Última revisión
15/09/2025
Auto Constitucional Nº 93/2024, Tribunal Constitucional, Pleno, Recurso de inconstitucionalidad 6436/2024 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Constitucional
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 93/2024
Núm. Ecli: ES:TC:2024:93A
Encabezamiento
Pleno. Auto 93/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Inadmite una recusación en el recurso de inconstitucionalidad 6436-2024, interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Votos particulares.El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don César Tolosa Tribiño, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, el siguienteAUTO
Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 4 de septiembre de 2024, don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, procurador de los tribunales, en nombre y representación de más de cincuenta diputados y de más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, promovió la recusación del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente del Tribunal Constitucional, en los términos que seguidamente se expresan.
2. En el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad y mediante otrosí digo, los recurrentes plantean la recusación del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, basándose en los siguientes fundamentos:a) Las garantías de independencia e imparcialidad judicial del art. 24 CE deben entenderse de manera que no otorguen una protección inferior a la derivada del artículo 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), del mismo modo que el art. 47, párrafo segundo, de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse de modo que salvaguarde un nivel de protección que no sea inferior al establecido en el artículo 6 CEDH (STJUE de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros, asuntos acumulados C-585/18, C-624/18 y C-625/18).Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6 CEDH: (i) la independencia judicial es un requisito previo al Estado de Derecho y una condición sine qua non para la propia existencia del derecho a un proceso justo (STEDH, Gran Sala, de 15 de marzo de 2022, asunto Grz?da c. Polonia); (ii) los conceptos de independencia, imparcialidad y la exigencia de un tribunal establecido por la ley interactúan y requieren de un examen conjunto (SSTEDH, Gran Sala, de 6 de noviembre de 2018, asunto Ramos Nunes de Carvalho e Sá c. Portugal; de 25 de septiembre de 2018, asunto Denisov c. Ucrania; de 1 de diciembre de 2020, asunto Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia; (iii) para apreciar la independencia de un órgano jurisdiccional debe tenerse en cuenta el modo de designación de sus miembros [Ramos Nunes de Carvalho e Sá c. Portugal (Gran Sala), 2018; Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia (Gran Sala), 2020]; (iv) la independencia denota la impermeabilidad de un juez a la presión externa y la existencia de salvaguardias contra la influencia indebida o la discrecionalidad sin límites en la fase de nombramiento y durante el desempeño de funciones (Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia); (v) es necesario proteger la autonomía de los consejos de la judicatura de la injerencia de los poderes legislativo y ejecutivo, y asegurar que cualquier reforma del Poder Judicial no tiene como resultado el menoscabo de la independencia del Poder Judicial y de sus órganos de gobierno [Grz?da c. Polonia (Gran Sala), 2022]; (vi) la imparcialidad implica la ausencia de prejuicios o predisposición y admite prueba subjetiva relativa a la convicción personal y el comportamiento de un juez concreto y una prueba objetiva relativa a si la conducta del juez puede suscitar recelos objetivamente sostenidos [Ramos Nunes de Carvalho e Sá c. Portugal (Gran Sala), 2018] y (vii) los conceptos de independencia e imparcialidad están vinculados y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos los examina conjuntamente valorando si existe la necesaria apariencia de independencia o la necesidad de imparcialidad objetiva (STEDH de 9 de noviembre de 2006, asunto Sacilor Lormines c. Francia).De toda esta jurisprudencia deducen los recurrentes, citando el ATC 48/2021, de 21 de abril, que “el elenco de causas de recusación previstas en el art. 219 LOPJ no acoge todos los supuestos en los que cabe apoyar una duda sobre la imparcialidad judicial”, de modo que, dado que la independencia e imparcialidad judicial son presupuestos del propio Estado de Derecho y del derecho a un proceso equitativo, la concurrencia de hechos objetivos que permitan suscitar dudas sobre la imparcialidad de un juez deben determinar su apartamiento del proceso, dado que está en juego la confianza que deben inspirar los tribunales de una sociedad democrática.b) En relación con las causas de recusación concretas del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, quienes interponen el recurso de inconstitucionalidad evocan el ATC 48/2021, por el que el Pleno aceptó la abstención formulada por este magistrado respecto de los procesos de amparo pendientes de resolución en los que se impugnaran resoluciones judiciales adoptadas en la causa especial núm. 20907-2017, que concluiría con la STS 459/2019, de 14 de octubre, y la condena a los principales líderes políticos encausados por el procés.Invocando las razones que sustentaron, en aquel momento, la solicitud de abstención del magistrado ahora recusado, los diputados y senadores firmantes del recurso sostienen que si el señor Conde-Pumpido Tourón se abstuvo entonces para mantener la confianza en la imparcialidad de la actuación del Tribunal, ante la controversia constitucional y política generada en torno a la causa, resulta evidente que, ante la mayor controversia constitucional, social y política generada por la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (en adelante, Ley Orgánica 1/2024), en estricta coherencia, el señor Conde-Pumpido Tourón debería abstenerse.Considera la parte recurrente, además, que si el magistrado Conde-Pumpido Tourón se abstuvo entonces de todos los procesos referidos a resoluciones judiciales adoptadas en el curso de la causa especial núm. 20907-2017, sobre la base de lo establecido en el apartado décimo del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), también debería hacerlo ahora por coherencia, y ello en la medida que el art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2024 se dirige a extinguir “la responsabilidad penal, administrativa o contable” por las “acciones ejecutadas […] en el contexto del denominado proceso independentista catalán”. En suma, la Ley Orgánica 1/2024 incide directamente en la responsabilidad criminal de los mismos recurrentes de amparo en los procesos en los que consideró procedente abstenerse el señor Conde-Pumpido Tourón.Concluye la alegación de los recurrentes a este respecto afirmando que, con el propósito de reforzar la apariencia de imparcialidad del Tribunal Constitucional y, dada la “clara conexión entre los procesos de amparo en los que se dilucidaba la constitucionalidad de la responsabilidad criminal por las ‘acciones ejecutadas […] en el contexto del denominado proceso independentista catalán’ (artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2024) y este proceso en el que debe decidirse la constitucionalidad de la extinción de la responsabilidad por tales acciones, resulta manifiesta la procedencia de la recusación que, desde el máximo respeto, se solicita”.
3. Por diligencia de ordenación fechada el 26 de septiembre de 2024, se designó ponente para el conocimiento de la recusación a la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, a quien correspondía por turno de reparto.
4. Finalmente ha de advertirse que en la composición del Tribunal solo intervienen ocho magistradas y magistrados porque están ausentes, en primer lugar, el magistrado de cuya resolución se trata aquí, hay otro abstenido y dos más cuya recusación está pendiente.
Fundamentos
1. El objeto de este incidente es resolver la recusación del magistrado y presidente de este tribunal don Cándido Conde-Pumpido Tourón, que los demandantes fundamentan en que concurriría la misma causa de abstención —que ahora sería de recusación— en la que fundó su abstención y que fue aceptada en el ATC 48/2021, esto es, el art. 219.10 LOPJ: “[t]ener interés directo o indirecto en el pleito o causa”. Sostienen que las mismas razones que entonces llevaron al magistrado a abstenerse y se aceptaron por el Pleno justifican su apartamiento en el presente proceso constitucional, ya que “la Ley Orgánica 1/2024 incide directamente en la responsabilidad criminal de los mismos recurrentes de amparo en los procesos en los que consideró procedente abstenerse el señor Conde-Pumpido”. Inciden en que en este dato radicaría la conexión entre los procesos de amparo y el recurso de inconstitucionalidad determinante de la procedencia de la recusación en aras a “reforzar la apariencia de imparcialidad del Tribunal Constitucional”.
2. El Tribunal ha reiterado la posibilidad de denegar la tramitación del incidente de recusación cuando lo requieran razones procesales o de fondo. Esas razones para la inadmisión pueden sustentarse en su defectuoso planteamiento procesal, en el momento en que se suscita, en su reiteración, en las circunstancias que lo rodean o las argumentaciones que la fundamentan, también cuando la pretensión es formulada con manifiesto abuso de derecho o entraña fraude de ley o procesal de acuerdo con lo establecido en el art. 11.2 LOPJ (así, ATC 42/2024, de 7 de mayo, FJ único).
3. El Tribunal, en atención a la citada jurisprudencia y tomando en consideración la argumentación en que se fundamenta la recusación, deniega liminarmente su tramitación por las razones siguientes:(i) La abstención aceptada en el ATC 48/2021 tenía como ámbito objetivo una serie de procesos de amparo en los que se impugnaban resoluciones judiciales adoptadas en la causa especial núm. 20907-2017, seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y se fundamentó en la necesidad de reforzar la apariencia y confianza en la imparcialidad del Tribunal en atención a unas manifestaciones vertidas, ya que había riesgo de que pudieran ser interpretadas por el sentir ciudadano como un prejuicio sobre la eventual culpabilidad de los implicados en aquella causa penal.(ii) En el presente caso, sin embargo, el objeto de la impugnación es resolver sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024, que se impugna de forma global y particularizada en relación con concretos preceptos. Una norma penal que no existía en el momento de suscitarse la abstención, norma cuya validez se cuestiona de manera abstracta, por lo que no cabe apreciar que las manifestaciones controvertidas entonces se refirieran al problema constitucional suscitado en este procedimiento.Por tanto, ni por el objeto y el contenido impugnatorio de los procesos constitucionales ni por el origen fáctico de la abstención, cuya conversión automática en recusación se pretende ahora por los demandantes, es posible apreciar la conexión en que fundan su planteamiento, lo que evidencia su manifiesta carencia de fundamento y determina su inadmisión a trámite.
Fallo
Por lo expuesto, el PlenoACUERDAInadmitir la recusación promovida por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular, por escrito de 4 de septiembre de 2024, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024.Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
1. Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla al auto dictado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, que inadmite la recusación del presidente del Tribunal Constitucional
En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular concurrente, por las razones defendidas durante la deliberación y que expongo a continuación.El auto, que ha sido dictado por un Pleno del Tribunal compuesto de ocho magistrados, acuerda inadmitir la recusación promovida por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular contra el magistrado y presidente del Tribunal don Cándido Conde-Pumpido Tourón, con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 1/2024. En síntesis, el auto entiende que las razones que en su día motivaron que por ATC 48/2021, el Pleno aceptase la abstención del magistrado Conde-Pumpido Tourón no son aplicables al presente caso, pues es distinto el origen fáctico de la abstención y el objeto y contenido de la impugnación (entonces una serie de recursos de amparo contra resoluciones judiciales recaídas en la causa especial núm. 20907-2017, seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ahora el enjuiciamiento abstracto de una ley penal que no existía en el momento de suscitarse la abstención).No disiento en este punto del auto aprobado por la mayoría del Pleno, pues comparto la decisión de inadmitir la recusación del presidente del Tribunal don Cándido Conde-Pumpido Tourón por las razones que allí se indican.Mi discrepancia con el auto se refiere a la composición del Pleno para la resolución de este incidente de recusación, pues no se explican las razones por las que está integrado solo por ocho magistrados (en el antecedente 4 se limita a señalar que “están ausentes, en primer lugar, el magistrado de cuya resolución se trata aquí, hay otro abstenido y dos más cuya recusación está pendiente”) ni tampoco, y esto es lo fundamental, por qué se resuelve separadamente sobre la recusación del presidente del Tribunal don Cándido Conde-Pumpido Tourón, cuando los recurrentes han recusado también a la magistrada doña Laura Díez Bueso y al magistrado don Juan Carlos Campo Moreno. Ciertamente, este magistrado se hallaba ya abstenido en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, en virtud del ATC 91/2024, de 24 de septiembre, que extiende a este recurso la abstención aceptada mediante ATC 82/2024, de 11 de septiembre (dictado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6053-2024, planteada en relación con la Ley Orgánica 1/2024), pero ello no excusaba al auto que ahora nos ocupa de dar cuenta de esa circunstancia de manera más explícita y detallada pues es imprescindible dar a conocer por qué el colegio queda reducido a ocho de sus miembros y no simplemente limitarse a dar a conocer que hay cuatro ausentes.En todo caso, y esto es lo más relevante, se insiste, el auto no explica las razones que llevan al Tribunal a resolver separadamente las recusaciones del presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón y de la magistrada doña Laura Díez Bueso, recusados ambos conjuntamente por los recurrentes mediante otrosí en su escrito de demanda. Es sabido que los precedentes de este tribunal evidencian la aplicación de un criterio o regla general según el cual todas las recusaciones planteadas en un mismo procedimiento se resuelven simultáneamente, por supuesto sin la intervención de ninguno de los magistrados recusados (con la única excepción del supuesto en que la recusación se refiera a todos los magistrados o a un número que afecte al quorum establecido en el art. 14 LOTC, lo que manifiestamente no acontece en el presente supuesto) y con independencia de que los motivos y hechos que fundamentan la recusación sean distintos en cada magistrado recusado. Estos precedentes se han mantenido en pronunciamientos recientes de este tribunal que resuelven recusaciones planteadas contra varios magistrados en el mismo proceso constitucional: entre otros, y nos limitamos a los más próximos en el tiempo, AATC 236/2023, de 9 de mayo; 238/2023, de 9 de mayo; 488/2023, de 24 de octubre, y 70/2024, de 16 de julio.A mi entender, conforme a los precedentes de este tribunal, la recusación del presidente del Tribunal don Cándido Conde-Pumpido Tourón y de la magistrada doña Laura Díez Bueso, planteada conjuntamente por los recurrentes, aunque por hechos y fundamentos distintos, claro está, no debe resolverse de manera fraccionada o separada y sucesivamente, sino de forma simultánea, por un Pleno del Tribunal con una composición en la que no intervengan ninguno de los magistrados recusados (y tampoco, por supuesto, el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, al haber sido aceptada ya previamente por este tribunal su abstención). Como consecuencia de la extravagante decisión de resolver separadamente ambas recusaciones, la recusación de la magistrada doña Laura Díez Bueso ha quedado “pendiente”, como se apunta en el antecedente 4 del auto, sin que ello resulte justificado.En fin, no debe dejarse de señalar que tampoco se explican en el auto las razones que llevan a excluir al magistrado don José María Macías Castaño (ponente del recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024) en la composición del Pleno que ha dictado el auto que nos ocupa, más allá del críptico enunciado del antecedente 4, antes transcrito. Es cierto que la intervención del magistrado Macías Castaño en la resolución de la recusación del presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón y de la magistrada doña Laura Díez Bueso podría suscitar dudas, al haber sido recusado aquel por el abogado del Estado. Sin embargo, no puedo por menos que advertir, como ya hice en un voto particular anterior, que esa recusación ha sido presentada prematuramente, en procesos constitucionales todavía no admitidos a trámite y en los que, por tanto, la Abogacía del Estado no ha adquirido aún la condición de parte. No debo valorar esta anticipación, que no logra explicar en su escrito recusatorio, la Abogacía del Estado, pero sí dejar constancia del hecho indubitado de que no ha adquirido la condición de parte en tal recurso. En todo caso se trata de una situación claramente diferente a la de las recusaciones formuladas respecto del presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón y de la magistrada doña Laura Díez Bueso en los nueve recursos de inconstitucionalidad (entre ellos el recurso núm. 6436-2024), de los interpuestos contra la Ley Orgánica 1/2024, en que dicha recusación ha sido planteada por la parte recurrente, en la propia demanda o en escrito posterior.De todos modos, lo cierto es que, con la forma de resolver las recusaciones que ha adoptado este tribunal, se producirá el llamativo resultado de que los otros dos magistrados recusados (don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña Laura Díez Bueso) podrán intervenir en la decisión de la recusación que afecta al magistrado don José María Macías Castaño, mientras que este magistrado ha sido excluido de intervenir en la decisión de la recusación del presidente y es previsible que lo sea también de la que afecta a la magistrada doña Laura Díez Bueso. En otras palabras, la recusación formulada al magistrado don José María Macías Castaño será resuelta por un colegio de diez magistrados, incluidos los dos citados, en la previsión indicada.No puedo sino concluir advirtiendo que la forma elegida por este tribunal para resolver las recusaciones promovidas en este asunto, de capital importancia política y social, como es notorio, puede generar en la opinión pública una indeseable percepción de que, al apartarse de los precedentes, y resolver de modo asimétrico las referidas recusaciones, se alteran sin justificación las reglas que han de regir la decisión ni más ni menos que sobre la composición del Pleno llamado a resolver los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad sobre una ley cuyo debate y aprobación ha protagonizado y al tiempo polarizado la sociedad española desde hace más de un año, la Ley Orgánica 1/2024.Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
2. Voto particular discrepante que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera al auto de 8 de octubre de 2024, dictado en el incidente de recusación del presidente del Tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, planteado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024
En el ejercicio de la facultad conferida en el art. 90.2 LOTC, y con el respeto debido a la opinión de los magistrados que han conformado la mayoría del Pleno, formulo el presente voto particular al auto dictado en el mencionado incidente.Estando conforme con la decisión de inadmisión de la recusación, por no concurrir la causa de recusación invocada por los recurrentes y compartiendo las razones por las que se alcanza tal conclusión, discrepo, sin embargo, en lo que respecta a elementos nucleares de la resolución que son presupuestos de su fundamentación jurídica, tales como la composición del Tribunal que ha adoptado la decisión, y el procedimiento seguido en la determinación de su objeto, al dar prioridad en el señalamiento de la deliberación a una de las recusaciones planteadas en la demanda y dejar pendientes para un Pleno posterior la decisión de las demás recusaciones, apartándose de este modo de los precedentes, en particular los más inmediatos, que han venido resolviendo de forma conjunta la totalidad de las recusaciones planteadas en el mismo proceso.Como apunté en el voto particular que suscribí junto al magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla al ATC 91/2024, en el que se aprobó la abstención en una pluralidad de procesos del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, donde discrepamos de la composición del Tribunal, la recusación planteada por el abogado del Estado respecto del magistrado don José María Macías Castaño en el presente recurso de inconstitucionalidad fue formulada por quien carecía de legitimación para recusar, por no ser aún parte en el recurso de inconstitucionalidad al estar pendiente de resolver sobre su admisión a trámite, legitimación para recusar que, obviamente, sí tenían quienes interpusieron el recurso y formularon mediante otrosí las recusaciones del presidente del Tribunal y de los magistrados don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.Por tal motivo, considero que la recusación formulada por quien no era parte en el proceso debió de ser rechazada de plano por prematura, sin perjuicio de que pudiera plantearse una vez admitido, en su caso, el recurso y personado en legal forma el abogado del Estado en dicho procedimiento. De manera que en el estadio procesal en el que nos encontrábamos ninguna razón había para excluir del colegio de magistrados al magistrado Macías Castaño —al que además corresponde por turno la ponencia de este proceso constitucional— a partir de una recusación formulada por quien no es parte en el proceso.En el auto del que discrepo no se da, a mi juicio, explicación bastante de la composición del Tribunal que, por decisión de su presidente transmitida al resto del colegio de magistrados mediante comunicación interior de fecha 30 de septiembre pasado, ha sido llamado a deliberar y decidir el incidente de recusación del propio presidente y que queda constituido por ocho de sus miembros. Se recoge únicamente en los antecedentes que la decisión se adopta con exclusión del magistrado previamente abstenido, señor Campo Moreno, cuya abstención ya fue aprobada por el Pleno celebrado el 26 de septiembre de 2024, y de los magistrados recusados, sin dar razón alguna del motivo por el que se equiparan procesalmente las recusaciones formuladas por los recurrentes en la demanda y por quien no es parte en el recurso de inconstitucionalidad aún no admitido y en el que, por tal motivo, no se había aceptado su personación en el momento de plantear la recusación del magistrado Macías Castaño.Aun reconociendo lo extraordinario de la situación procesal ahora planteada, máxime cuando ha sido provocada por un cualificado actor como es el abogado del Estado, existen precedentes en los que formaron parte del Pleno aquellos magistrados a los que se intentó recusar por quienes no eran parte en el recurso de inconstitucionalidad. Así, en el ATC 177/2022, de 19 de diciembre, dictado en un caso en el que fueron recusados los señores González-Trevijano Sánchez y Narváez Rodríguez, declaramos que los coadyuvantes carecían de legitimación para instar la recusación en el momento en que la formularon, por no estar constituida la relación jurídico-procesal, sin que ello comportase la vulneración del derecho al juez imparcial que garantiza el art. 24.2 CE. Los argumentos en que se funda dicha resolución tienen respaldo en los AATC 308/1990, de 18 de julio, FJ único a), y 315/1995, de 20 de noviembre, FJ 1.A mi juicio, la exclusión de un magistrado recusado antes de ser admitido el recurso por quien no ostenta la condición de parte en el proceso, apartándose así de los citados precedentes, ha incidido en la composición regular del Tribunal, al impedir que uno de sus miembros participe en la deliberación y votación del incidente, cuando debería haberse rechazado a limine la recusación planteada por quien no es parte en el proceso.La exclusión de los cuatro magistrados de la deliberación únicamente podría haber estado justificada si en la misma resolución se hubieran resuelto las cuatro recusaciones, una de ellas por pérdida sobrevenida de objeto al haberse aprobado la abstención del magistrado Campo Moreno, inadmitiendo por extemporánea la del magistrado Macías Castaño y resolviendo en la misma resolución las planteadas en el escrito de demanda respecto del presidente y la magistrada Díez Bueso.De ahí mi discrepancia también respecto del procedimiento seguido que ha llevado a examinar escalonadamente las recusaciones, especialmente las formuladas respecto del presidente y de la magistrada Díez Bueso, planteadas ambas por la misma parte recurrente y recusante en el escrito de demanda del recurso de inconstitucionalidad.En muy escasas y excepcionales ocasiones se han resuelto en autos diferentes las recusaciones de dos magistrados planteadas en el mismo proceso. Efectivamente, en el ATC 237/2014, de 9 de octubre, se inadmitió la recusación del magistrado Pérez de los Cobos Orihuel y en el ATC 238/2014, de 9 de octubre, la del magistrado González-Trevijano Sánchez, ambas planteadas en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5829-2014.Entre los casos más recientes solo en los AATC 68 y 69/2023, de 21 de febrero, se inadmitieron en dos autos diferentes las recusaciones planteadas en una pluralidad de recursos de inconstitucionalidad respecto de los magistrados Campo Moreno y Díez Bueso, pero ello quedó justificado por dos razones: (i) las recusaciones no se plantearon frente a los dos magistrados de forma conjunta, sino en escritos independientes para cada uno de ellos; y (ii) no había coincidencia plena en el objeto de ambos autos, pues el ATC 68/2023 comprende el recurso de amparo avocado núm. 8263-2022, que no es objeto del ATC 69/2023.Por el contrario, desde el inicio de la andadura de este tribunal en una muy amplia mayoría de resoluciones han sido resueltas en un solo auto las recusaciones planteadas en el mismo proceso frente a varios magistrados, aunque en todas ellas eran diferentes los hechos en los que los recusantes basaban su argumentación. Así, cabe citar las siguientes resoluciones: (i) el ATC 282/1986, de 20 de marzo, inadmitió las recusaciones de los señores de la Vega Benayas y Díaz Eimil; (ii) el ATC 224/2001, de 18 de julio, desestimó las recusaciones de los señores Jiménez de Parga y Cabrera, y Cachón Villar, y de la señora Casas Baamonde; (iii) el ATC 376/2004, de 7 de octubre, declaró la extinción, por pérdida sobrevenida de objeto, del incidente de recusación del señor Cachón Villar y de la señora Casas Baamonde; (iv) el ATC 443/2007, de 27 de noviembre, inadmitió las recusaciones de los señores Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps; (v) el ATC 81/2008, de 12 de marzo, estimó las recusaciones de los señores García-Calvo y Montiel, y Rodríguez-Zapata Pérez; (vi) el ATC 351/2008, de 4 de noviembre, inadmitió las recusaciones de los señores Gay Montalvo, Pérez Tremps y Aragón Reyes, y de la señora Pérez Vera; (vii) el ATC 28/2010, de 25 de febrero, inadmitió las recusaciones de los señores Conde Martín de Hijas y Rodríguez Arribas, y de la señora Pérez Vera; (viii) el ATC 29/2010, de 25 de febrero, inadmitió el escrito de recusación de los señores Conde Martín de Hijas y Rodríguez Arribas, y de la señora Pérez Vera; (ix) el ATC 31/2010, de 25 de febrero, inadmitió el escrito de recusación de los señores Conde Martín de Hijas y Rodríguez Arribas, y de la señora Pérez Vera; (x) los AATC 109/2010 y 111/2010 a 116/2010, de 29 de septiembre, inadmitieron los respectivos escritos de recusación de los señores Conde Martín de Hijas y Rodríguez Arribas, y de la señora Pérez Vera; (xi) los AATC 110/2010 y 117/2010, de 29 de septiembre, inadmitieron los respectivos escritos de recusación de los señores Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez; (xii) el ATC 256/2013, de 6 de noviembre, inadmitió las recusaciones de los señores Hernando Santiago, y López y López; (xiii) el ATC 107/2021, de 15 de diciembre, inadmitió las recusaciones de los señores González-Trevijano Sánchez, Arnaldo Alcubilla y de la señora Espejel Jorquera, previa abstención de los señores Narváez Rodríguez y Conde-Pumpido Tourón; (xiv) el ATC 72/2022, de 27 de abril, inadmitió las recusaciones del señor Arnaldo Alcubilla y de la señora Espejel Jorquera; (xv) el ATC 73/2022, de 27 de abril, inadmitió las recusaciones de los señores Arnaldo Alcubilla y Narváez Rodríguez, y de la señora Espejel Jorquera; (xvi) el ATC 82/2022, de 11 de mayo, inadmitió las recusaciones de los señores Arnaldo Alcubilla y Narváez Rodríguez; (xvii) el ATC 149/2022, de 15 de noviembre, inadmitió las recusaciones de los señores Arnaldo Alcubilla y Narváez Rodríguez; y entre los más recientes (xviii) el ATC 236/2023, inadmitió las recusaciones de los señores Conde-Pumpido Tourón, Enríquez Sancho y Campo Moreno; (xix) el ATC 238/2023 inadmitió las recusaciones de los señores Conde-Pumpido Tourón y Tolosa Tribiño, y de la señora Espejel Jorquera; (xx) el ATC 483/2023, de 24 de octubre, inadmitió las recusaciones de los señores Conde-Pumpido Tourón, Enríquez Sancho y Campo Moreno; (xxi) el ATC 488/2023 inadmitió las recusaciones del señor Conde-Pumpido Tourón y de la señora Segoviano Astaburuaga; (xxii) el ATC 490/2023, de 24 de octubre, inadmitió las recusaciones de la señora Espejel Jorquera y del señor Campo Moreno; y (xxiii) el ATC 70/2024, inadmitió las recusaciones de las señoras Montalbán Huertas y Balaguer Callejón. No se incluyen en esta relación, por diferir de las recusaciones planteadas en el presente caso, aquellos otros autos que han inadmitido las recusaciones de varios magistrados por afectar al quorum necesario para la válida constitución del Tribunal.En la resolución de la que discrepo dictada en un recurso de la extraordinaria importancia política y constitucional que reviste, no se da explicación alguna del motivo por el que no se ha seguido el mismo criterio adoptado en tan numerosas resoluciones precedentes, gran número de ellas muy próximas cronológicamente a la que nos ocupa y en parte dictadas bajo la actual presidencia del Tribunal, mientras que en el presente caso el presidente ha acordado que sean resueltas escalonadamente las recusaciones, decisión que comporta que, una vez desestimada la recusación del presidente, este pase a presidir el Tribunal que decida sobre la recusación de la señora Díez Bueso y, una vez desestimada previsiblemente la de esta última, permitirá que ambos formen parte del Pleno que resolverá la del señor Macías Castaño, el cual, sin embargo, se ha visto impedido de formar parte del Tribunal que sucesivamente va a ir resolviendo las de los otros recusados, dándose la circunstancia, ya mencionada, de que el mismo no ha sido recusado por ninguna parte personada en este recurso de inconstitucionalidad, sino por quien no es parte en el proceso, mientras que los otros recusados lo fueron en la demanda y por quien tenía legitimación para recusar.Para terminar, entiendo que este modo de proceder que, sin motivación alguna que lo justifique, se aparta de la forma en que de manera razonable han venido resolviéndose los incidentes de recusación que afectan a la válida constitución del Tribunal, pudiera perjudicar seriamente la apariencia de imparcialidad que debe presentar este tribunal como órgano jurisdiccional.Por lo expuesto, formulo el presente voto particular.Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
