Auto Contencioso-Administ...io de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 115/2010 de 23 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230072012200075

Núm. Ecli: ES:AN:2012:157A


Voces

Sentencia firme

Ejecución de la sentencia

Impuestos especiales

Nacionalidad española

Funcionarios públicos

Jurisdicción contencioso-administrativa

Ejecución de sentencia

Notificación de la sentencia

Impuesto sobre hidrocarburos

Nulidad de las resoluciones

Seguridad jurídica

Letrados de la administración

Aduanas

Actos consentidos

Inadmision del recurso de casación

Actos firmes

Encabezamiento



AUTO
Madrid, a veintitres de julio de dos mil doce.

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 16 de noviembre de 2010, por D. Edemiro -miembro del Cuartel General Internacional OTAN del Mando Aliado Componente Terrestre en Retamares, Pozuelo de Alarcón (Madrid), actualmente denominado Force Command Madrid-, en su propio nombre y derecho, se presentó escrito de solicitud de extensión de efectos de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 27/2009, de fecha 21 de junio de 2010 .

En dicho escrito se solicitó se tuviese por solicitada la extensión al actor de los efectos de la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso nº 27/2009, de 21 de junio de 2010 , y en consecuencia y tras lo trámites oportunos, reconozca al recurrente la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a ser titular de la tarjeta H-24, con todas las prerrogativas y derechos que tal concesión trae aparejadas, en su condición de miembro del Cuartel General del Mando Componente Terrestre de la OTAN en Retamares (Madrid) y a su mantenimiento en tanto dure tal condición y no se reforme el ordenamiento jurídico vigente.



SEGUNDO : Por providencia de fecha 10 de enero de 2.011 se dio trámite en pieza incidental a la presente petición de extensión de efectos, con base en el artículo 110 de la LJCA , se solicitó informe detallado a la Administración -Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria- sobre la viabilidad de la extensión solicitada el expediente administrativo y, una vez remitido, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, que evacuaron dicho trámite presentando los escritos que tuvieron por oportunos.

A continuación se señaló para votación y fallo de la presente solicitud el día 19 de julio del corriente año 2.012.

Fundamentos


PRIMERO : La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en el artículo 72.3 el criterio general de que la sentencia que suponga la ' estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizadasólo producirán efectos entre las partes' , pero, por excepción e introduciendo una notable innovación respecto de la normativa anterior, añade que ' no obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111', configurando así una nueva entidad de tales sentencias en cuanto a su alcance y eficacia, y con ello el derecho a su exigencia en los supuestos y condiciones que se concretan en el artículo 110 al que se remite el artículo 72.3 para su desarrollo.

A tal efecto el artículo 110 señala, dentro del Título IV, en su Capítulo IV, dedicado a la ' ejecución de sentencias ', que en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, puede solicitarse que los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas se extiendan a otras, en ejecución de sentencia, añadiendo una serie de circunstancias y delimitando el alcance de tal extensión de efectos.

La finalidad, según señala la Exposición de Motivos de la Ley, es ' ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos masa ', lo que pone de manifiesto que no se trata de un nuevo proceso sino incorporación al ya existente.

Por otro lado, como expresamente señala el artículo 110.1, tal extensión de efectos se producirá 'en ejecución de la sentencia', precisando el nº 2 del precepto que 'la solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos ', lo que supone: primero, que el proceso se mantiene en su fase declarativa con su configuración procesal inicial sin que se altere el objeto, las partes y decisión del mismo; segundo, que la incorporación en la fase de ejecución, sin que puedan ejercitar otras pretensiones que afecten al objeto y decisión del proceso; tercero, que como consecuencia de lo anterior no pueden solicitar unos efectos distintos de los declarados en el fallo o, como dice el propio artículo 110.4, in fine, ' no podrá reconocerse una situación jurídica distinta de la definida en la sentencia firme de que se trate '; y cuarto, que los requisitos que se establecen el artículo 110 se proyectan exclusivamente sobre la posibilidad de extensión de los efectos de la sentencia firme recaída en ese concreto proceso y no en otro distinto, por lo que la falta de concurrencia de los mismos determinará la denegación de la solicitud.



SEGUNDO : De conformidad con lo establecido en el artículo 110.1 de la LJCA ., la extensión de efectos exige en primer lugar que se trate de idéntica situación jurídica con identidad de fundamento jurídico.

En segundo lugar que el Juez o Tribunal fuera también competente por razón del territorio. Y en tercer lugar, que se solicite la extensión de efectos en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso. A su vez, en el punto 2 del citado artículo 110, se exige que la solicitud de la extensión de efectos se dirija directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extienda los efectos.

En el número cinco del citado artículo 110, según la redacción dada por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre , disposición adicional décimo cuarta, establece que 'El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99. c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo .' El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que el artículo 110 LJCA establece, en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra, como primera circunstancia, que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo.

El artículo 110.1 a) es terminante a este respecto, exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley Jurisdiccional está pidiendo que sean idénticas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, y la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.



TERCERO : En el presente caso, la Sentencia de 21 de junio de 2010 estima el recurso contencioso-administrativo nº 27/2009 -y acumulados 80/2009 y 188/2009- interpuestos respectivamente por Dª Encarnacion , Dª Evangelina y D. Gines , contra las resoluciones del TEAC de fecha 17 de diciembre de 2008, 27 enero de 2009, y 10 febrero 2009 y en su consecuencia declara ' la nulidad de las resoluciones del TEAC objeto de este recurso, así como de los actos originarios de donde dimanan, en la medida en que no conceden la exención solicitada, y en consecuencia, se reconoce a los recurrentes, el derecho a ser titulares de las tarjetas H-24, con todas las prerrogativas y derechos que tal concesión trae aparejadas, en su condición de miembros del Cuartel General del Mando componente Terrestre de la OTAN en Retamares (Madrid) y a su mantenimiento en tanto dure tal condición y no se reforme el ordenamiento jurídico vigente.'

CUARTO : Por Sentencia de 20 de junio de 2011 la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación nº 3663/2007 interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2007 - recurso nº 476/2005 - en asunto como el resuelto por la Sentencia de 21 de junio de 2010 -recurso 27/2009 - de cuya extensión se trata ahora, con arreglo a los siguientes Fundamentos de Derecho: '

CUARTO.- La exención del impuesto sobre hidrocarburos cuyo reconocimiento por la sentencia recurrida ha determinado el recurso del Letrado de la Administración es un derecho que se concede en el Acuerdo Complementario, concretamente en su artículo 14.2.g), en el que, sin hacerse distinción alguna por razón de nacionalidad, se dispone que 'los miembros y las personas dependientes gozarán de exención de derechos e impuestos respecto de cantidades razonables de tabaco, bebidas alcohólicas y carburantes, de conformidad con las cifras convenidas en el CC (Canje de Cartas)'. Lo que ha de dilucidarse, por tanto, es únicamente quién es 'miembro' a los efectos de la norma, lo que nos permitirá saber si los españoles que prestan servicio en el Cuartel General Subregional Conjunto Sudoeste de Retamares (Madrid) ostentan o no dicha condición. A tal fin no hay más que acudir al propio Acuerdo complementario, el cual nos proporciona una interpretación precisa de lo que ha de entenderse por 'miembros' a los efectos de lo en el mismo dispuesto.

Es el artículo 1. 12 el que define a los miembros, y no hay exclusión alguna de los de nacionalidad española entre los miembros de la fuerza, elemento civil y personas dependientes.

El Acuerdo Complementario es bien explícito cuando de la relación de miembros se quiere excluir a los expertos técnicos o contratistas españoles que prestan servicio en el Cuartel General. Su exclusión de la condición de 'miembros' se recoge de forma expresa en el artículo 1.12.d).2. Esa expresa exclusión que de la condición de miembros se hace respecto de los expertos técnicos y contratistas de nacionalidad española no hace sino reforzar 'a sensu contrario' esa consideración de la condición de miembros a los españoles que forman parte de la 'Fuerza' y del 'elemento civil' (acompañando a la Fuerza o como Funcionarios internacionales) del Cuartel General.

No se puede negar, pues, la condición de miembros del Cuartel General Subregional Sudoeste de la OTAN (CC-Land HQ Madrid, actualmente NFC Madrid) a aquellos que pese a encontrarse destinados en su plantilla internacional, como militares (Fuerza) o como funcionarios que acompañan a la Fuerza o Funcionarios internacionales (elemento civil), ostentan la nacionalidad española.

El Acuerdo Complementario de 2000 permite el disfrute de los privilegios de exención de derechos (artículo 14.2) a los miembros de la 'Fuerza' y a los miembros del elemento civil que sean nacionales de una de las partes en el Tratado del Atlántico Norte y que estén destinados o adscritos a un Cuartel General, incluyendo en la categoría de Cuarteles Generales a los 'cuarteles generales o unidades temporales, subordinados a SHAPE o HQ ACLANT, situados en España' [artículo 1.4.c)]. Se otorga, pues, como no podía ser de otra forma, un trato igual a los miembros de un Cuartel General que realizan las mismas funciones de Defensa Común, lo que incluye a los nacionales del Estado receptor en cuanto que desarrollan una misión internacional y no una nacional, es decir, hacen una prestación pública de servicio internacional.



QUINTO.- La cuestión relativa a si la exención del impuesto especial sobre hidrocarburos que, en cuanto al carburante que adquieran, se concede a los miembros de los Cuarteles Generales Militares Internacionales de la OTAN en España debe entenderse incluida en el apartado b) o en el c) del artículo 9.1 de la Ley de Impuestos Especiales es inane a los efectos del presente recurso.

En realidad, el reconocimiento de la exención del Impuesto especial sobre Hidrocarburos para el consumo de carburantes por vehículos propiedad del personal de las Fuerzas Armadas Españolas o de elementos civiles adscritos a los Cuarteles Generales de la OTAN en España no está reconocida ni en el párrafo b) ni en el c) del artículo 9, apartado 1, de la Ley 38/1992 . Donde está reconocido es en una norma posterior, el Acuerdo Complementario, de tal forma que el debate a este respecto carece de otro valor que el puramente dialéctico que pudiera ir dirigido, en su caso, a determinar si es preciso modificar el texto del mencionado artículo de la Ley de Impuestos Especiales, para dar cabida a la nueva situación creada por el Acuerdo Complementario, o si, por el contrario, dicha situación tiene encaje en el actual texto. En opinión de esta Sala, atendiendo a la naturaleza internacional de los Cuarteles Generales y, especialmente, al hecho de que sea en un acuerdo de sede donde se contempla la exención de que se trata, es el apartado b) el que mejor se ajusta a la referida situación. El apartado c) contempla una situación distinta pues, siendo trasunto de las obligaciones contraídas por España al adherirse al Convenio de Londres de 1951, se refiere a la exención concedida a las Fuerzas Armadas de otros Estados parte que visiten España, lo que explica que se excluya de la exención a las Fuerzas Armadas españolas que, por definición, no pueden ser visitantes en su propio territorio. Por otra parte, cabe preguntarse cómo es posible incluir en este apartado la exención de que, conforme al artículo 14.1.b).2 del Acuerdo, gozan los Cuarteles Generales en sí mismos considerados con respecto al carburante que adquieran para sus vehículos oficiales, cuando es evidente que dichos Cuarteles Generales no pertenecen a las Fuerzas Armadas de ningún Estado concreto, dada su internacionalidad. Ello no obstante, si la Administración Tributaria desea englobar bajo el paraguas del apartado c) a todas las exenciones que en materia de impuestos especiales se conceden en el marco genérico de la OTAN, con independencia de que las mismas estén recogidas en el Convenio de Londres, en el Protocolo de París o en el Acuerdo Complementario, no hay problema alguno para ello, siempre, claro está, que esa vía no se utilice para limitar el alcance de las exenciones concedidas en el Acuerdo Complementario, con claro olvido del básico principio de que 'la ley posterior deroga a la ley anterior ' ( artículo 2.2 del Código Civil ) y de la facultad de los jueces y Tribunales Españoles, en caso de colisión de un Tratado con una Ley (anterior o posterior), a seleccionar el Tratado como la norma aplicable al litigio' ( STC 28/1991, de 15 de febrero , FJ 5ª).

No habría inconveniente alguno en admitir que la exención de que se trata es la prevista en al artículo 9.1.c) de la Ley de Impuestos Especiales , siempre y cuando la lógica exclusión que en el mismo se hace de las Fuerzas Armadas españolas se matice debidamente a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo Complementario, de forma que, a modo de excepción a la excepción, se entienda que dicha exclusión no alcanza a aquellos que, aun teniendo nacionalidad española, ostentan legalmente la condición de miembros de un Cuartel General Militar Internacional de la OTAN con sede en España, y son, por tanto, titulares del derecho que a todo miembro, sin limitación por razón de nacionalidad, se concede en el artículo 14.2.g) del Acuerdo Complementario.



SEXTO.- Resta por examinar el alcance de lo expresado en el apartado 1.a del Canje de Cartas producido el 13 y 28 de abril de 2000 entre el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y el Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa. En dicho apartado se indica que 'la exención de derechos, impuestos, recargos y tasas prevista en el Acuerdo Complementario será aplicable únicamente a las personas de nacionalidad distinta de la española, a menos une se declare expresamente otra cosa'.

Antes de entrar a analizar el texto del apartado 1.a del citado Canje de Cartas, se hace preciso aclarar cuál es el valor de dicho instrumento. Para ello hay que acudir al artículo 14.2 del Acuerdo Complementario, en el que se determinan los privilegios concretos que se conceden a los miembros de los Cuarteles Generales Militares Internacionales de la OTAN en España y, en su caso, personas dependientes de los mismos. De su lectura se desprende que la llamada que en dicho artículo se hace a un futuro Canje de Cartas, que desarrolle los principios generales en el mismo establecidos, limita el campo de acción de dicho instrumento a lo relativo a la aplicación de aquellos privilegios, esto es, a aspectos puramente procedimentales, así como al establecimiento de límites cuantitativos en lo que respecta a ciertos privilegios, como es, en concreto, el caso de la exención en la adquisición de tabaco, bebidas alcohólicas y carburante. Lo que no puede de ninguna manera hacerse en el Canje de Cartas es alterar, en sentido restrictivo, el ámbito subjetivo de aplicación de los privilegios, pues el mismo se halla perfectamente delimitado en el propio Acuerdo, al que el Canje de Cartas está subordinado. Por ello, frente a las disposiciones de este último de carácter procedimental o delimitación cuantitativa, que poseen el valor normativo que el propio Acuerdo les atribuye, disposiciones como la contenida en el apartado 1.a, relativas al ámbito subjetivo de aplicación de los privilegios, no pueden tener sino, todo lo más, una significación meramente interpretativa , a la que ni siquiera cabe calificar como 'auténtica', y que, en cualquier caso, nunca puede llevar a entender las disposiciones del Acuerdo en un sentido contrario al que de sus claros términos literales se desprende. No en balde, el propio Canje de Cartas se cuida mucho de advertir en sus párrafos introductorios que las disposiciones administrativas en el mismo establecidas deberán leerse en conjunción con las del Acuerdo.

Si el Canje de Cartas entre el Ministerio de Defensa y el Cuartel General Supremo de las Potencias Aliadas en Europa (SHAPE) tenía por finalidad llevar a efecto las políticas esbozadas en el Acuerdo Complementario de 2000 entre el Reino de España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte y, consecuentemente, las medidas administrativas expresadas en la Carta deben entenderse en el contexto del Acuerdo Complementario, el Canje de Cartas no puede suponer obligaciones suplementarias para España y, por lo tanto, nada impide celebrar un acuerdo de naturaleza no normativa, como lo reconoce el propio Canje de Cartas al decir que debe entenderse que nada en dicho Canje de Cartas supondrá la asunción de una obligación no adquirida previamente por el Acuerdo Complementario de 28 de febrero de 2000.

Sentando lo que antecede estamos en condiciones de analizar esa disposición de limitado alcance interpretativo que se contiene en el apartado 1.a del Canje de Cartas. Y lo primero que salta a la vista es que de la misma no se puede en modo alguno concluir que los miembros de nacionalidad española de los Cuarteles Generales Militares Internacionalidades de la OTAN con sede en España quedan radicalmente excluidos del disfrute de los privilegios fiscales que se conceden en el Acuerdo. Lo que allí se viene a decir es que, en principio, se entiende que las personas de nacionalidad española que prestan servicio en uno de dichos Cuarteles Generales no disfrutan de tales privilegios 'a menos que se declare expresamente otra cosa'.

De lo que, entonces, se trata es de determinar dónde debe encontrarse dicha declaración. Pues bien, si el Canje de Cartas, acuerdo no normativo, es un instrumento para la aplicación del Acuerdo Complementario, al cual se subordina, y las disposiciones de aquél deben ser leídas en conjunción con las de este último, resulta claro que la respuesta se encuentra en el propio Acuerdo, pues en el Acuerdo no sólo se establecen los concretos privilegios, sino que también se determina el ámbito subjetivo de aplicación de los mismos.

El Acuerdo Complementario recoge las condiciones especiales y excepcionales por las que puede establecerse un Cuartel General Militar Internacional en territorio español con miembros y personas dependientes de los Estados parte en el Tratado del Atlántico Norte, entre los que se encuentran los de España, en condición de igualdad tanto en obligaciones como en derechos en las tareas de funcionamiento de un Cuartel General de este tipo.

El artículo 1.12 del Acuerdo Complementario define explícitamente quíenes se consideraran 'miembros', sin distinguirlos por su nacionalidad, excepto que sean, a tenor del 1.12.d), 'expertos técnicos o contratistas' '1. Nacionales de cualquier Estado que no sea Parte en el Tratado del Atlántico Norte', '2.

Nacionales españoles, o', '3. Personas residentes habitualmente en el territorio español'. Como se ve, el artículo 1. 12. define a los miembros, y no hay exclusión alguna de los que ostentan la nacionalidad española entre los miembros de la fuerza, elemento civil y personas dependientes'.

En realidad, el papel que se deja al Canje de Cartas es el de fijar las cantidades razonables de tabaco, bebidas alcohólicas y carburantes a las que se les puede aplicar la exención.' En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 -recurso de casación 3326/2007 - interpuesto contra la Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2007 -recurso 627/2004 -.

Finalmente, debe señalarse que esta Sala se había pronunciado sobre la exención cuestionada, también en las Sentencias de 3 de mayo de 2007 -recurso nº 61/2005 -, 13 de mayo de 2010 -recurso nº 31/2009 -, y 4 de abril de 2011 -recurso nº 472/2009 -.

En el recurso de casación nº 3319/2007 interpuesto por la Administración General del Estado contra la reseñada Sentencia de 3 de mayo de 2007 -recurso 61/2005- ha recaído Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 declarando la inadmisión del recurso de casación.



QUINTO : Según informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada -ex artículo 110.4 LJCA - solicitado por esta Sala, emitido por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria con fecha 4 de abril de 2011: 1º) El recurrente presentó su solicitud de exención de Impuesto sobre Hidrocarburos para tener derecho a ser titular de una tarjeta H-24 con todas las prerrogativas, el 14 de agosto de 2.007. Su solicitud se basaba en lo dispuesto en el artículo 9.1.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales . El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales desestimó su petición mediante acuerdo del Director del Departamento el 26 de noviembre del mismo año.

No consta que la denegación fuera recurrida, deviniendo firme y consentida.

2º) No obstante se expone que no se tiene conocimiento de si en este supuesto se cumple con el requisito de que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

Esta exigencia de identidad es plena, así Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 .

La sentencia cuya extensión de efectos se pretende reconoce el derecho de los recurrentes a ser titulares de las tarjetas H-24, con todas las prerrogativas y derechos, en su condición de miembros del Cuartel General de Mando componente terrestre OTAN en Retamares. Este derecho requiere la previa solicitud del interesado y aquí no consta que haya sido solicitada la extensión. En todo caso correspondería a los interesados acreditar que se encuentra en idéntica situación que los favorecidos por el fallo.

Por lo demás, para dictar los acuerdos denegatorios de las solicitudes posteriores a la existencia de sentencias de esta Audiencia Nacional contrarias a los mismos, la Administración tributaria ha venido considerando que aquellas sentencias no eran vinculantes por entender que no eran firmes al haberse presentado recurso de casación ante el Tribunal Supremo. E invoca los recursos de casación 3319/2007 ( recurso 61/2005 ) y 3326/2007 ( recurso 627/2004 ), así como en base a las consideraciones jurídicas que en dicho informe se recogen. Es obvio que estas consideraciones y tales obstáculos, una vez recaídas las reseñadas Sentencias de 20 y 29 de junio de 2011 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , carecen de virtualidad.

Dicho lo anterior, debe insistirse en que la reforma del artículo 110 operada por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre , vuelve a introducir, a través del artículo 110.5, apartado c) el requisito o circunstancia que, presente en el proyecto de 1997 se había eliminado en el procedimiento parlamentario de elaboración del inicial artículo 110. En suma se viene a exigir por el legislador, para que proceda la extensión de efectos, que no exista para quien la solicita un acto consentido.

Dice así: ' 5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.' Las restantes objeciones que se recogen en el informe Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria -la pendencia de los reseñados recursos de casación y el criterio de la Administración que ha continuado denegando las solicitudes de exención con arreglo a la interpretación de las disposiciones legales que ha considerado procedente- carecen de relevancia en el presente ámbito, pues, como ya dijimos, ha recaído sentencia en los reseñados recursos de casación.

Cabe concluir señalando que la modificación operada por la L.O. 19/2003 que introduce en el artículo 110.5 la excepción de acto firme y consentido como causa de desestimación del incidente, ha reducido notablemente la potencialidad que podía ofrecer la figura. A partir de ese momento parece que la eficacia del artículo 110 ha de reconducirse al artículo 111, porque si una sentencia en materia de personal o tributario reconoce una situación jurídica individualizada y se dictan actos administrados a los interesados que solicitan el mismo reconocimiento y estos se ven obligados a recurrirlos, porque la Administración rechaza su pretensión nos situamos ya en el ámbito del artículo 111 de la LJCA .

Así pues, en el caso examinado, y de conformidad con el artículo 110.5.c) LJCA no procede la extensión de efectos pretendida por existir acto consentido y firme rechazando la exención solicitada.

Procede, en consecuencia, denegar la extensión de efectos solicitada.



SEXTO : No se hace expresa condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR la petición de extensión de efectos - 115/2010 - de la Sentencia de fecha 21 de junio de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 27/2009 ante esta misma Sección, solicitada por D. Edemiro . Sin efectuar condena en costas.

Contra la presente resolución se puede interponer RECURSO DE REPOSICIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a partir del siguiente a la recepción de la notificación, ante este mismo órgano, previa constitución de un depósito por importe de 25 euros, que deberá ingresar en la cuenta de este procedimiento abierta en BANESTO con número 2856 0000 código 93 e indicando en los siguientes dígitos el número y año del procedimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen citados. Doy fe.

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