Última revisión
07/05/2024
Auto Contencioso-Administrativo 310/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 155/2024 de 02 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Nº de sentencia: 310/2024
Núm. Cendoj: 28079230012024200258
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2854A
Núm. Roj: AAN 2854:2024
Encabezamiento
C/ GOYA 14
ABOGADO
EDUARDO MENENDEZ REXACH
LOURDES SANZ CALVO
FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
Dicho apartado establece
Se alega, en síntesis, por la parte recurrente lo siguiente: Conforme al art. 69 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), la adopción de medidas cautelares durante las actuaciones previas de investigación o iniciado el procedimiento para el ejercicio de la actividad sancionadora, exige motivación y proporción. Y la Agencia no se ha tomado la molestia ni de motivar, ni de indicar cual es el fundamento de la proporcionalidad de la medida y por qué no caben otras que impliquen menor onerosidad ni que, en la balanza con la libertad, la presunción de inocencia y el bien jurídico que se trata de preservar no permitan la adopción de otras medias diferenciales, limitándose a poner de manifiesto, anticipando con ello el resultado del proceso, que la actuación discutida, el tratamiento de datos biométricos para el acceso a los estadios, resulta contrario a la normativa de protección de datos personales y limita el poder de disposición y control del interesado sobre sus datos.
Se añade que la ejecución provisional obliga a una determinada actuación que solo sería posible si la resolución final del procedimiento lo habilitara. El anticipo de la medida, en los mismos términos que se formula el reproche sancionador, es una medida que carece de cobertura, que sitúa las medidas provisionales en un entorno que no es el que le corresponde y que, literalmente, supone un anticipo del criterio de la Agencia basada en la responsabilidad que mi mandante niega y en una fundamentación inexistente. Todo ello redunda, en una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derechos de defensa y no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable ( arts. 24.2 de la CE y 48.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE).
Se aduce la concurrencia de
Por otro lado, se aduce que en el supuesto de que no se adopte la medida cautelar solicitada en este recurso contencioso administrativo, se producirán perjuicios irreparables para la parte actora, causando la pérdida de la finalidad legítima del recurso ( art. 130 de la Ley de la Jurisdicción), la cual ha sido equiparada por la Jurisprudencia a la creación de situaciones irreversibles con merma del principio de identidad entre el fallo y su posible ejecución, señalando que concurre si
Finalmente, se alega la ausencia de perjudico de interés general. Se dice que, en el presente caso, de una adecuada ponderación entre los intereses de la Administración y el interés de la parte recurrente, la balanza debe inclinarse a favor de ésta última, puesto que la Administración no puede dictar actos administrativos sin el correspondiente apoyo normativo, y menos aún determinando, completamente al margen de sus competencias, a quién corresponde el ejercicio de una potestad establecida en el ordenamiento jurídico. Y todo ello, pretendiendo además que dichos actos se vean amparados por el principio de autotutela, principio que únicamente debe aplicarse a aquellas actuaciones administrativas que respondan a la legalidad vigente.
De ahí que su impugnación ante la propia Administración primero y ante los órganos judiciales después, no produzca la suspensión automática de la ejecución, lo que no es contrario a la Constitución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero o 66/1984, de 6 de junio, entre otras).
Ahora bien, la efectividad de la tutela judicial consagrada en el art. 24 de la Constitución reclama la posibilidad de acordar medidas adecuadas para asegurar la eficacia real del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1992, de 10 de febrero), de tal manera que las medidas cautelares forman parte de ese mismo derecho fundamental ( Autos del Tribunal Supremo de 2 de marzo, 6 y 23 de abril y 9 de julio de 1999).
Estas medidas son de configuración legal y, en lo que ahora interesa, aparecen recogidas en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Son estos presupuestos jurídicos los que hay que tener presentes para pronunciarse sobre la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada jurisdiccionalmente debiendo destacarse que
En la resolución recurrida se adopta la medida cautelar de suspensión temporal de todo tratamiento de datos personales relativos a los datos biométricos para el acceso a las gradas de animación de los estadios de fútbol de primera y segunda división, en base al art. 69 de la LOPDGDD, en base a lo siguiente:
Así las cosas, en contra de lo que dice la parte actora, la adopción de dicha medida se encuentra debidamente motivada, siendo proporcional dado los intereses en juego. En este sentido, en cuanto a la ponderación de los intereses en conflicto, a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, esta Sala considera que debe prevalecer la salvaguarda del interés general, consistente en la protección del derecho a la protección de datos personales de los interesados que es un derecho fundamental, frente al interés particular de la parte recurrente, máxime cuando el Reglamento General de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, no configura el control de acceso biométrico como el único modo posible de acceder a las gradas de animación en recintos deportivos, y que del cuadro de Clubs y Sociedades Anónimas Deportivas que aportó la Liga Nacional de Fútbol Profesional hasta la temporada 22/23, sin incluir la actual, con información de la fecha de implantación de los sistemas de dato biométrico utilizados para el acceso a las gradas de animación, se parte de que la implantación de sistema biométrico contempla un total nueve equipos tanto en primera como en segunda división, de un total de 20 equipos en primera y de 22 en segunda.
Es decir, la medida provisional adoptada por la Agencia Española de Protección de Datos, no haría perder la finalidad legitima del recurso, siendo su objetivo fundamental es que se garanticen los derechos y libertades de los interesados, la continuidad del tratamiento vulneraría gravemente los mismos, debiendo prevalecer este sobre el interés general.
La suspensión pretendida vaciaría de contenido de la medida en cuestión, que tiene por finalidad proteger los derechos y libertades de los interesados con carácter inmediato, y en tanto no exista un resultado de dicha evaluación. Debemos añadir que, la parte actora dispone de otras posibles alternativas para la misma finalidad del control que no serían tan intrusivas como la que fue objeto de la resolución recurrida.
Finalmente, en cuanto a la apariencia de buen derecho, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 febrero 2010 -recurso nº. 5.251/2008- señala, con cita de las Sentencias de dicha Sala y Sección 5ª de 14 de abril de 2003 -recurso nº. 5.020/99), 17 de marzo de 2008 -recurso nº. 1021/06- y 30 de marzo de 2009 - recurso nº.790/08-, donde se citan otras anteriores (de 24 de noviembre de 2001, 15 de junio y 13 de julio de 2002 y 22 de febrero de 2003, entre otras), que la doctrina sobre el
Al amparo de la doctrina jurisprudencial expuesta, no resulta aplicable al supuesto de autos la doctrina del
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar la suspensión
Fallo
Denegar la suspensión solicitada por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la
Hágase saber a las partes que contra esta resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días hábiles.
Así, por esta nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
