Última revisión
15/09/2025
Auto Constitucional Nº 105/2024, Tribunal Constitucional, Pleno, Recurso de inconstitucionalidad 6436/2024 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Constitucional
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 105/2024
Núm. Ecli: ES:TC:2024:105A
Encabezamiento
Pleno. Auto 105/2024, de 22 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Inadmite una recusación en el recurso de inconstitucionalidad 6436-2024, interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Votos particulares.El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don César Tolosa Tribiño, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, con ponencia del magistrado don Ramón Sáez Valcárcel, ha dictado el siguienteAUTO
Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 4 de septiembre de 2024, don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, procurador de los tribunales, en nombre y representación de más de cincuenta diputados y de más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, promovió la recusación de la magistrada doña Laura Díez Bueso en los términos que seguidamente se expresan.
2. En el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad y mediante otrosí digo, los recurrentes plantean la recusación de la magistrada doña Laura Díez Bueso basándose en los siguientes fundamentos:a) Las garantías de independencia e imparcialidad judicial del art. 24 CE deben entenderse de manera que no otorguen una protección inferior a la derivada del artículo 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), del mismo modo que el art. 47, párrafo segundo de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse de modo que salvaguarde un nivel de protección que no sea inferior al nivel de protección establecido en el artículo 6 CEDH (STJUE de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros, asuntos acumuladosC-585/18, C-624/18 y C-625/18).Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6 CEDH: (i) la independencia judicial es un requisito previo al Estado de derecho y una condición sine qua non para la propia existencia del derecho a un proceso justo (STEDH, Gran Sala, de 15 de marzo de 2022, asunto Grz?da c. Polonia); (ii) Los conceptos de independencia, imparcialidad y la exigencia de un tribunal establecido por la ley interactúan y requieren de un examen conjunto (SSTEDH, Gran Sala, de 6 de noviembre de 2018, asunto, Ramos Nunes de Carvalho e Sá c. Portugal; de 25 de septiembre de 2018, asunto Denisov c. Ucrania; de 1 de dieiembre de 2020, asunto Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia; (iii) para apreciar la independencia de un órgano jurisdiccional debe tenerse en cuenta el modo de designación de sus miembros (Ramos Nunes de Carvalho e Sá c. Portugal; Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia); (iv) la independencia denota la impermeabilidad de un juez a la presión externa y la existencia de salvaguardias contra la influencia indebida o la discrecionalidad sin límites en la fase de nombramiento y durante el desempeño de funciones (Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia); (v) es necesario proteger la autonomía de los consejos de la judicatura de la injerencia de los poderes legislativo y ejecutivo, y asegurar que cualquier reforma del poder judicial no tiene como resultado el menoscabo de la independencia del Poder Judicial y de sus órganos de gobierno (Grz?da c. Polonia); (vi) la imparcialidad implica la ausencia de prejuicios o predisposición y admite prueba subjetiva relativa a la convicción personal y el comportamiento de un juez concreto y una prueba objetiva relativa a si la conducta del juez puede suscitar recelos objetivamente sostenidos (Ramos Nunes de Carvalho e Sá c. Portugal); y (vii) los conceptos de independencia e imparcialidad están vinculados y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos los examina conjuntamente valorando si existe la necesaria “apariencia” de independencia o la necesidad de imparcialidad objetiva (STEDH de 9 de noviembre de 2006, asunto Sacilor Lormines c. Francia).De toda esta jurisprudencia deducen los recurrentes, citando el ATC 48/2021, de 21 de abril, que “el elenco de causas de recusación previstas en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) no acoge todos los supuestos en los que cabe apoyar una duda sobre la imparcialidad judicial”, de modo que, dado que la independencia e imparcialidad judicial son presupuestos del propio Estado de Derecho y del derecho a un proceso equitativo, la concurrencia de hechos objetivos que permitan suscitar dudas sobre la imparcialidad de un juez deben determinar su apartamiento del proceso, dado que está en juego la confianza que deben inspirar los tribunales de una sociedad democrática.b) Sentadas las anteriores consideraciones generales, bajo el título “Recusación de la Excelentísima señora magistrada doña Laura Díez Bueso”, los recurrentes comienzan destacando que la señora Díez Bueso fue nombrada magistrada del Tribunal Constitucional a propuesta del Gobierno del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) presidido por el señor Sánchez “tras una extensa carrera política al servicio del Partido Socialista de Cataluña (PSC) y del propio Gobierno socialista presidido por el señor Sánchez, inmediatamente antes de su nombramiento”.Se refieren a continuación a que, en el marco de las competencias que correspondían a la magistrada como directora general de Asuntos Constitucionales y Coordinación Jurídica en el gobierno socialista anterior al actual, “tuvo participación, al menos, en la formación de criterio del propio Ministerio de la Presidencia para la deliberación y aprobación de las propuestas motivadas que desembocaron en los referidos indultos parciales [a los dirigentes catalanes condenados por la STS 459/2019]” y “debió intervenir en la fijación del criterio del Ministerio sobre la constitucionalidad de tales indultos parciales y sobre la constitucionalidad de la propia amnistía (negada de forma contundente por las citadas propuestas)”. A juicio de los recurrentes, de lo anterior resulta “un evidente motivo de abstención”, sin mayor precisión.Aprecian acto seguido otra razón para recusar a la magistrada con base en el contenido de un artículo colectivo firmado, entre otros, por la señora Díez Bueso en 2018, Valoración general del Estado autonómico. Sostienen que en él, según información aparecida en el diario “El Mundo”, “lamenta” que el procés acabara con la aplicación del art. 155 CE y se pronuncia “explícitamente en la misma línea en la que el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2024 [de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña] trata de justificar la procedencia de la amnistía: la necesidad de devolver el conflicto a la política”. Esas manifestaciones suponen, a su entender una toma de postura previa que, en un asunto de la relevancia política que tiene el presente, obliga a la abstención de la magistrada para mantener la confianza en la justicia, aquí, la justicia de mayor trascendencia.Por último, se aduce que la señora Díez Bueso, como directora general de Asuntos Constitucionales y Coordinación Jurídica entre 2020 y 2022 “no solo ha estado bajo la dependencia jerárquica del actual presidente del Gobierno, sino también de quien a todas luces ha dirigido la negociación de la proposición que desembocó en la Ley Orgánica 1/2024. Nos referimos a don Félix Bolaños García”. Los recurrentes mantienen que esa subordinación a dos de los principales impulsores de la Ley Orgánica 1/2024 determina la procedencia de la abstención con base en los apartados decimosegundo y decimocuarto del art. 219 LOPJ, pues, si en ellos se atiende a que alguna de las partes sea un subordinado del juez, mayor razón avala la abstención cuando el juez ha sido subordinado de la autoridad o funcionario que ha intervenido de manera relevante en la norma impugnada.Las consideraciones relativas a la recusación de la magistrada terminan con la afirmación de que “concurrirían los motivos de abstención de los apartados décimo, decimotercero, decimosexto, decimosegundo y decimocuarto del art. 219 LOPJ”.
3. Por diligencia de ordenación fechada el 1 de octubre de 2024, se designó ponente para el conocimiento de la recusación al magistrado don Ramón Sáez Valcárcel, a quien correspondía por turno de reparto.
4. Finalmente ha de advertirse que en la composición del Tribunal solo intervienen nueve magistradas y magistrados porque están ausentes, en primer lugar, la magistrada de cuya resolución se trata aquí, hay otro abstenido y uno más cuya recusación está pendiente.
Fundamentos
1. El objeto de este incidente es resolver la recusación de la magistrada doña Laura Díez Bueso, que los demandantes fundamentan en la concurrencia de las causas de abstención y recusación décima, decimotercera, decimosexta, decimosegunda y decimocuarta del art. 219 LOPJ, que vinculan con su carrera política vinculada al PSC y al PSOE; su participación en la aprobación de los indultos parciales concedidos a los condenados en la STS 459/2019 (ECLI:ES:TS:2019:2997) y la fijación del criterio del Ministerio de la Presidencia sobre la constitucionalidad de los indultos y la amnistía; el contenido de un artículo colectivo en el que se aboga por una solución política al conflicto catalán en línea con el preámbulo de la ley de amnistía, y su actividad bajo la dependencia jerárquica de quienes han sido dos de los principales impulsores de la citada ley, única circunstancia que reconducen expresamente a una concreta causa de abstención/recusación: los apartados decimosegundo y decimocuarto del art. 219 LOPJ. Las causas de recusación invocadas por los recurrentes sin mayor precisión subsuntiva son:- Art. 219.10 LOPJ: Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.- Art. 219.13 LOPJ: Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.- Art. 219.16 LOPJ: Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.- Art. 219.12 LOPJ: Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.- Art. 219.14 LOPJ: En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1 a 9, 12, 13 y 15 de este artículo.
2. El Tribunal ha reiterado la posibilidad de denegar la tramitación del incidente de recusación cuando lo requieran razones procesales o de fondo. Las razones para la inadmisión pueden sustentarse en su defectuoso planteamiento procesal, en la falta de invocación de una causa legal, la ausencia de expresión de los hechos concretos en que la parte funde la afirmación de parcialidad o que los hechos ofrecidos no constituyan el presupuesto fáctico de los que configuran la causa invocada (ATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 2); la inadmisión también puede estar motivada por el momento en que se suscita, es decir su extemporaneidad, por su reiteración, las circunstancias que lo rodean o las argumentaciones que la fundamentan, porque la pretensión es formulada con manifiesto abuso de derecho o entraña fraude de ley o procesal de acuerdo con lo establecido en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (así, ATC 42/2024, de 7 de mayo, FJ único).
3. El Tribunal, en atención a la citada jurisprudencia y tomando en consideración la argumentación en que se fundamenta la recusación, deniega liminarmente su tramitación por las razones siguientes:(i) La pretensión se apoya, en primer lugar, en la posible intervención de la señora Díez Bueso en relación con los indultos parciales concedidos a los condenados en la STS 459/2019. No se apela a una intervención acreditada y definida de la recusada, sino a la suposición de que “debió intervenir” en la fijación del criterio del Ministerio de la Presidencia, y no se alude a una actuación en relación con la constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024 impugnada en el presente proceso constitucional, sino sobre la propuesta de indultos parciales procedente de otro ministerio, el de Justicia, que desembocó en su concesión en el año 2021. Todo ello con base en la titularidad de un cargo en el que la señora Díez Bueso cesó el 26 de abril de 2022, iniciándose la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 1/2024 recurrida como proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, el 24 de noviembre de 2023.Se trata de un discurso que se asienta en circunstancias hipotéticas, sobre actuaciones desconectadas del objeto del recurso de inconstitucionalidad, que no puede acreditar ninguno de los motivos de pérdida de la imparcialidad a los que los recurrentes los anudan. Pues la magistrada señora Díez Bueso no intervino en el asunto al que se refiere el proceso, ni pudo haberse formado criterio previo sobre el mismo, ni ponen de manifiesto que tenga interés directo o indirecto en la causa. Por ello, se puede descartar la concurrencia de alguna de las causas de recusación genéricamente aducidas que carecen de capacidad para justificar una duda sobre su imparcialidad.El Tribunal ha señalado que la apreciación de la causa decimosexta del art. 219 LOPJ “exige, como punto de partida, poder establecer una conexión entre el cargo público desempeñado y el objeto concreto del proceso sometido a su posterior consideración y exige también, como conclusión, que quede acreditado que con ocasión del desempeño de dicho cargo el juez aludido haya podido formar criterio contra el recusante” (ATC 18/2006, de 24 de enero, FJ 3). Por lo que se refiere a la causa décima, implica considerar “aquello que proporciona al magistrado una ventaja o beneficio o le evita una carga o perjuicio, para sí o para sus allegados. Ha de tratarse de un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación y actual” [AATC 17/2020, de 11 de febrero, FJ 3 b); 73/2022, de 27 de abril, FJ 4 a), y 149/2022, de 15 de noviembre, FJ 4 B)]. En el recurso, sin embargo, ni se argumenta sobre la necesaria conexión ni se expone qué potencial provecho derivaría para la magistrada recusada el resultado del proceso constitucional.(ii) Igualmente inefectiva para fundar una duda sobre la imparcialidad de la señora Díez Bueso se revela la aducida coautoría del trabajo académico Valoración general del Estado autonómico, publicado en el año 2018, al que los recurrentes, por lo demás, aluden por vía indirecta a partir de lo publicado en la prensa sobre su contenido. Ante todo, porque, frente a lo afirmado en el recurso, examinado el texto —un capítulo del “Informe anual sobre las comunidades autónomas”, elaborado por profesores universitarios de toda España—, en ningún lugar se “lamenta” que el procés acabara con la aplicación del art. 155 CE; es más, el trabajo considera que concurría el “supuesto de hecho habilitante” del mecanismo extraordinario de intervención sobre los órganos de las comunidades autónomas. Y, desde luego, no puede entenderse que la defensa de “la voluntad de diálogo político y de acometer las reformas jurídicas necesarias” como vía de solución al conflicto suponga una toma de postura sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024, cuestionada en el presente proceso constitucional.Ni la magistrada se expresó en los términos que le atribuye la recusación ni el trabajo académico se refiere a la cuestión constitucional que suscita el recurso, de modo que no existe el presupuesto fáctico de la aplicación de las causas de recusación alegadas, pues esos datos no implican prejuicio o previa toma de posición sobre el objeto de la norma sometida a enjuiciamiento constitucional ni permiten fundar la existencia de un interés directo o indirecto en este proceso constitucional (ATC 224/2001, de 18 de julio, FJ 1). Más allá de la falta de presupuesto del motivo, la doctrina constitucional considera que no está justificada la duda de imparcialidad que se vincula a manifestaciones vertidas en publicaciones académicas o artículos de opinión publicados antes de haber adquirido la condición de magistrado, incluso si en ellos se defiende una tesis contraria a una de las partes [ATC 18/2006, de 24 de enero, FJ 5, recientemente, AATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 4 d); 72/2022, de 27 de abril, FJ 3 B) b), y 149/2022, de 15 de noviembre, FJ 4 A) a)].(iii) El recurso apunta también a una dependencia jerárquica de la señora Díez Bueso respecto a los señores Sánchez y Bolaños, presidente y ministro del Gobierno de la Nación respectivamente, quienes habrían intervenido de manera relevante en la norma impugnada. Se aduce así una relación inversa a la que contempla la invocada causa del art. 219.12 LOPJ, que alude a la subordinación de una parte al juez, y no viceversa, que no puede aceptarse como causa de recusación, como dijimos en el ATC 78/2024, de 10 de septiembre, FJ 3.Por lo demás, respecto a la previsión del art. 219.14 LOPJ este tribunal ha señalado que. “solo de forma extensiva y extravagante son extrapolables a nuestro objeto de enjuiciamiento —una ley orgánica aprobada por el Parlamento con la mayoría reforzada exigida por la norma fundamental—, las referencias a la administración pública y al funcionario que, inserto en su ámbito jerárquico de organización, ha de haber dictado o informado el acto recurrido o realizado el hecho sometido a enjuiciamiento. No cabe olvidar que, en la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8), interpretación restrictiva que se impone más aún respecto de un órgano, como es el Tribunal Constitucional, cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución (ATC 80/2005, de 17 de febrero)” (ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 3).(iv) En suma, ninguno de los argumentos examinados alcanza a constituir siquiera un principio de prueba de la falta de apariencia de imparcialidad que se alega, sin que sea admisible esgrimir diversas causas de recusación sin argumentar mínimamente las razones por las que se estiman concurrentes. En esta línea y para concluir, debe descartarse que tenga algún valor la genérica alusión a los vínculos de la magistrada señora Díez Bueso con el Partido Socialista de Cataluña, hecho que no se intenta siquiera acreditar. A las consideraciones anteriores sobre la falta de motivación acerca de la concurrencia de las causas de recusación, debemos añadir —con la doctrina constitucional [AATC 73/2022, FJ 4 b), y 149/2022, FJ 4 a)]— que una eventual afinidad ideológica “no es en ningún caso factor que mengüe la imparcialidad para juzgar los asuntos que según su ley orgánica este tribunal debe decidir” (ATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 3) y no constituye por sí sola causa de recusación (ATC 195/1983, de 4 de mayo, STC 162/1999, de 27 de septiembre)”.Por las anteriores razones debe inadmitirse la solicitud de recusación formulada.
Fallo
Por lo expuesto, el PlenoACUERDAInadmitir la recusación de la magistrada doña Laura Díez Bueso promovida por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular, en escrito de 4 de septiembre de 2024, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024.Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
1. Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla al auto dictado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, que inadmite la recusación de la magistrada doña Laura Díez Bueso
En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular concurrente, por las razones defendidas durante la deliberación y que expongo a continuación.El auto, que ha sido dictado por un Pleno del Tribunal compuesto por nueve magistrados (una vez rechazada por el ATC 93/2024, de 8 de octubre, la recusación del presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón), acuerda inadmitir la recusación promovida por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso y en el Senado respecto de la magistrada doña Laura Díez Bueso, en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.En resumen, el auto entiende: (i) que la supuesta intervención de la magistrada recusada (cuando desempeñaba el cargo de directora general de Asuntos Constitucionales y Coordinación Jurídica en el Ministerio de la Presidencia) en la aprobación de los indultos parciales concedidos a los condenados por la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recaída en la causa especial núm. 20907-2017 no puede sustentar su recusación, porque se asienta en circunstancias hipotéticas, no acreditadas y sobre actuaciones desconectadas del objeto del recurso de inconstitucionalidad; (ii) que el contenido de su participación en un trabajo académico colectivo (“Informe anual sobre las comunidades autónomas”, 2018), tampoco permite fundar una duda sobre su imparcialidad, pues no puede entenderse que abogar allí por “la voluntad de diálogo político y de acometer las reformas jurídicas necesarias” como vía de solución al conflicto independentista catalán suponga una toma de postura sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024; (iii) que la dependencia jerárquica de la recusada (cuando desempeñaba el referido cargo de directora general) respecto del presidente del Gobierno y del ministro de la Presidencia, quienes habrían intervenido de manera relevante en la aprobación de la Ley Orgánica 1/2024 según los recurrentes, no puede aceptarse como causa de recusación, pues se aduce una relación inversa a la que prevé la invocada causa del art. 219.12 LOPJ, que alude a la subordinación de una parte al juez, y no al revés. En fin, se descarta que la recusación pueda sustentarse en la genérica alusión a los supuestos vínculos ideológicos de la magistrada recusada con un determinado partido político.No disiento en este punto del auto aprobado por la mayoría del Pleno, pues comparto la decisión de inadmitir la recusación de la magistrada doña Laura Díez Bueso por las razones que allí se indican. Por ello mi voto particular es concurrente en cuanto que asumo el fallo, pero no comparto que en la decisión haya intervenido el presidente del Tribunal que fue también recusado en el presente recurso.En efecto, mi discrepancia con este auto, al igual que sucedía con el ATC 93/2024, que inadmitió la recusación del presidente del Tribunal don Cándido Conde-Pumpido Tourón (replicada en posteriores autos de 22 de octubre de 2024), se refiere a la composición del Pleno para la resolución de este incidente de recusación, pues no se explican suficientemente las razones por las que está integrado por nueve magistrados (incluido el presidente y con la exclusión de un magistrado cuya recusación debió inadmitirse de plano por prematura), ni tampoco, y esto es lo fundamental, por qué se resuelven de manera separada las recusaciones del presidente del Tribunal y de la magistrada doña Laura Díez Bueso, a los que los parlamentarios recurrentes han recusado conjuntamente (así como al magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, si bien la abstención de este ya fue aceptada por el Tribunal en el ATC 91/2024, de 24 de septiembre).En efecto, el presente auto, como ya sucediera con el citado ATC 93/2024, no explica las razones que llevan al Tribunal a resolver separadamente las recusaciones del presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón y de la magistrada doña Laura Díez Bueso, recusados ambos conjuntamente por los recurrentes mediante otrosí en su escrito de demanda. Es sabido que los precedentes de este tribunal evidencian la aplicación de un criterio o regla general según el cual todas las recusaciones planteadas en un mismo procedimiento se resuelven simultáneamente, por supuesto sin la intervención de ninguno de los magistrados recusados (con la única excepción del supuesto en que la recusación se refiera a todos los magistrados o a un número que afecte al quorum establecido en el art. 14 LOTC, lo que manifiestamente no acontece en el presente supuesto) y con independencia de que los motivos y hechos que fundamentan la recusación sean distintos en cada magistrado recusado. Estos precedentes se han mantenido en pronunciamientos recientes de este tribunal que resuelven recusaciones planteadas contra varios magistrados en el mismo proceso constitucional: entre otros, y nos limitamos a los más próximos en el tiempo, AATC 236/2023 y 238/2023, de 9 de mayo; 488/2023, de 24 de octubre, y 70/2024, de 16 de julio.A mi entender, conforme a los precedentes de este tribunal, la recusación del magistrado y presidente del Tribunal don Cándido Conde-Pumpido Tourón y de la magistrada doña Laura Díez Bueso, planteada conjuntamente por los recurrentes, aunque por hechos y fundamentos distintos, claro está, no debió resolverse de manera fraccionada o separada y sucesivamente, como se ha hecho, sino de forma simultánea, por un Pleno del Tribunal con una composición en la que no interviniesen ninguno de los magistrados recusados (y tampoco, por supuesto, el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, al haber sido aceptada ya previamente por este tribunal su abstención).Como consecuencia de la extravagante decisión de resolver separadamente ambas recusaciones, resulta que tras rechazar el Tribunal la recusación del presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón (ATC 93/2024, de 8 de octubre), este ha podido intervenir en el Pleno que ha aprobado el presente auto, que rechaza la recusación de la magistrada doña Laura Díez, sin que ello resulte justificado ni sea justificable.En fin, no debe dejarse de señalar que tampoco se explican (al igual que sucediera en los autos de 8 y 22 de octubre de 2024 referidos al presidente del Tribunal) las razones que llevan a excluir al magistrado don José María Macías Castaño de la composición del Pleno que ha dictado el auto que nos ocupa, más allá del lacónico enunciado del antecedente cuarto. Es cierto que la intervención de dicho magistrado en la resolución de la recusación del presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón y de la magistrada doña Laura Díez Bueso podría suscitar dudas, al haber sido recusado aquel por el abogado del Estado. Sin embargo, no puedo por menos que advertir, como ya hice en votos particulares anteriores, que esa recusación ha sido presentada prematuramente, en procesos constitucionales todavía no admitidos a trámite y en los que, por tanto, la Abogacía del Estado no ha adquirido aún la condición de parte. No debo valorar esta anticipación, que no logra explicar en su escrito recusatorio la Abogacía del Estado, pero sí dejar constancia del hecho indubitado de que esta no ha adquirido la condición de parte en tal recurso. En todo caso se trata de una situación claramente diferente a la de las recusaciones formuladas respecto del presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón y de la magistrada doña Laura Díez Bueso en los nueve recursos de inconstitucionalidad (entre ellos el presente), de los interpuestos contra la Ley Orgánica 1/2024, en que dicha recusación ha sido planteada por la parte recurrente, en la propia demanda o en escrito posterior.En todo caso, lo cierto es que, con la forma de resolver las recusaciones que ha adoptado este tribunal, se producirá el llamativo resultado de que los otros dos magistrados recusados (don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña Laura Díez Bueso) podrán intervenir en la decisión de la recusación que afecta al magistrado don José María Macías Castaño, mientras que este magistrado habrá sido excluido de intervenir en la decisión de las recusaciones del presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón y de la magistrada doña Laura Díez Bueso. En otras palabras, la recusación formulada respecto del magistrado don José María Macías Castaño será resuelta por un colegio de diez magistrados, incluidos los dos citados, en la previsión indicada, pero ese magistrado no habrá podido intervenir en la resolución de la recusación que afecta a aquellos dos magistrados.Me veo obligado a reiterar que la forma elegida por este tribunal para resolver las recusaciones promovidas en este asunto, de capital importancia política y social, como es notorio, puede generar en la opinión pública una indeseable percepción de que, al apartarse de los precedentes, y resolver de modo asimétrico las referidas recusaciones, se alteran sin justificación las reglas que han de regir la decisión ni más ni menos que sobre la composición del Pleno llamado a resolver los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad sobre una ley cuyo debate y aprobación ha protagonizado y al tiempo polarizado la sociedad española desde hace más de un año, la Ley Orgánica 1/2024.Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
2. Voto particular discrepante que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera al auto de 22 de octubre de 2024, dictado en el incidente de recusación de la magistrada del Tribunal, doña Laura Díez Bueso, planteado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024
En el ejercicio de la facultad conferida en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el respeto debido a la opinión de los magistrados que han conformado la mayoría del Pleno, formulo el presente voto particular al auto dictado en el mencionado incidente.Me remito al voto particular formulado en el ATC 93/2024, de 8 de octubre, en el mismo recurso de inconstitucionalidad (recusación del señor Conde-Pumpido), en el que señalé que, estando conforme con la decisión de inadmisión de la recusación, por no concurrir la causa invocada por los recurrentes y compartiendo las razones por las que se alcanza tal conclusión, discrepo, sin embargo, en lo que respecta a elementos nucleares de la resolución que son presupuestos de su fundamentación jurídica, tales como la composición del Tribunal que ha adoptado la decisión, y el procedimiento seguido en la determinación de su objeto.Reitero que la composición del Tribunal y la tramitación escalonada de las recusaciones, apartándose, sin motivación alguna que lo justifique, de la forma en que, de manera razonable, se ha venido haciendo en muy reiterados precedentes, en particular los más inmediatos, que han venido resolviendo de forma conjunta la totalidad de las recusaciones planteadas en el mismo proceso, afectan a la válida constitución del Tribunal, lo que pudiera perjudicar seriamente la apariencia de imparcialidad que debe presentar este tribunal como órgano jurisdiccional.Por lo expuesto, formulo el presente voto particular.Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
