Auto Contencioso-Administ...re de 2006

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección 3, Rec 49/2006 de 10 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SERRANO DE TRIANA, ADOLFO

Núm. Cendoj: 28079290032006200001


Encabezamiento



JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N.3
MADRID
GRAN VIA, 52, 2ª PLTA. 28013-MADRID
Número de identificación Único: 00002 3 0002845 /2006
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 49 /2006
Sobre ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
De D/ña. ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO)
Procurador/a Sr/a. María JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO
Contra D/ña. MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO
AUTO
D./Dña. ADOLFO SERRANO DE TRIANA
En MADRID, a diez de octubre de dos mil seis

Antecedentes

ÚNICO.- En fecha 17-05-06 en escrito dirigido a este Juzgado, la recurrente solicitó la adopción de medida cautelar consistente en la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la Resolución recurrida y la PUBLICACIÓN DE DICHA SUSPENSIÓN con la misma relevancia y por los mismos medios en que la Resolución de 5 de Octubre de 2005 fue divulgada, de lo que se dio traslado al ABOGADO DEL ESTADO que se opuso por escrito de fecha 20-09-06, por los motivos que en dicho escrito se contienen.

Fundamentos

1. Sobre lo que se ha pedido efectivamente ha de decirse que el Art. 130 LJCA 29/1998 establece que la medida sólo puede acordarse únicamente cuando la ejecución del acto, entendiendo por tal, la actividad o la actuación recurrida, o incluso la misma inactividad de la Administración demandada ( Arts. 31 y 32 LJCA ) pudiera hacer perder su finalidad al recurso, y puede denegarse si con la adopción de la medida pudiera seguirse grave perturbación de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada. A ello hay que añadir que, el principio de ejecutividad de los actos administrativos, regulado en los Arts. 56 y 57 de la Ley Estatal Procedimental 30/1992 , de conformidad con el Art. 103 de la Constitución , supone que la eficacia administrativa de los actos administrativos no puede quedar constreñida por una simple oposición sin fundamento probatorio suficiente efectuada por el destinatario del acto administrativo, sino que ha de conservarse esa presunción de validez, en tanto no pueda destruirse por una apariencia de un derecho mejor fundado que el expresado en el acto administrativo impugnado. Junto con ello sin embargo mas que partir de que la justicia cautelar forma también parte del derecho a la tutela judicial efectiva y de que como ha dicho la STS de 1 de julio de 1999 , reproduciendo la de 14 de Octubre de 1993 , y subrayando esta facultad judicial, que no puede ejercerse siempre de forma automáticamente denegatoria, o automáticamente afirmatoria, en esta materia de la suspensión de actos administrativos recurridos las decisiones judiciales son tributarias de una inevitable casuística, y están subordinadas no sólo a las circunstancias objetivas de cada caso, sino incluso a las subjetivas de cada recurrente y a las peculiares de cada parcela del interés público, de modo que resulta muy difícil encontrar un caso idéntico como precedente. Lo que significa que hay que ponderar en cada situación conflíctiva los distintos intereses en oposición, y los perjuicios posibles a ambas partes por la ejecución de la medida, para poder establecer una solución, que no tiene por qué ser homogénea para lo distintos contenciosos planteados ante esta jurisdicción.

II.

III. Centrada la dialéctica planteada en torno a esta salvaguardia sobre la finalidad legitima del presente recurso contencioso y las necesidades probatorias de los perjuicios alegados, es de notar que la resolución de alzada de 9 de mayo de 2006 explica que con fecha 5 de octubre de 2005 se dictó anterior resolución del Instituto Nacional de Consumo por la que se acuerda excluir a la asociación de usuarios de servicios bancarios AUSBANC del libro registro de asociaciones de consumidores que se lleva en el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de dicho Instituto con causa en la realización de publicidad comercial y no meramente informativa. La sentencia que en su día se dicte por este Juzgado Central deberá examinar si aquella resolución de cinco de octubre de 2005 debe ser mantenida, y en consecuencia si tal asociación queda o no queda excluida del registro correspondiente. Pues bien ponderados los intereses en conflicto es evidente que la finalidad legitima del recurso no padece por la demora en el tiempo en que se dicta la resolución judicial, puesto que por un lado dicha entidad ya estaba inscrita, y el acto recurrido se limita ordenar la supresión de dicha inscripción, o lo que es lo mismo, la privación de los efectos jurídicos positivos correspondientes a la inscripción de dicha asociación en el registro legal; por otra parte el acto recurrido no es un acto de contenido negativo, que se límite a denegar algo pedido, sino que, por el contrario tiene efectos positivos pues excluye a la asociación previamente inscrita de un libro registro, no siendo de aplicación entonces la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a los actos negativos; aunque el Abogado del Estado entiende lo contrario, lo cierto es que la resolución recurrida de alzada se limita a afirmar que la administración ha decidido excluir del registro a la asociación reclamante y aunque el expediente administrativo no ha sido aportado hasta el momento en que se dicta este auto, esta parece ser la interpretación más ajustada pues concuerda con la resolución de 30 agosto de 2005 del propio Ministerio del Interior donde se dice que dicha asociación está ya inscrita en el registro nacional de asociaciones, grupo 1, sección I, núm. nacional 71154.

Pues bien, del mantenimiento provisional de la situación legal que hasta él momento la asociación recurrente tenia reconocida no se deriva perjuicio sensible para la administración o a los intereses públicos, al menos a la vista de las argumentaciones que las partes han hecho y de los escasos datos aportados por ambas partes en este momento procesal. Por el contrario de mantener la efectividad del acto administrativo impugnado es evidente que la actividad de la asociación quedaría comprometida de forma difícil o irreparable, sobre todo si es cierto que, como dice la parte recurrente en todos los pleitos o litigios en los que ha intervenido la citada asociación, las entidades que se encuentran incursas en calidad de demandadas por la misma están comunicando a los órganos judiciales la resolución administrativa con el fin de obtener la desestimación de las pretensiones que la asociación ejercita, según dice en orden a defender los derechos de los consumidores y usuarios, En tal sentido son aceptables las alegaciones de la parte actora, y es patente por sí mismo, sin necesidad de prueba, que la privación temporal de los efectos de una inscripción registral que dicha asociación detenta, le causa unos perjuicios sensibles, inmediatos, jurídicos, y quizá económicos, aunque sobre esto nada se ha dicho, y que, por el contrario, la Administración no padece por el hecho de la espera de la sentencia que se haya de dictar declarando que la resolución es o no es ajustada a Derecho. En consecuencia, ponderados los intereses en conflicto, considerando que la apariencia de buen derecho deriva de la inscripción en el Registro que detenta la asociación demandante, que la demora en la espera de la decisión judicial no causa perjuicios sensibles a la Administración, pero si a la parte recurrente, parece adecuado aceptar la decisión de suspender cautelarmente el acto administrativo impugnado mientras dura el proceso judicial y sin exigencia de caución alguna puesto que no se aprecia que ningún interés económico de carácter general o de tercero pueda ser puesto en entredicho como consecuencia de la adopción de tal medida cautelar.

Fallo

DISPONGO: Acordar la suspensión cautelar de la resolución administrativa impugnada de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de 09-05-06 hasta que se dicte la sentencia definitiva por este Juzgado Central.

Acuerdo asimismo que, por la Administración demandada se proceda a la publicación de esta suspensión por los mismos medios de notificación o de difusión en los que la Resolución de 5 de Octubre de 2005 fue divulgada.

No es preciso la constitución de fianza alguna para la efectividad de esta suspensión cautelar.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Apelación dentro de los quince días siguientes a su notificación en los términos de los artículos 81 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.

Lo acuerda y firma el/la MAGISTRADO-JUEZ, doy fe.

El, MAGISTRADO-JUEZ EL/LA SECRETARIO
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