Última revisión
07/03/2024
Auto Contencioso-Administrativo 24/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1705/2023 de 10 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Nº de sentencia: 24/2024
Núm. Cendoj: 28079230032024200008
Núm. Ecli: ES:AN:2024:82A
Núm. Roj: AAN 82:2024
Encabezamiento
AUTO: 00024/2024
DON JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
DON FRANCISCO DÍAZ FRAILE
DOÑA ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
En MADRID, a diez de enero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Por medio de
Alegaba que "vengo a interesar la adopción de la medida cautelar de mantenimiento de la situación que, como solicitante de protección internacional venía disfrutando mi mandante, todo ello, para asegurar la efectividad de la sentencia que se adopte en su día. La medida solicitada viene amparada por la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 y es
plenamente aplicable al caso que presentamos en virtud de lo establecido por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1582//2022, de 29 de noviembre de 2022, dictada en el recurso de casación 1314/2022". Y en su virtud, solicitaba que "acuerde de conformidad conceder la medida cautelar interesada".
Se remitía a los precedentes de la Sala en torno a la materia, y finalmente entendía que el interés preponderante venía dado por la ejecución.
Expresa el parecer de la Sala la Magistrada designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo.
Fundamentos
Por lo que aquí interesa, la representación procesal del actor interpuso el recurso solicitando, -mediante otrosí- la suspensión del acto recurrido invocando la Directiva 2013/33/UE y la sentencia de 29 de noviembre de 2022.
La Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, regula las medidas cautelares en sus artículos 129 a 136. El artículo 129.1 de la citada normativa establece que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Como circunstancias a tener en cuenta para acordar o no la medida cautelar, el artículo 130.1 afirma que previa valoración de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse, únicamente, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, añadiendo el apartado segundo del referido artículo que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.
Cuando las exigencias de ejecución que dicho interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que los daños y perjuicios invocados por la parte recurrente para obtener la medida cautelar han de acreditarse, al menos indiciariamente, para que el Tribunal pueda acordar la medida solicitada, pues no cabe olvidar que la suspensión de la ejecutividad del acto tiene siempre carácter excepcional, añadiendo que la apariencia de buen derecho -"fumus boni iuris"- exige, para que determine la procedencia de la tutela cautelar, que exista o pueda existir un "periculum in mora" para el derecho que se solicita, por lo que es indispensable que el derecho sobre el que se pretende la cognición cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualificada.
El Tribunal Supremo expresa con reiteración (por todas, sentencias de 14 de octubre de 2008 -dictada en el recurso de casación núm. 193/07 - o de 17 de septiembre de 2009 -dictada en el recurso de casación núm. 3660/08), que la valoración de la medida cautelar, ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta.
En el supuesto que nos ocupa, no se aprecia a la luz de los datos aportados en la petición cautelar que existan temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que permitan conceder la medida cautelar, máxime cuando no se cuestiona el caso tal y como lo refleja el acto impugnado.
La sentencia nº 1582/2022, de 29 de noviembre (RC nº 1314/2022) se ha pronunciado sobre la cuestión relativa a la adopción de medidas cautelares tendentes a la prórroga de los beneficios concedidos provisionalmente durante la tramitación del procedimiento administrativo del solicitante de asilo y, en concreto, respecto a la autorización para residir en España y trabajar, concluyendo, en el supuesto examinado, que la permanencia en territorio nacional mientras se resuelve el recurso, tanto por aplicación del artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE como por los artículos 129 y ss., es el bien jurídico digno de mayor protección e implica reconocer al recurrente el derecho al acceso al mercado de trabajo - ex artículo 15.3 de la Directiva 2013/33/UE- y por tanto el derecho a
documentarse para ello, estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial: "[N]o puede desconocerse la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de junio de 2018 (asunto C-181/16, Caso Gnandi), en relación con el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en la interpretación por el órgano jurisdiccional que resuelve en primera instancia de los criterios contenidos en los artículos 129 y siguientes LJCA, a la hora de proceder a la adopción de medidas cautelares tendentes a la prórroga de los beneficios que tenía concedidos provisionalmente el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar, en los términos de la declaración que fija aquella sentencia".
Por lo tanto, no hay un automatismo en la concesión de la medida, siendo preciso determinar en cada caso si estamos en el supuesto del artículo 46.5 o 46.6 de la expresada Directiva, considerando la regla general y la excepción (peticiones manifiestamente infundadas, o infundadas). Estas peticiones infundadas, que encuentran un significado similar en nuestra ley de asilo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1250/2023 de 13 octubre 2023, Rec. 2080/2022) nos remiten al artículo 31.8. y 33 de la Directiva.
El art. 46.5 de la Directiva 2013/32/UE, dispone que: "
Artículo 32 Solicitudes infundadas
Las circunstancias a las que se refiere el artículo 31.8 son las siguientes:
En este caso, en el que claramente se indica en la resolución impugnada que el supuesto sometido a examen no conforma un caso de asilo, por venir referido a una extorsión de delincuentes, planteando cuestiones ajenas a los requisitos legalmente establecidos para otorgar el derecho de asilo (artículo 46.6, en relación al artículo 33 y 31.8 a) de la Directiva) cabe aplicar el artículo 46.6 y valorar si procede o no la prórroga del estatus de peticionario de asilo.
Tal y como se ha señalado no se dan las circunstancias (apariencia de buen derecho e interés prevalente) para considerar fundada la petición cautelar y, por consiguiente, resulta improcedente la medida interesada, a tenor del artículo 130 LJCA, interpretado conforme a la Directiva de acuerdo con las pautas señaladas (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 4ª, Auto 1435/2021 de 3 diciembre 2021, Rec. 1663/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo sección 6ª de 13 de diciembre de 2023 ( ROJ: AAN 11688/2023 - ECLI:ES:AN:2023:11688ª; Audiencia Nacional, Sala de lo Contenciosoadministrativo sección 3ª de 4 de diciembre de 2023 ( ROJ: AAN 11764/2023 - ECLI:ES:AN:2023:11764ª; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo sección 2ª de 1 de diciembre de 2023 ( ROJ: AAN 11563/2023 - ECLI:ES:AN:2023:11563A).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Con condena en costas.
Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
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