 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), en relación con el art. 80 LOTC.
6. Notificada al recurrente la anterior resolución el día 15 de junio de 2026, ese mismo día presentó en el registro de este tribunal un escrito en el que afirma que ratifica y reproduce el escrito de recusación presentado el 27 de enero de 2026. El demandante plantea las siguientes causas de recusación:a) En primer lugar, afirma que el magistrado recusado está incurso en la causa del art. 219.7 LOPJ (“[s]er o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes”) ya que “[e]n el presente caso concurre una situación sustancialmente equiparable, pero en sentido inverso”, ya que el recusante lo denunció por incompatibilidad en dos ocasiones:(i) Ante el Pleno de este tribunal, el 9 de diciembre de 2024, cuando puso de manifiesto “la existencia de vínculos no aclarados del citado magistrado con la firma de abogados Cuatrecasas, de la que fue socio y en la que dirigía el departamento de recursos de amparo antes de su acceso al Tribunal Constitucional”, lo que, a su juicio, “[c]rea una incompatibilidad de facto con sus funciones como magistrado”, “[g]enera dudas razonables sobre su imparcialidad al conocer de recursos de amparo tramitados por dicha firma” y “[m]enoscaba la apariencia de independencia del propio Tribunal”.(ii) El 9 de enero de 2025 denunció al magistrado recusado ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por prácticas contrarias a la competencia consistentes, según el demandante, en la “[u]tilización de su cargo oficial para obtener ventajas competitivas en favor de la firma Cuatrecasas en el mercado de recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional”, el “[a]buso de posición de dominio derivado de su condición de magistrado de la Sala Primera, que conoce de la mitad de los recursos de amparo que se tramitan” y, finalmente, “[f]alseamiento de la libre competencia entre despachos de abogados por su vinculación con dicha firma”.b) En segundo término, alude al “menoscabo de la imparcialidad objetiva” y cita el art. 219.1 e) LOPJ [sic, la causa primera prevista en el art. 219 LOPJ es “[e]l vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal”], al considerar que “la acumulación de denuncias contra el magistrado, interpuestas por el hoy recurrente, determina una situación de conflicto que afecta a la apariencia de imparcialidad exigible a cualquier juzgador”. Sostiene, en definitiva, que “[l]a eventual continuidad de intereses económicos o profesionales, directa o indirecta, con dicho despacho, unido a su posición como magistrado de la Sala Primera, refuerza la existencia de un conflicto de intereses y de una causa de abstención”.En conclusión, el recusante entiende que la permanencia del señor Macías Castaño como ponente en el presente recurso de amparo, en las circunstancias expuestas, compromete gravemente la apariencia de imparcialidad que le es exigible como magistrado, por lo que solicita “la inmediata reasignación de la ponencia del recurso de amparo a otro magistrado”.
7. Mediante diligencia de ordenación de 23 de junio de 2026, de la Secretaría de Justicia del Pleno, se acordó formar pieza separada de recusación y designar ponente del incidente a la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, a quien por turno corresponde, para que proponga al Pleno la resolución que proceda.
Fundamentos
1. Objeto de la presente resoluciónEl objeto de la presente resolución es dar respuesta a la recusación del magistrado don José María Macías Castaño para conocer del recurso de amparo núm. 502-2026, planteada por el demandante don José Luis Mazón Costa en los términos que han quedado resumidos en el antecedente 6.
2. Doctrina constitucional sobre la inadmisión liminar de recusaciones de magistrados del Tribunal ConstitucionalAcerca de la posibilidad de acordar de plano la inadmisión de una recusación formulada contra magistrados de este tribunal, es doctrina constitucional reiterada que “la decisión de inadmisión a limine de las recusaciones se encuentra asentada en la doctrina de este tribunal, desde luego cuando incurran en defectuoso planteamiento procesal (ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2, y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2), pero también en atención a las circunstancias que las circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes, de acuerdo con el art. 11.2 LOPJ (AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3, y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1. También, en el ATC 107/2021, [de 15 de diciembre,] FJ 5). […] Debemos añadir a lo anterior que, como señalan los AATC 84/2020 y 85/2020, de 21 de julio, FJ 2, y 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 3, es acorde con el art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, que ‘las mociones de parcialidad no deben ser capaces de paralizar el sistema jurídico del Estado demandado. Este aspecto reviste especial importancia cuando se trata de tribunales de última instancia’ (STEDH de 9 de julio de 2015, asunto A.K. c. Liechtenstein, § 82). Dicha premisa se intensifica en nuestro caso, en el que […] la singular naturaleza del Tribunal Constitucional […] debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar los presupuestos de hecho invocados por las partes para fundamentar sus alegadas causas de recusación y llegar a una decisión sobre estas” [ATC 17/2022, de 25 de enero, FJ 4 C) b), reiterado en los AATC 72/2022, de 27 de abril, FJ 1 b); 490/2023, de 24 de octubre, FJ 1 B) f), y 93/2025, de 23 de septiembre, FJ 2].
3. Inadmisión a limine de la recusación promovida por el demandante en el presente recurso de amparoa) El recusante invoca las causas de abstención y recusación primera y séptima, previstas en el art. 219 LOPJ. En cuanto a la primera, consistente en “[e]l vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal”, carece de desarrollo en el escrito de recusación y es continuación de la argumentación expuesta en relación con la causa séptima del art. 219 LOPJ: “Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes”.b) En esencia, el recusante considera que el magistrado señor Macías Castaño está incurso en la última de las causas invocadas del art. 219 LOPJ, por haber sido denunciado por el demandante de amparo tanto ante este tribunal, como ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la eventual incompatibilidad y el conflicto de intereses respecto del presente recurso de amparo, derivados de su vinculación profesional como letrado con una firma de abogados, circunstancia que el demandante amplía a lo que considera hipotéticas ventajas que tal relación profesional le pueda deparar en los asuntos de los que conoce este tribunal en los que intervenga.c) Por lo que se refiere a la aplicación de la causa séptima del art. 219 LOPJ, el recusante admite que la situación que plantea es “sustancialmente equiparable, pero en sentido inverso: es el hoy recusante quien ha denunciado al magistrado”. Este planteamiento, por sí solo, determina que no pueda prosperar la pretensión de recusación por su falta de fundamento, ya que es reiterada la doctrina constitucional según la cual “las causas de abstención y recusación son las que se encuentran taxativamente fijadas en la ley y los motivos de recusación ?han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la norma define como tales’ (por todos, ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 1)” (ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 4), pues “[n]o cabe olvidar que, en la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8)” (ATC 105/2024, de 22 de octubre, FJ 3).Por lo demás, el recusante atribuye adicionalmente al recusado una supuesta “eventual continuidad de intereses económicos o profesionales, directa o indirecta, con dicho despacho, unido a su posición como magistrado de la Sala Primera [que] refuerza la existencia de un conflicto de intereses y de una causa de abstención”, afirmación que expresa una mera conjetura de carácter genérico, sin base ni relación con este caso concreto del que está llamado a conocer el magistrado señor Macías Castaño.En consecuencia, los argumentos ofrecidos por el demandante para fundar la recusación del citado magistrado no son subsumibles en ninguna de las causas de recusación alegadas y carecen de un mínimo fundamento que permita sustentarlas.

