Auto Contencioso-Administ...io de 2010

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 196/2010 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 28079230022010200002


Encabezamiento



AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 002
MADRID
PSS20 AUTO SUSPENSIÓN AGENCIA TRIBUTARIA
Número de Identificación Único: 28079 23 3 2010 0002935
Procedimiento: PIEZA SEPARADA DE SUSPENSIÓN 0000196/2010
0001
Sobre: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
De D./Dña. CIRCULO ALTROMER 21, SL.
Procurador Sr./Sra. D./Dña. JACINTO GÓMEZ SIMÓN
Contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
ILMO./A SR./SRA. PRESIDENTE/A
JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS
JESÚS GARCÍA PAREDES
FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ
En MADRID, a doce de Julio de dos mil diez.
Dada cuenta; el anterior escrito del Abogado del Estado únase a la presente pieza separada de
suspensión, con entrega de copia a la parte contraria, y;

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 7 de Abril de 2010, sobre IMPUESTOS ESTATALES: SOCIEDADES.

Habiéndose solicitado por otrosí la suspensión del acto impugnado.



SEGUNDO.- Formada pieza separada de suspensión, se oyó al Abogado del Estado que se opuso a lo interesado por el actor o subsidiariamente subordinada a la prestación de la correspondiente caución.

Fundamentos


PRIMERO.- De conformidad con lo preceptuado en el Art. 130.1, de la vigente Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, la medida cautelar de suspensión 'podrá acordarse cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran perder su finalidad legítima al recurso' En el presente caso, el acto administrativo impugnado versa sobre IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES, contra los acuerdos de liquidación y sanción correspondientes al ejercicio 2004 por importes de 637.881,70 Euros y 339.853,10 Euros respectivamente (RG 4181/09), y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra propuesta de imposición de sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio 2004 y por importe de 339.853,10 Euros (RG 4378/09).

La Sala entiende que la 'ejecución' de dicho acto hace perder la finalidad del recurso, en cuanto que la misma tiende a la declaración de nulidad de la liquidación impugnada.

segundo,- Sin embargo, al evitar la suspensión del acto el ingreso del importe resultante de la liquidación impugnada, del que la Administración Tributaria se ve privada, procede la exigencia, de conformidad con el Art.

133,1 de la citada ley, la previa presentación de caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que la falta de ingreso se derivan; y cuyo importe se fija en la cantidad de 637,881,70 Euros, debiendo acreditar de forma fehaciente en la misma que sus efectos se extienden a la vía jurisdiccional y que continuará vigente hasta que por la Sala se autorice su cancelación.



TERCERO.- En cuanto a la sanción, esta Sala a la hora de pronunciarse respecto a la suspensión de la ejecutividad de las sanciones tributarias impugnadas, siguiendo la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda (sentencias de 18 de septiembre de 2001 y 29 de enero de 2003 , entre otras), ha venido considerando que la expresión contenida en Art. 35 de la Ley de Derechos de Garantías del Contribuyente de 26 de febrero 'sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa', debía entenderse en el sentido de que una vez impugnadas en vía judicial debían quedar suspendidas de forma automática, es decir, sin exigencia a la parte recurrente de fianza o garantía alguna, hasta que no hubiese pronunciamiento judicial sobre su validez y oportunidad.

No obstante, tras la sentencia del Alto Tribunal, Sala Tercera, Sección Segunda de 5 de octubre de 2004 y sobre todo de la de Pleno de dicha Sala de, 7 de marzo de 2005, en la que se analiza dicho precepto y la Ley General Tributaria 58/03 en relación con la situación derivada de lo establecido en los artículos 212.3 y 233.1 y 8 (de claro efecto retroactivo, en atención a lo que ya se sentaba en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95 y en los preceptos posteriores, al ser, por su intrínseca naturaleza, más beneficiosos para los contribuyentes) en la que se afirma textualmente; 'Es decir, lo que se exige para la ejecutividad de la sanción es la llamada firmeza en vía administrativa (o sea, que esta se agote), y no la firmeza de que hasta la resolución del oportuno recurso jurisdiccional, en el supuesto de que fuera desestimado, no podría afirmarse que la sanción había quedado firme en vía administrativa', así como que 'ese potencial mantenimiento de la suspensión acordada, en la vía administrativa o económico administrativa en la posterior vía contencioso administrativa incoada (si se dan las circunstancias del Art. 233.8 de la Ley General Tributaria 58/3) conservará su vigencia y eficacia, solamente hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo recurso contencioso administrativo)', este Tribunal debe pronunciarse sobre la suspensión de dichas sanciones, en el ámbito de la tutela cautelar, consagrada en el actual Art. 130 de la Ley Judicial '1º 'Previa valoración circunstanciada de los interés en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacerse perder su finalidad legitima al recurso'.

Pues bien, en el caso, de autos, valorando los distintos intereses en conflicto que el citado articulo impone al Tribunal, es decir el perjuicio económico que la parte le supondría el ingreso en los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación de la cantidad correspondiente al importe de la sanción recurrida y teniendo en cuenta, de un lado, que en el caso de sanciones pecuniarias impuestas por la comisión de una infracción tributaria no se causa una perturbación grave de los intereses generales o de tercero como requiere el Art. 130.2 de la Ley Jurisdiccional , puesto que la finalidad de la multa no es recaudatoria, y de otro, que la suspensión del pago de una sanción Tributaria sin contrapartida de fianza alguna es una garantía que se conecta con el principio de culpabilidad exigible en toda infracción tributaria, y por ello, con el principio de presunción de inocencia consagrada en el Art. 24.2 de la Constitución Española , presunción que solo con la sentencia judicial queda consolidada, momento en el que y no antes procede la ejecución del acto sancionado, la Sala considera que debe accederse a la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta a la hoy recurrente, sin necesidad de prestar fianza o garantía -alguna, pues de exigirse esta sin que previamente se haya resuelto sobre la conformidad o no a derecho de la infracción que se sanciona, sería tanto como presumir la culpabilidad de la parte demandante con infracción del citado Art. 24.2 de la Constitución Española .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a este supuesto,

Fallo

LA SALA, por y ante mí, el/la Secretario/a Judicial, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D(/Dª. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, ACUERDA; Suspender la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central descrita en los Hechos de este Auto, que se llevará a efecto cuando el recurrente preste garantía en la cantidad de 637.881,70 Euros, más los intereses de demora de esa cantidad lo que se hará constar, debiendo acreditar de forma fehaciente en la misma que sus efectos se extienden a la vía jurisdiccional y que continuará vigente hasta que por la Sala se autorice su cancelación.

La parte recurrente deberá de presentar la acreditación a la que se refiere el párrafo anterior, en el plazo de tres meses a contar desde la notificación del presente Auto, dejándose sin efecto el mismo en caso contrario.

En cuanto a la sanción se tiene por suspendida sin necesidad de prestar garantía alguna, comunicando dicho extremo a la Administración a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas sres./Sras al margen citados; doy fe.

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