Última revisión
15/11/2023
Auto Contencioso-Administrativo 1049/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 154/2023 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Nº de sentencia: 1049/2023
Núm. Cendoj: 28079230032023200926
Núm. Ecli: ES:AN:2023:9231A
Núm. Roj: AAN 9231:2023
Encabezamiento
AUTO: 01049/2023
C/ GOYA 14
ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
LUCÍA ACÍN AGUADO
ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
En MADRID, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Solicitaba la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de conformidad con los articulo 129 y siguientes de la LJCA, por cuanto la ejecución de la salida obligatoria podría hacer perder la finalidad legitima del recurso, ya que implica la pérdida de vínculos de arraigo y laborales que tenían en España (contratos laborales, doc.y a 7) provocando daños que son connaturales a la salida obligatoria del país (cambio de residencia, riesgo para la vida en el país de origen).
Invoca el derecho a la tutela cautelar ( artículo 24.1 CE) y las dificultad de defensa que provoca la salida de España, reclamando el mantenimiento del
Entendía que el interés prevalente consistía en preservar la permanencia en el territorio, con paralización de la orden de salida obligatoria que acompaña al acuerdo de denegación del derecho de asilo.
En apoyo de su pretensión acudía a los artículos 46.5 de la Directiva 2013/32/UE y artículo 15.3 de la Directiva 2013/33/UE, solicitando que se autorice su permanencia en territorio nacional mientras se resuelve el recurso, reconociéndoles el derecho al acceso al mercado de trabajo y por tanto el derecho a documentarse para ello, concediéndoles: a) autorización de permanencia en España b) autorización de trabajo para la parte recurrente c) obtener la documentación provisional.
Expresa el parecer de la Sala la Magistrada designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo.
Fundamentos
La eficacia de la actuación administrativa, constitucionalmente reconocida en el artículo 103.1 de la Constitución , impone que los actos de las Administraciones Públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, esto es, que sean inmediatamente ejecutivos ( artículo 38 y 98 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dicten ( artículo 39.1 Ley 39/2015), por lo que su impugnación, primero en vía administrativa y luego en sede jurisdiccional, no produce la suspensión automática de su ejecución.
La Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, regula las medidas cautelares en sus artículos 129 a 136. El artículo 129.1 de la citada normativa establece que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Como circunstancias a tener en cuenta para acordar o no la medida cautelar, el artículo 130.1 afirma que previa valoración de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse, únicamente, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, añadiendo el apartado segundo del referido artículo que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.
Cuando las exigencias de ejecución que dicho interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que los daños y perjuicios invocados por la parte recurrente para obtener la medida cautelar han de acreditarse, al menos indiciariamente, para que el Tribunal pueda acordar la medida solicitada, pues no cabe olvidar que la suspensión de la ejecutividad del acto tiene siempre carácter excepcional, añadiendo que la apariencia de buen derecho
Sin embargo, ni el alegato que fundamenta la petición de suspensión ni el supuesto que recoge la resolución impugnada ("
El Tribunal Supremo expresa con reiteración (por todas, sentencias de 14 de octubre de 2008 -dictada en el recurso de casación núm. 193/07 - o de 17 de septiembre de 2009 -dictada en el recurso de casación núm. 3660/08), que la valoración de la medida cautelar, ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta.
En el supuesto que nos ocupa, no se aprecia en las alegaciones del recurrente que existan temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que permitan reconocer la suspensión de la ejecución que se demanda a través del incidente cautelar.
A mayor abundamiento, debe recordarse que si bien el artículo 37 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , dispone que la denegación del asilo determinará la expulsión o la salida del extranjero del territorio nacional, establece también que dicha medida no tendrá lugar "si la persona interesada reúne los requisitos necesarios para permanecer en España en situación de estancia y residencia". En este caso, la expulsión requiere una resolución previa, dictada en el marco de la legislación de extranjería ( artículo 58.3 b) LO 4/2000), que no nos consta se haya producido, razón por la que tampoco se aprecia una necesidad de protección cautelar ante un riesgo real de expulsión.
En consecuencia, en defecto de los requisitos establecidos en el artículo 130 LJCA, procede mantener la ejecutividad del acuerdo recurrido, y denegar la pretensión cautelar.
Estos preceptos contemplan el caso en que se haya resuelto que el solicitante no tiene derecho a la protección internacional con arreglo a la Directiva 2011/95/UE o cuando se hayan planteado cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para ser beneficiario de la protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE. Este es precisamente el significado que tiene el contenido de la resolución objeto de recurso, de modo que es el órgano judicial el que ha de decidir sobre el derecho a permanecer, conforme a las normas legales ( artículo 129 y 130 LJCA).
En consecuencia, en defecto de los requisitos establecidos en el artículo 130 LJCA, procede mantener la ejecutividad del acuerdo recurrido, y denegar la pretensión cautelar.
Hemos razonado que el artículo 15 no permite reclamar una autorización de trabajo prorrogada, porque el artículo 15 (Empleo) de la Directiva 2013/33/UE dispone que:
La dicción del precepto no impone como consecuencias la extensión de la autorización más allá de la finalización del procedimiento administrativo, toda vez que esa autorización de trabajo tiene una vigencia limitada en el tiempo ( artículo 32 y 37 Ley 12/2009). En efecto, una vez que se resuelve la petición de asilo, el demandante queda sujeto al régimen ordinario de extranjería, sin efectos suspensivos, salvo que se acuerde mediante una decisión específica otra cosa ( artículo 29 Ley 12/2009). Por lo tanto, la Directiva no ampara la pretensión.
A su vez, el artículo 2 establece las siguientes definiciones:
Hemos puesto de manifiesto que la Directiva no tiene los efectos que propone la demandante invocando la Jurisprudencia comunitaria. Así, la STJUE de 19 de junio de 2018 - C-181/2016 no establece los derechos de permanencia y trabajo que postula en vía cautelar. Debemos poner de relieve que el litigio al que da respuesta prejudicial la sentencia de referencia se planteó en términos bien diferentes. En efecto, la decisión de denegación de protección fue anulada, mientras que la de retorno se mantuvo, razón por la que el TJUE consideró que, en tal caso, el principio de no devolución ( entendido como riesgo real de padecer tratos contrarios al artículo 18 de Carta, artículo 33 del Concesión de Ginebra y 19.2 de la Carta) y de tutela judicial efectiva exigían que la decisión de retorno quedara suspendida en sus efectos (párrafo 66 y 67 STJUE Gran Sala 19 de junio de 2018- Asunto C-161-2016) mientras se resolvía el recurso principal.
Nada de ello aparece en el caso que se somete a la consideración de esta Sala. En primer lugar, porque no se aprecia un riesgo que es el primer presupuesto de la medida cautelar y, en segundo lugar, porque aquí no existe ninguna decisión de protección internacional anulada ni una de retorno o expulsión vinculada a la anterior cuya eficacia y vigencia venga directamente anudada a la primera (como por el contrario sucedía en la sentencia del TJUE anotada). En consecuencia, en defecto de los requisitos establecidos en el artículo 130 LJCA, procede mantener la ejecutividad del acuerdo recurrido, y denegar la pretensión cautelar.
A su vez, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 14 enero de 2021, C-322/2019 y C-385/2019, que cita la parte recurrente en su demanda cautelar, no permite acoger sus pretensiones, en tanto que viene a dar respuesta prejudicial a un asunto planteado en términos diferentes, donde lo que se cuestionaba era la aplicación del Convenio de Dublín III y la Directiva de Acogida cuando existe una decisión de traslado a otro Estado miembro de acuerdo con el Reglamento Dublín III. En dicha sentencia se establece que: " e
Ello es así porque un solicitante de protección internacional, con una decisión de traslado por aplicación del Reglamento de Dublín III, conserva esa condición de solicitante de asilo mientras no se haya dictado una resolución sobre el fondo de su solicitud con carácter definitivo:
64. Además, este artículo 2, letra b), no establece distinción alguna según que el solicitante sea o no objeto de un procedimiento de traslado con destino a otro Estado miembro de acuerdo con el Reglamento Dublín III. En efecto, esta disposición establece que el solicitante conservará dicha condición mientras «todavía no se haya dictado una resolución definitiva» sobre su solicitud de protección internacional. Sin embargo, como señaló el Abogado General en los puntos 55 a 58 de sus conclusiones, una decisión de traslado no es una resolución definitiva sobre una solicitud de protección internacional, por lo que su adopción no puede producir el efecto de privar al interesado de la condición de «solicitante» en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2013/33.
De otro lado, en el caso del Reglamento de Dublín el recurso conta la decisión de traslado tiene efectos suspensivos, cosa que no sucede en el caso objeto de examen: El artículo 27 de dicho Reglamento, titulado «Recursos», dispone:
Este régimen jurídico no es trasladable a los supuestos en los que se ha decidido definitivamente en vía administrativa la petición de asilo, con una decisión como la que hemos examinado, donde el régimen de suspensión de la ejecución tiene unas normas propias ajenas al citado Reglamento de Dublín. Por consiguiente, la sentencia de 14 enero de 2021, C-322/2019 y C-385/2019 resulta irrelevante para la resolución del caso que se somete a la consideración de la Sala.
Esta decisión es la que la Sala viene manteniendo de forma reiterada en casos semejantes ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Auto 579/2021 de 28 abril 2021, Rec. 1325/2020 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Auto 1552/2021 de 1 diciembre 2021, Rec. 1732/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Auto 1014/2021 de 27 septiembre 2021, Rec. 2039/2020; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Auto 1464/2021 de 30 Nov. 2021, Rec. 1853/2021) .
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Con condena en costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados al margen citados. Doy fe.

