Auto Contencioso-Administ...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 10/2015 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Núm. Cendoj: 28079230042016200023

Núm. Ecli: ES:AN:2016:399A

Núm. Roj: AAN 399/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOSECCIÓN: 004
-
N03150 AUT RESOL REC REPOSICION ART 79 LRJCA
C/ GOYA 14 28071 MADRID
91400 72 94/95/96
N.I.G: 28079 23 3 2010 0004851
Procedimiento: EDE EJECUCION DEFINITIVA 0000010 /2015 RGF
Proc. de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2010
Sobre: EN COMUNICACIONES
De D./Dña. IBERDROLA GENERACION,SAU
Abogado:
Procurador Sr./a. D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO
Contra: M.INDUSTRIA,TURISMO Y COMERCIO
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
ILMA. SR. PRESIDENTE
MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
ILMOS. SR/SRA. MAGISTRADOS
SANTOS GANDARILLAS MARTOS
IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a trece de junio de dos mil dieciséis.
Dada cuenta; y

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, actuando en nombre y representación de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. ('Iberdrola'), mediante escrito presentado el 15 de Febrero de 2016, se interpuesto recurso de reposición frente al Auto de fecha 22 de Enero de 2016, por el que se desestimo el incidente de ejecución de la sentencia dictada por la Sala el 15 de Octubre de 2014, aclarada por Auto de 11 de Noviembre de 2014.



SEGUNDO.- De dicho recurso se ha dado traslado al Abogado del Estado para alegaciones, quien se ha opuesto a lo interesado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala,

Fundamentos


PRIMERO.- Esta Sala y Sección dictó el 15 de octubre de 2014 sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 386/10 , que IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. interpuso contra las resoluciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 21 de junio de 2010 y 25 de junio de 2010 (tres), por las que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Comisión Nacional de la Energía de 15 de septiembre de 2009, por las que se determinan las obligaciones de pago de dichas empresas en aplicación de la Orden ITC/1721/2009, de 26 de junio, por la que se regula, para el año 2007 la minoración de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al mayor ingreso derivado de la asignación gratuita de los derechos de emisión de gases efecto invernadero.

El recurso fue estimado con el siguiente fallo: « 1º) ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo (...), contra las resoluciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 21 de junio de 2010 y 25 de junio de 2010 (tres) por las que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Comisión Nacional de la Energía de 15 de septiembre de 2009, por las que se determinan las obligaciones de pago de dichas empresas en aplicación de la Orden ITC/1721/2009, de 26 de junio, por la que se regula, para el año 2007 la minoración de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al mayor ingreso derivado de la asignación gratuita de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

2º) ANULAR, por su disconformidad a derecho, el apartado primero del artículo 2, de los artículos 3, 4, y 5 y Disposición Adicional Única de la Orden ITC/1721/2009, de 26 de junio, sí como las liquidaciones realizadas al amparo de la misma, y las resoluciones que desestiman los recursos de alzada contra ellas interpuestos, objeto de este recurso.

Esta declaración de nulidad no obsta a que se exija la minoración de la retribución de dicha actividad para el año 2007 en los estrictos términos que derivan del artículo 2 del Real Decreto-ley 3/2006 , según la interpretación que de ellos se exponen en esta sentencia. » .



SEGUNDO .- Mediante escrito presentado por la actora insta el inicio de un incidente de ejecución de sentencia y solicita que «se declare que procede abonar a mi representada los intereses de demora generados, que ascienden a ochocientos noventa y tres mil seiscientos veinte euros con treinta y ocho céntimos (893.620,38 €)», como modo de completar la integra satisfacción de su pretensión económica frente a la anulación del acto impugnado.

Por auto de 22 de enero de 2016 se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones en la parte de los intereses de demora pedidos, en cuanto no habían sido fijados por el fallo, lo que suponía exceder de sus pronunciamientos.

Por la representación procesal de Iberdrola se interpuso recurso de reposición, invocando entre otros argumentos que el propio Tribunal Supremo en un supuesto análogo al tratado, sí admitió como supuesto de ejecución la exigencia y pago de los intereses a pesar de que el fallo no se había pronunciado sobre la cuestión.



SEGUNDO .- Como ya dijimos en el auto impugnado, esta Sala ha mantenido el criterio contrario, por lo que no podía en un incidente de ejecución de sentencia reclamarse el pago de los intereses que no habían sido expresamente recogidos ni reconocidos por la sentencia. Así citábamos los incidentes 103/2013y 260/10, autos de 22 de mayo de 2013; 329/ 09 auto de 20 de mayo de 2013; en los que no hacíamos mas que seguir la línea fijada por el Tribunal Supremo (por todos auto de 21 de octubre de 2011, casación 488/07 ). No obstante, el propio Tribunal Supremo como pone de manifiesto la actora, en auto de 13 de noviembre de 2013 , incidente de ejecución 419/2010, en un supuesto análogo al aquí examinado sí estimó el incidente de ejecución de sentencia permitiendo exigir los intereses de las cantidades indebidamente satisfechas a pesar de que ni la parte lo pidiera en su momento, ni la sentencia lo recogiera.

En su sentencia de 7 de febrero de 2.012, el Tribunal Supremo estimó en parte el recurso interpuesto por la sociedad mercantil Iberdrola, S. A., con el siguiente fallo: « Que ESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo ordinario interpuesto por Iberdrola, S.A. contra la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial y, conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, DECLARAMOS INAPLICABLES el artículo 2, apartado 5, y la disposición transitoria segunda, último párrafo, del Real Decreto- ley 6/2009, de 30 de abril , por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, que han sido indirectamente impugnados en este proceso; DECLARAMOS IGUALMENTE INAPLICABLES las disposiciones adicionales segunda y tercera de la mencionada Orden ITC/1723/2009 como consecuencia de la anterior declaración de inaplicabilidad de los preceptos citados del Real Decreto- ley 6/2009 .

SE RECONOCE EL DERECHO de la recurrente a que le sean reintegradas las cantidades que haya abonado por sí o por alguna empresa de su grupo empresarial -Iberdrola Generación, S.A.U. y Tarragona Power, S.A.- en concepto de financiación del bono social .».

En ejecución de la citada sentencia en el auto antes citado en su FJ 5º dice « En lo que respecta a los intereses, no cabe duda de que la Administración está obligada a abonarlos como en toda obligación de pago de cantidad y de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria. Así, en virtud del principio de integridad del resarcimiento y según lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992 , de 2 de noviembre) y en reiterada jurisprudencia, la Administración está obligada al abono del interés legal del dinero desde que se efectuó el pago por parte de las empresa financiadoras del bono social hasta la fecha de notificación de la Sentencia. Y como mora procesal, según dispone el artículo 106.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el mismo interés desde dicha notificación hasta el reintegro del principal.

Es preciso rechazar, en cambio, la pretensión de Iberdrola de que se apliquen los artículos 26 y 32 de la Ley General Tributaria , preceptos aplicables en exclusiva al ámbito tributario en relación con la devolución de ingresos indebidos, lo que no se corresponde con el supuesto de autos y sin que quepa una aplicación analógica de los mismos. En efecto, en el caso presente las cantidades abonadas en concepto de bono social por las entidades obligadas a la financiación del mismo fueron indebidas por las razones expuestas en la Sentencia, pero carecen de naturaleza tributaria, ya que se insertan en el marco de la regulación eléctrica y de las diversas liquidaciones efectuadas por la Comisión Nacional de la Energía en aplicación de la misma, y en modo alguno pueden calificarse de exacciones análogas a las contribuciones derivadas del pago de impuestos de cualquier naturaleza.

Tampoco puede estimarse la pretensión de Iberdrola de que se incrementen en dos puntos el cálculo de los intereses por mora procesal debido a la supuesta falta de diligencia de la Administración en la ejecución de la Sentencia según lo prevenido en el artículo 106.3 de la Ley General Tributaria . A pesar de la dilación producida, las explicaciones dadas en su informe por la Administración sobre la tramitación llevada a cabo y la solicitud de informes de debido a las dudas sobre el alcance de la eficacia de la Sentencia, explican dicho retraso de forma suficiente.».



TERCERO .- En consecuencia y vista la línea seguida por el Alto Tribunal, a pesar de la ausencia de pretensión expresa de la parte, ni de reconocimiento por la sentencia que fue congruente con lo pedido en su momento por la actora, debemos estimar el recurso de reposición deducido contra el auto del pasado 22 de enero, y el incidente de ejecución de sentencia instado. Por ello procede la liquidación de intereses de las cantidades en su día indebidamente ingresadas por la actora, interés que será el legal del dinero desde la fecha en que se realizó el ingreso.



CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, no procede hacer pronunciamiento alguno en costas.

Por todo lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA : estimar el recurso de reposición formulado contra el auto de 22 de enero de 2016 que anulamos y dejamos sin efecto, y el incidente de ejecución de sentencia instado por la representación legal de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., reconociendo el pago de los intereses pedidos en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de este auto.

Sin imposición en costas y devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe preparar ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, recurso de casación ordinario, en el plazo de diez días, a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, 89 LJCA, haciéndoles saber que para la interposición del recurso deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria Banco Santander, número de cuenta 2604-0000-00-0386-10. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 6 LAJG).

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Señores del Tribunal reseñados al margen, en la fecha antes expresada.

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