Auto Constitucional Nº 47...e del 2023

Última revisión
20/12/2023

Auto Constitucional Nº 473/2023, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Recurso de amparo 1305/2023 de 23 de octubre del 2023

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Orden: Constitucional

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 473/2023

Núm. Ecli: ES:TC:2023:473A

Resumen:
Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno. Tipo y número de registro:Recurso de amparo 1305/2023Fecha de resolución: 23/10/2023 Síntesis Descriptiva: Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1305-2023, promovido por don M.J.B.D., en procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Encabezamiento

Sala Primera. Auto 473/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 1305-2023. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1305-2023, promovido por don M.J.B.D., en procedimiento de jurisdicción voluntaria.La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 1305-2023, promovido por don M.J.B.D. en procedimiento de jurisdicción voluntaria, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

1. Mediante escrito de 27 de febrero de 2023, el procurador de los tribunales don Álvaro Carrasco Posada, en nombre y representación de don M.J.B.D., interpuso recurso de amparo contra el auto de 13 de enero de 2023, dictado en apelación, por el que la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ratificó el auto de 27 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alcobendas en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 118-2022 sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad sobre descendiente común menor de edad, relativo a la formación religiosa que debe recibir. En dicha resolución la magistrada-juez estimó la pretensión de la progenitora y acordó otorgarle el ejercicio exclusivo de la patria potestad respecto de la facultad de decidir sobre las decisiones de formación religiosa del menor hasta que tenga doce años, mediante la formación en valores de su hijo, excluyendo la adscripción efectiva a una confesión religiosa y, en consecuencia, prohibiendo expresamente al padre ponerle pasajes bíblicos en la tablet que utiliza el menor, llevarle a la Iglesia evangélica y adoctrinarle en dicha fe religiosa.En el recurso de amparo, presentado por el padre del menor, se alega: (i) la vulneración de su derecho a la libertad religiosa (art. 16.1 CE) porque la resolución judicial le impide en su esfera privada compartir o enseñar a su hijo su fe o valores, atribuyendo a la madre en exclusiva un derecho de veto sobre la libertad religiosa del recurrente en amparo y del menor, de modo que solo ella pueda decidir sobre la formación religiosa del segundo; y (ii) la vulneración del derecho fundamental del recurrente a que su hijo reciba la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE). Considera que las decisiones judiciales cuestionadas limitan indebidamente este derecho y atribuye su ejercicio en exclusiva a la madre, lo que conlleva una discriminación por razón de religión o creencia, en contra del art. 14 CE, que pone en relación con los acuerdos internacionales de protección de los derechos de los menores.Mediante otrosí, ex art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo, alegando la intensidad de las limitaciones que, según su criterio, introduce la decisión judicial en la formación religiosa del menor, cuya efectividad en el tiempo haría perder su finalidad al amparo.

2. Por providencia de 3 de julio de 2023, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio en la de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]. Y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, en la misma fecha se dictó también providencia en la que se acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la petición de suspensión interesada.

3. Mediante escrito de 10 de julio de 2023, la representación procesal del demandante reiteró su solicitud de suspensión de la decisión judicial cuestionada por entender que, de no otorgarse, “se producirá, como de hecho se está produciendo, un perjuicio a mi representado que puede hacer que el amparo pierda su finalidad, además de que dicha suspensión no afecta a ningún derecho fundamental de ninguna persona. El perjuicio para mi representado consiste en que está viendo mermado su derecho a la libertad religiosa, ex artículo 16.1 de la Constitución Española y artículo 27.3, en su vertiente de poder compartir con los demás sus creencias, y nada menos que en un ámbito tan sensible e íntimo como es la relación con su hijo menor, de 7 años, en pleno desarrollo formativo, afectivo y emocional, al verse privado de poder compartir su fe con el mismo, e incluso, leerle la Biblia en su esfera privada uno de los libros más vendidos y leídos en todo el mundo. Perjuicio que puede ser irreparable o de difícil de reparación, toda vez que, con las decisiones judiciales adoptadas, objeto de recurso, se traslada al menor una estigmatización de la fe del padre”.Considera, en tal medida que “la no suspensión de la abstención impuesta a mi representado le impide mientras se sustancia el recurso interpuesto el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad religiosa, suponiendo una injerencia en la relación paterno filial en este ámbito tan sensible”. Entiende, por ello, que el perjuicio alegado es extensible a la libertad religiosa del propio menor, dadas las exigencias de abstención que le han sido impuestas.

4. En su escrito de alegaciones, presentado el 24 de julio siguiente, la fiscal interesó la desestimación de la pretensión cautelar ejercitada en la demanda. Tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de obtener tutela cautelar mediante la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales firmes cuestionadas en amparo, considera la fiscal que los perjuicios alegados por el recurrente no constan debidamente acreditados con arreglo a los parámetros fijados por la citada doctrina, dado que en la solicitud únicamente se exponen temores sobre las hipotéticas consecuencias de la ejecución de las resoluciones impugnadas, que derivarían de un supuesto “adoctrinamiento” por parte de la madre a la que se ha otorgado la facultad de decidir en esta materia, sin que haya sido aportado principio alguno de prueba de dicha conducta. Tampoco aparecería debidamente justificado en qué medida dichos perjuicios resultarían irreparables y harían perder al amparo su finalidad, dado que, en caso de ser estimado el recurso, el demandante tendría la posibilidad de ejercer plenamente el derecho invocado. En consecuencia, se considera que el demandante de amparo no ha acreditado debidamente el perjuicio aducido ni la concurrencia de daños irreversibles o de muy difícil reparación que impidan la efectividad de la restauración del derecho fundamental alegado en caso de otorgamiento del amparo.A lo expuesto, con expresa mención de la justificación de lo resuelto en un caso semejante (ATC 136/2022, de 24 de octubre), aduce que acceder a la medida cautelar solicitada supondría tanto como otorgar de forma anticipada e indebida el amparo pretendido, pues el fundamento de la pretensión cautelar y la justificación del recurso de amparo son coincidentes.

5. La procuradora doña María Soledad Castañeda González, en representación de doña P.G.R. (madre del menor, que fue demandante en la vía judicial previa), solicitó personarse en el presente recurso de amparo mediante escrito de fecha 31 de julio de 2023. Su personación fue aceptada mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2023, por lo que, mediante nueva diligencia de 5 de septiembre siguiente, se le concedió un plazo de 3 días para formular alegaciones en la presente pieza separada sobre suspensión cautelar.Las alegaciones sobre la tutela cautelar solicitada fueron formuladas mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2023. En ellas, coincidiendo con la fiscal, se solicita la desestimación de la petición de suspensión con argumentos similares a los ya expuestos. La representación procesal de la madre del menor destaca que la decisión judicial impugnada se limita a adoptar medidas en interés del menor; en este caso, en favor de su libertad religiosa “con el objeto de preservarle de los perjuicios que a su desarrollo personal pudiera irrogarle la influencia de las creencias que profesa su padre”. No aprecia perjuicio alguno acreditado sobre la esfera del menor por entender que el derecho fundamental de libertad religiosa reconocido a los menores es de su exclusiva titularidad, quedando excluido de la gestión y ejercicio por representación por los titulares de la patria potestad; más aún, cuando se trata de niños de tan corta edad como la del hijo común, que no ha alcanzado el grado de madurez y discernimiento que le permita ejercer personalmente las opciones y tomar las decisiones pertinentes en materia religiosa.Por ello, afirma que los progenitores no deben tomar decisión alguna sobre prácticas, vinculaciones religiosas de ningún tipo o comportamientos ajenos que les induzcan a profesar una determinada creencia. Y, en tal medida, considera que los límites judicialmente impuestos no causan perjuicio alguno sobre la libertad religiosa del demandante, en tanto operan en interés superior del niño, por lo que, como ya ha advertido este tribunal, cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de su personalidad, el interés de los progenitores debe ceder frente al interés de aquel.

Fundamentos

1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar si es procedente la suspensión cautelar instada por la parte recurrente en amparo, que se refiere al auto de 27 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alcobendas en el procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad sobre descendiente común menor de edad, ratificado por otro de 13 de enero de 2023, dictado en apelación, por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, relativo a la formación religiosa que debe recibir el menor, nacido en 2016, hasta alcanzar la edad de doce años.En dichas resoluciones, ante el desacuerdo parental, fue estimada la pretensión de la progenitora, por lo que se acordó otorgarle el ejercicio exclusivo de la patria potestad respecto de la facultad de decidir sobre las decisiones de formación religiosa del menor hasta que alcance la edad de doce años, manteniendo así los criterios adoptados por mutuo acuerdo entre ambos progenitores cuando la convivencia entre ambos era pacífica, lo que supone la formación de su hijo en valores que excluyan la adscripción efectiva a una confesión religiosa hasta que alcance la suficiente madurez, juicio y criterio para decidir por sí mismo. En consecuencia, se prohibió expresamente al padre incluir pasajes bíblicos en el dispositivo electrónico tablet que utiliza el menor, llevarle a la Iglesia evangélica y adoctrinarle en dicha fe religiosa.La representante del Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación de la pretensión cautelar por considerar no justificados los perjuicios alegados ni su carácter irreparable, y porque otorgar la tutela cautelar solicitada significaría inevitablemente analizar y pronunciarse sobre el debate de fondo de la pretensión de amparo planteada.La madre del menor coincide con el Ministerio Fiscal en su propuesta desestimatoria, aduciendo argumentos que presentan identidad de razón con los ya expuestos.

2. Al amparo de lo establecido en el art. 86.3 LOTC y en el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), en atención a que el objeto de controversia de este proceso constitucional versa sobre personas que requieren un especial deber de tutela por su minoría de edad, en la presente resolución se identifican por sus iniciales a los intervinientes con la finalidad de preservar de modo efectivo el anonimato de las personas concernidas.

3. En cuanto a la posibilidad de adoptar decisiones cautelares en el proceso de amparo, el art. 56.2 LOTC dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por esta razón, la pretensión cautelar analizada se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017, de 24 de abril, FJ 1).Adicionalmente, para otorgar la tutela cautelar que prevé el art. 56 LOTC, este tribunal viene exigiendo a quien la solicita que, ofreciendo un principio razonable de prueba, alegue o justifique la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios que se producirían de seguirse la ejecución del acto impugnado. Tal exigencia tiene por objeto mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989, de 30 de enero; 290/1995, de 23 de octubre; 370/1996, de 16 de diciembre; 283/1999, de 29 de noviembre; 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017, de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1].El Tribunal ha declarado asimismo en los AATC 71/2020, de 14 de julio, FJ 3; 111/2020, de 21 de septiembre, FJ 2; y 325/2023, de 19 de junio de 2023, FJ 4, así como en las resoluciones citadas en ellos, que el otorgamiento de la medida cautelar no puede prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura decisión de amparo que le ponga fin, por lo que, en este incidente procesal no cabe efectuar el análisis de la cuestión de fondo planteada en la demanda, ni cabe cuestionar las bases fácticas que sustentan el pronunciamiento judicial, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia.

4. El demandante considera que los límites que le han sido judicialmente impuestos en relación con la formación religiosa del menor producen perjuicios irreparables en la libertad religiosa de este y en la del propio demandante, pues le limita indebidamente su deseo de compartir con su hijo su fe religiosa y valores, estigmatizando de esta forma, mediante la obligación de abstención, la que él mismo profesa. De esta manera, la suspensión cautelar que pretende, se apoya en esencia, en los alegados perjuicios irreparables o de difícil reparación para su libertad religiosa y la de su hijo menor que pueden resultar de la opción judicial por mantener y garantizar la decisión adoptada previamente por los padres, cuando convivían, de no dar formación religiosa al menor en ninguna creencia determinada hasta no alcanzar suficiente madurez y juicio personal propio; razón esta por la que no fue bautizado ni acudía a clases de religión en su centro escolar.La pretensión de suspensión no puede ser estimada. De lo expuesto se colige que tanto los supuestos perjuicios alegados como su irreparabilidad se apoyan en la concreta concepción del contenido y límites del derecho a la libertad religiosa que mantiene el demandante del cual, según alega, sería proyección de la posibilidad de compartir su fe y sus creencias con su hijo de siete años, formándole en y según las mismas, pese a la discrepancia de la madre. En esa medida, la justificación de su pretensión cautelar se identifica plenamente con lo que constituye el contenido del recurso de amparo que, en su caso, será abordado al dictar sentencia, sin que proceda en este incidente cautelar analizar y anticipar el debate de fondo de la pretensión de amparo, centrado en determinar si la decisión judicial cuestionada limita indebidamente y, por tanto, vulnera, o no, su derecho a la libertad religiosa, o incluso el de su hijo menor de edad.Basta tomar en consideración que la justificación de la medida cautelar solicitada se sustenta en una determinada concepción del contenido y facultades que reconoce el derecho a la libertad religiosa, sobre las que el recurrente expresa una diferencia de criterio con el razonamiento judicial y con la exigencia temporal de neutralidad defendida por su progenitora. De esta manera, cualquier pronunciamiento cautelar que este tribunal pudiera hacer, a favor o en contra de la suspensión solicitada y de la satisfacción de los requisitos que la justificarían, debería analizar, anticipar y pronunciarse sobre el debate de fondo de la pretensión de amparo. Esa cuestión, como en el caso analizado en el ATC 136/2022, de 24 de octubre, se integra en lo que constituye el fondo del recurso de amparo; por lo que, en todo caso, deberá ser abordada al dictar sentencia y no en este momento procesal previo.

Fallo

Por lo expuesto, la SalaACUERDADenegar la suspensión cautelar de la ejecución del auto de 27 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alcobendas en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 118-2022, sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad sobre descendiente común menor de edad, que fue ratificado por otro de 13 de enero de 2023, dictado en apelación, por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid.Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

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