Última revisión
07/05/2024
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 6971/2023 de 10 de abril del 2024
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Núm. Cendoj: 28079130012024200930
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4429A
Núm. Roj: ATS 4429:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 10/04/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6971/2023
Materia: EXPROPIACION FORZOSA
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103
Secretaría de Sala Destino: 005
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6971/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 10 de abril de 2024.
Antecedentes
La sentencia recurrida, en cuanto a los criterios de valoración, que anula la resolución recurrida, realiza las siguientes conclusiones en orden a la determinación del justiprecio:
a) Por un lado señala que la finca, en el momento al que referir la valoración, el 12 de diciembre de 2012, se encontraba en situación de suelo rural, estimando en este punto el recurso presentado por el Ayuntamiento, en tanto la resolución recurrida había considerado que se encontraba en situación de suelo urbanizado.
b) En segundo lugar y en cuanto a la pretensión de los propietarios de la finca de que se aplicaran los criterios de valoración de la Ley 6/1998 de suelo y valoraciones, en virtud de la disposición transitoria tercera.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008, señala no ser de aplicación en tanto en el momento al que referir la valoración ya habían transcurrido los plazos establecidos en dicha disposición para la aplicación de los criterios de valoración recogidos en la Ley 6/1998.
c) Reconoce que los árboles ubicados en la finca, 242 ejemplares arbóreos de diferentes especies debían de valorarse conforme a la Norma Granada de arbolado ornamental, reconociendo el justiprecio por ese concepto que reclamaban los propietarios de la parcela en virtud de valoración pericial.
1.1. Por la representación de D. Balbino, Dª. Carla y Dª. Clemencia, propietarios de la finca respecto de la cual se impugna la valoración, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifican como infringidos la disposición transitoria tercera.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 aplicable en el momento al que referir la valoración.
1.2. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación de esta disposición transitoria que se considera errónea.
1.3. Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.
1.4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJCA, al referenciar sentencias de esta Sala referidas a la aplicación de dicha disposición transitoria pero que no se pronuncian sobre la específica cuestión relativa al vencimiento o no del plazo en supuestos como el de autos.
2.1. La representación del Ayuntamiento de El Genovés, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 23.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008, hoy convertido en el artículo 36.1.c) del Texto Refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015.
2.2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que la sentencia recurrida ha considerado erróneamente que debe ser de aplicación a la valoración del arbolado ubicado en la finca DIRECCION000 de arbolado ornamental, en tanto considera que al tratarse de suelo en situación rural no debe ser de aplicación dicha Norma, sin que exista jurisprudencia de esta Sala que analice este concreto supuesto dado que las sentencias de esta Sala que se pronuncian sobre la aplicación de dicha Norma se basan en la clasificación del suelo y no en su situación.
2.3. Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.
2.4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJCA, ante la inexistencia de jurisprudencia de esta Sala sobre el asunto controvertido.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 22 de septiembre de 2023, habiendo comparecido los dos recurrentes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, habiendo en ambos casos formulado oposición.
De igual modo ha comparecido como Administración recurrida la Abogacía del Estado que ha formulado oposición.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que los escritos de preparación han sido presentados en plazo ( artículo 89.1 LJCA) , contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido partes en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) , habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.
De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.
Dada la existencia de dos recursos se plantean dos cuestiones litigiosas de diferente contenido.
"2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo."
Señala el recurso que la sentencia recurrida hace una interpretación de dicha disposición según la cual para el suelo urbano sería indiferente a quien sea imputable el vencimiento de los plazos para la ejecución del planeamiento, pues esa previsión no se aplica, introduciendo una diferenciación entre el suelo urbanizable delimitado y el suelo urbano, ya que para el suelo urbanizable en relación con el vencimiento de los plazos habría que discernir si es imputable a la Administración o a terceros, pero para el suelo urbano no atendería a dicha circunstancia estando solo al puro vencimiento de los plazos establecidos en la disposición transitoria.
Dado que en el supuesto de autos, el suelo tiene calificación de urbano parque público, uso dotacional, que debiera de haberse obtenido por expropiación, lo que ha motivado la solicitud de expropiación por ministerio de la ley, considera que la demora en la ejecución del planeamiento es imputable al Ayuntamiento debiendo de tenerse en cuenta esa circunstancia en la aplicación de la disposición transitoria, circunstancia sobre la que considera debe pronunciarse esta Sala revistiendo interés casacional.
En este punto la cuestión litigiosa versa sobre si en un suelo en situación rural es admisible la aplicación de una norma técnica de valoración de arbolado ornamental, que además es una norma de consenso científico, no formando parte del ordenamiento jurídico; o dicho valor ornamental debe ser integrado en el valor del suelo mediante la aplicación del factor de corrección establecido en el artículo 23 del TRLS de 2008. Según el recurso la aplicación de dicha norma técnica iría en contra del artículo 23.1.c) del TRLS2008 (actual art. 36.1.c del TRLSRU2015) y del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.
"En efecto, carecería de toda lógica, y el Derecho debe rechazar la interpretación contraria a ella, que el Legislador haya querido darle un trato privilegiado al suelo urbanizable que a la entrada en vigor de la nueva normativa estuviera sectorizado o "activado", en terminología de nuestra doctrina, -en puridad de principio ese tipo de suelo a que se refiere la transitoria debería valorarse como suelo rural, en el sistema del Texto Refundido-, en tanto que le negase ese régimen transitorio al suelo ya clasificado, al mismo momento, como urbano; cuando este tipo de suelo tiene mayor contenido o consolidación de derecho a la transformación urbanísticas que aquel. Es cierto que el precepto sólo se refiere al urbanizable sectorizado sin mención alguna al urbano, pero no es menos cierto que, como antes se ha dicho, la posibilidad del suelo urbano que no pueda ser considerado como urbanizado y valorarse como tal conforme a la nueva normativa, es algo anormal porque, insistimos, el suelo urbano es, en principio y como regla general, el que tiene los presupuestos del suelo urbanizado."
La cuestión suscitada sin embargo es la referida a que aún aplicando la sentencia recurrida dicha interpretación, sin embargo, considera que los plazos para el desarrollo urbanístico habrían ya transcurrido sin tener en cuenta el tenor de la misma disposición cuando se refiere a que si dichos plazos han transcurrido por causa imputable a la Administración, serían de aplicación los criterios valorativos de la anterior Ley 6/1998 de suelo y valoraciones. Según el recurso se introduce una diferenciación entre el suelo urbanizable delimitado y el suelo urbano que no estaría justificada, ya que para el suelo urbanizable en relación con el vencimiento de los plazos habría que discernir si es imputable a la Administración o a terceros, pero para el suelo urbano no atendería a dicha circunstancia estando solo al puro vencimiento de los plazos establecidos en la disposición transitoria.
Dado que en el supuesto de autos, el suelo tiene calificación de urbano parque público, uso dotacional, que debiera de haberse obtenido por expropiación, lo que ha motivado la solicitud de expropiación por ministerio de la ley, se considera que la demora en la ejecución del planeamiento es imputable al Ayuntamiento debiendo de tenerse en cuenta esa circunstancia en la aplicación de la disposición transitoria, circunstancia sobre la que considera debe pronunciarse esta Sala revistiendo interés casacional. Esta circunstancia es determinante en la mayoría de valoraciones expropiatorias que provengan de solicitudes de expropiación por ministerio de la ley o rogadas que suelen referirse a la calificación de suelos para dotaciones públicas que los Ayuntamientos tardan en obtener.
Debe señalarse que dicha disposición transitoria ha recibido diferentes redacciones, habiéndose sustituido la redacción objeto del recurso con la contenida en el vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana del año 2015, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015 (TRLSRU2015). En este sentido esta Sección de Admisión ha puesto de manifiesto, en asuntos que versan sobre la aplicación de normas derogadas [por ejemplo en el ATS de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2827/2017)], que la apreciación del interés casacional pasa por constatar que la resolución del litigio sigue presentando interés, bien porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo. En el presente caso, se considera que concurre interés casacional dado que la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros derivados de valoraciones referidas a la vigencia de dicha disposición.
Diferentes sentencias de esta Sala se han pronunciado sobre la aplicación de la Norma Granada de arbolado ornamental, la cual es definida así por la sentencia recurrida: "La Norma Granada no es una normativa jurídica, sino un método técnico de valoración de árboles y arbustos de tipo ornamental elaborado por la AEPJP (Asociación española de Parques y Jardines Públicos) basado en el análisis de todos aquellos factores que pueden incidir en su valor, mediante la aplicación de fórmulas matemáticas."
A tal efecto se pueden reseñar las sentencias de 17 de octubre de 2013 (recurso 350/2011), 9 de julio de 2015 (recurso 3071/2013), 17 de noviembre de 2015 (recurso 536/2014), 7 de octubre de 2016 (recurso 1527/2015) y la de 27 de septiembre de 2016 (recurso 3069/2014), que resume jurisprudencia anterior.
La sentencia de 17 de octubre de 2013 (recurso 350/2011) concluye:
"Igual suerte le corresponde a la valoración del arbolado por la sencilla razón de que el perito se sujeta por indicación de la parte a un método inadecuado, como es la Norma Granada, prevista para valorar árboles ornamentales existentes en parques y jardines urbanos, circunstancias que no se corresponden con el arbolado existente en las fincas expropiadas."
La sentencia de 27 de septiembre de 2016 (recurso 3069/2014) resume la jurisprudencia existente y señala:
"En efecto, como ya hemos tenido ocasión de declarar, la denominada " DIRECCION000" para determinar la valoración del arbolado existente en una finca objeto de expropiación, no puede aplicarse con carácter general porque está prevista "para valorar árboles ornamentales existentes en parques y jardines urbanos " ( Sentencia de 17 de noviembre de 2015; recurso de casación 536/2014). Y en este sentido ya declaramos en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2013 (recurso de casación 4650/2013), en que precisamente, como en el presente se pedía la valoración de un arbolado por dicho método, que " esa regla,que el perito procesal rechaza y la Sala ratifica en la sentencia ni es admitida por la jurisprudencia ni es coherente con la misma finalidad de la valoración. En efecto, si la finalidad de la valoración es, como requiere la expropiación, la determinación del valor real de los bienes, es lo cierto que cuando el suelo debe valorarse como urbanizable, no es que el arbolado existente en los terrenos adquiera por esa sola condición un carácter ornamental, como se sostiene en el recurso, más bien todo lo contrario, porque en el proceso normal de transformación urbanística que esa clasificación del terreno comporta, la asignación de un derecho de edificación, que constituye la pretensión natural de todo propietario, hace exclusión del arbolado que resultaría, en principio, incompatible con su mantenimiento, siempre y cuando dicho arbolado no tuviera, en si mismo considerado, un valor añadido al meramente agrícola, como resulta en el caso de autos, en que no se asigna al arbolado ninguna condición especial; no otra cosa cabe concluir del informe pericial practicado en autos.
En ese mismo sentido debe señalarse que la jurisprudencia viene negando que cuando se trata de valorar árboles que no tengan esas condiciones especiales pueda ser de aplicación el mencionado
De esta última sentencia se extrae la imposibilidad de valorar un arbolado con carácter ornamental cuando se asigna a los terrenos una categoría del suelo a efectos de su valoración -urbanizado- que no se corresponde con su realidad, como es la existencia de un arbolado procedente de la situación básica de tales terrenos, al ser contrario a aquella situación. En el caso de autos, se considera por la sentencia que se dan las circunstancias objetivas de valor ornamental de dicho arbolado, circunstancia de hecho ajena a la casación, y se le aplica dicha Norma de arbolado ornamental.
Sin embargo, el artículo 23 del TR2008 aplicable a la valoración señala que la "ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico" supone un factor de corrección del valor. La sentencia recurrida opta por no aplicar dicho factor de corrección al aceptar la valoración individualizada del arbolado por la Norma Granada, tal como señala en el FJ.9º in fine. El propio recurso preparado por los expropiados plantea también, en sentido contrario, esta circunstancia al señalar que procedería aplicar ese factor de localización, de acuerdo con los artículos 6.4 y 18.1 del Reglamento de valoraciones, que desarrollan el citado artículo 23, y la sentencia recurrida en su FJ.9º señala que dado que ese arbolado existente en la parcela se valora con independencia de los terrenos no puede a la vez ser tenido en cuenta en la valoración del suelo aplicándosele un factor de corrección, en virtud del artículo 6.4 del RD 1492/2011 que aprueba el Reglamento de valoraciones.
En este punto la cuestión a dilucidar versa sobre si en un suelo en situación rural es admisible la aplicación de una norma técnica de valoración de arbolado ornamental, que además es una norma de consenso científico que no forma parte del ordenamiento jurídico, para la valoración de arbolado de manera separada respecto del suelo o si dicho valor ornamental debe integrarse en el valor del suelo mediante la aplicación del factor de corrección establecido en el artículo 23 del TRLS de 2008 por la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.
Reviste interés casacional completar la jurisprudencia existente sobre la aplicación de esta norma técnica y como debe considerarse el valor ornamental del arbolado en el caso de la expropiación de un suelo en situación rural.
Determinar: 1) Si tratándose de terrenos clasificados como suelo urbano delimitados y destinados a dotaciones públicos, pero en situación de suelo rural, al aplicarse la disposición transitoria tercera, párrafo 2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, debe tenerse en cuenta y determinarse si el incumplimiento de los plazos para su desarrollo es imputable a la Administración; y 2) si en un suelo en situación rural es admisible la aplicación de una norma técnica de valoración de arbolado ornamental, en este caso DIRECCION000, o si dicho valor ornamental debe ser integrado en el valor del suelo mediante la aplicación del factor de corrección establecido en el artículo 23 del TRLS de 2008 por la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
El artículo 23.1.c) y la disposición transitoria tercera, párrafo 2º del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008, el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 36.1.c) del Texto Refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana de 2015.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) .
Así lo acuerdan y firman.
