Última revisión
19/12/2023
Auto Contencioso-Administrativo 1194/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 223/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Nº de sentencia: 1194/2023
Núm. Cendoj: 28079230032023201044
Núm. Ecli: ES:AN:2023:10046A
Núm. Roj: AAN 10046:2023
Encabezamiento
C/ GOYA 14
JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
LUCÍA ACÍN AGUADO
En MADRID, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Debe precisarse que en el régimen jurídico de la justicia cautelar en el marco de la LJCA, hemos de tener en cuenta, entre otros, el auto del T.S. de 7-3-2018 (REC. 32/2018). Igualmente, las sentencias de 14 de octubre de 2008 -dictada en el recurso de casación núm. 193/07 y posteriormente recogida en el ATS, sección 1, de 6 de marzo de 2014 (rec: 2957/2013) - o de 17 de septiembre de 2009 -dictada en el recurso de casación núm. 3660/08).
Las medidas cautelares de carácter positivo, referidas a poder seguir trabajando en España y por ende a las autorizaciones administrativas para residencia y trabajo, exceden con creces la justicia cautelar que iría aparejada al objeto del litigio, sin perjuicio de que el recurrente, como seguidamente veremos, pueda intentar regularizar su situación en España en el marco de la legislación de extranjería, obteniendo, si procede, dichos permisos administrativos de residencia y trabajo y, en su caso, pudiendo recurrir jurisdiccionalmente las resoluciones que hubieran de dictarse en este ámbito y con dicho concreto objeto, interesando allí las medidas cautelares oportunas.
Véase al efecto STS. de 25/03/2021 (R. CASACION 1602/2020).
La actuación administrativa impugnada, implica que al denegar el asilo pedido ello comporta que, de carecerse de los requisitos necesarios para permanecer en España, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 12/2009. Y en caso de proceder la salida obligatoria del territorio español, deberá efectuarse en el plazo de quince días a contar desde la notificación de la presente resolución, según establece el artículo 24 del Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".
En el caso de autos, la denegación de la solicitud de asilo lleva aparejada la salida obligatoria en el plazo de 15 días a contar desde la resolución, pero no se precisa que se haya indicado a la parte recurrente un día concreto en que se debiera proceder obligatoriamente a realizar dicha salida ni, por supuesto, que se haya dictado ninguna resolución u otro acto en ese sentido.
No procede la adopción de la medida cautelar pedida porque ello supondría tanto como dar por cumplidos los requisitos necesarios para permanecer en España según lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, otorgando este tribunal una especie de permiso de residencia provisional, que carecería de fundamento.
En cuanto a la permanencia, el art. 9.1 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, dispone: "
Y el considerando 9 de la DIRECTIVA 2008/115/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, Directiva de retorno, se expresa en estos términos:
Estas previsiones han sido objeto de interpretación por el TJUE en su sentencia de 19/06/2018, asunto C-181/16, en sus considerandos 40 y 41:
El T.S. en sus sentencias de 13/12/2021 R. CASACION 7863/2020 y 16/12/2021 REC 7864/2020 en aplicación del art. 9.1 de la Directiva 32/2013 (antiguo art. 7, apartado 1, de la Directiva 2000/85), en relación con el considerando 9 de la Directiva 2008/115 (Directiva de retorno) y con base a la STJUE de 19 de junio de 2018, asunto C-181/2016, viene a concluir que:
« "(...) la solicitud de protección internacional implica la suspensión del procedimiento de expulsión por estancia irregular (art. 53.1.a/ LOEx) que pudiera afectar al solicitante hasta que la Administración dicte una inicial resolución de desestimación o inadmisión de aquella solicitud."»
No es de acoger una lectura parcial de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, remitiéndose exclusivamente al general del art. 46.5 (;"sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6
Tal y como recoge el art 46.6 de la Directiva 2013/32/UE :
"6. En el caso de una decisión:
a) por la que se considere una solicitud manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo 32, apartado 2 [2. En los casos de solicitudes infundadas en que sean de aplicación cualesquiera de las circunstancias enumeradas en el artículo 31, apartado 8, los Estados miembros también podrán considerar que una solicitud es manifiestamente infundada cuando se defina así en su legislación nacional], o infundada tras el examen de acuerdo con el artículo 31, apartado 8 [a) el solicitante, al presentar su solicitud y exponer los hechos, hubiese planteado exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE , o b) el solicitante procede de un país de origen seguro a efectos de la presente Directiva, o c) el solicitante hubiese engañado a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución, o d) fuere probable que el solicitante hubiera destruido o se hubiere deshecho de mala fe de un documento de identidad o viaje que habría contribuido a establecer su identidad o nacionalidad, o e) el solicitante hubiese formulado alegaciones claramente incoherentes y contradictorias, manifiestamente falsas u obviamente inverosímiles o que contradigan suficientemente información contrastada sobre el país de origen, y pongan claramente de manifiesto que su solicitud es poco convincente por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE, o f) el solicitante hubiese presentado una solicitud de protección internacional posterior que no sea inadmisible de conformidad con el artículo 40, apartado 5, o g) el solicitante presentase una solicitud con la única intención de retrasar o frustrar la aplicación de una resolución anterior o inminente que diera lugar a su expulsión, o h) el solicitante hubiese entrado ilegalmente o prolongado su estancia ilegalmente en el territorio del Estado miembro y no se hubiese presentado a las autoridades ni formulado una solicitud de protección internacional a la mayor brevedad posible, sin una razón válida, dadas las circunstancias de su entrada, o i) el solicitante se negase a acatar la obligación de que le sean tomadas las impresiones dactilares de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) no 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (12), o j) el solicitante pudiese ser considerado por razones graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro o hubiese sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional], salvo cuando esas decisiones se basen en las circunstancias a que se refiere el artículo 31, apartado 8, letra h); [h) el solicitante hubiese entrado ilegalmente o prolongado su estancia ilegalmente en el territorio del Estado miembro y no se hubiese presentado a las autoridades ni formulado una solicitud de protección internacional a la mayor brevedad posible, sin una razón válida, dadas las circunstancias de su entrada,]
b) por la que se considere una solicitud inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letras a), b) o d); [a) otro Estado miembro ha concedido la protección internacional; b) un país que no sea un Estado miembro se considera primer país de asilo del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35; d) se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE]
c) por la que se rechace la reapertura del caso del solicitante que ha sido suspendido de acuerdo con el artículo 28, [1. Cuando existan indicios razonables de que un solicitante ha retirado implícitamente su solicitud o ha desistido implícitamente de ella, los Estados miembros velarán por que la autoridad decisoria resuelva suspender su examen o, siempre que la autoridad decisoria considere la solicitud infundada sobre la base de un examen adecuado del fondo de la misma en consonancia con el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE, denegar la solicitud.
Los Estados miembros podrán presumir que el solicitante ha retirado o abandonado implícitamente su solicitud de protección internacional, en particular cuando se compruebe:
a) que no ha respondido a las peticiones de que facilite información esencial para su solicitud según lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE o no se ha presentado a la entrevista personal como estipulan los artículos 14, 15, 16 y 17 de la presente Directiva; a menos que demuestre en un plazo razonable que su ausencia se debió a circunstancias ajenas a su voluntad;
b) que se ha evadido de la justicia o ha abandonado sin autorización el lugar en donde vivía o estaba internado, sin ponerse en contacto con la autoridad competente en un plazo de tiempo razonable, o no ha cumplido en un plazo razonable con sus obligaciones de información u otras similares, a menos que el solicitante demuestre que ello se debió a circunstancias ajenas a su voluntad.
Los Estados miembros podrán fijar plazos o directrices con el fin de aplicar las presentes disposiciones.
2. Los Estados miembros garantizarán que un solicitante que se vuelva a presentar ante la autoridad competente después de que haya recaído la resolución de suspensión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, tenga derecho a pedir la reapertura de su caso o a formular una nueva solicitud, que no estará sujeta al procedimiento contemplado en los artículos 40 y 41.
Los Estados miembros podrán estipular un plazo de al menos nueve meses transcurrido el cual no pueda reabrirse el expediente de un solicitante o la nueva solicitud podrá tramitarse como solicitud posterior, sujeta al procedimiento contemplado en los artículos 40 y 41. Los Estados miembros podrán disponer que el expediente del solicitante solo pueda reabrirse una vez.
Los Estados miembros velarán por que tal persona no sea expulsada en violación del principio de no devolución.
Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad decisoria que reanude el examen de la solicitud en la fase en que se suspendió.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 604/2013.] o
d) por la que se deja de examinar o de examinar íntegramente la solicitud de conformidad con el artículo 39, [Concepto de tercer país seguro europeo 1. Los Estados miembros podrán establecer que no se realice, o no se realice completamente, un examen de la solicitud de protección internacional y de la seguridad del solicitante en sus circunstancias particulares, tal como se describe en el capítulo II, cuando una autoridad competente haya comprobado, basándose en los hechos, que el solicitante está intentando entrar o ha entrado ilegalmente en su territorio procedente de un tercer país seguro con arreglo al apartado 2. Un tercer país solo podrá ser considerado tercer país seguro a efectos del apartado 1 si:
a) ha ratificado la Convención de Ginebra sin restricciones geográficas y observa sus disposiciones;
b) cuenta con un procedimiento de asilo prescrito por la ley, y
c) ha ratificado el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumple sus disposiciones, incluidas las normas relativas al recurso efectivo.
3. Se permitirá que el solicitante impugne la aplicación del concepto del tercer país europeo seguro alegando que el tercer país de que se trate no es seguro en sus circunstancias particulares.
4. Los Estados miembros interesados establecerán en su Derecho interno las modalidades de aplicación de las disposiciones del apartado 1 y las consecuencias de las decisiones adoptadas a raíz de tales disposiciones, de conformidad con el principio de no devolución, incluido el establecimiento de excepciones respecto de la aplicación del presente artículo por razones humanitarias o políticas o por motivos de Derecho internacional público.
5. Cuando ejecuten una decisión que esté basada exclusivamente en este artículo, los Estados miembros de que se trate:
a) informarán al solicitante en consecuencia, y
b) le entregarán un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país, en el idioma de dicho país, de que no ha sido examinado el fondo de la solicitud.
6. Cuando el tercer país seguro no readmita al solicitante, los Estados miembros se asegurarán de que se le dé acceso a un procedimiento de conformidad con los principios y garantías básicos descritos en el capítulo II.
7. Los Estados miembros informarán a la Comisión periódicamente sobre los países a los que se aplica este concepto de conformidad con el presente artículo.]
No se da el automatismo pretendido en la permanencia una vez desestimada la solicitud de protección internacional en vía administrativa, siendo que en el caso de autos es palmario la inexistencia de riesgo en el retorno y concurriendo una de las excepciones del art. 46.6 de la Directiva 2013/32/UE
En cuanto a la situación de los solicitantes de asilo en relación con el mercado laboral, el art. 15 (Empleo) de la Directiva 2013/33/UE dispone que:
La dicción del precepto no impone las consecuencias que pretende el recurrente, toda vez que esa autorización de trabajo obtenida por razón de su solicitud de protección internacional en España, tiene una vigencia limitada en el tiempo ( artículo 32 y 37 Ley 12/2009). En efecto, una vez que se resuelve e vía administrativa la petición de asilo, el demandante queda sujeto al régimen ordinario de extranjería, sin efectos suspensivos, salvo que se acuerde mediante una decisión específica otra cosa ( artículo 29 Ley 12/2009). Conviene recordarle a la parte que no estamos ya en vía administrativa, que la condición del recurrente ha superado la situación de mero solicitante de asilo (ya le ha sido denegada la protección internacional por resolución firme en vía administrativa) y que el recurso contencioso administrativo no tiene un efecto suspensivo directo habiéndose de estar al efecto al resultado de la presente pieza de medidas cautelares jurisdiccionales que es precisamente lo que recoge el Auto del TJEU de 5 de julio de 2018 asunto C269/18
"
Igualmente, cabe citar la S. TJEU de 14/01/2021, asuntos acumulados C322/19 y C385/19, en los pronunciamientos atinentes al artículo 15 de la Directiva 2013/33 en relación a una posible exclusión del acceso al mercado de trabajo a un solicitante de protección internacional por el único motivo de que se haya dictado una decisión de traslado respecto a él, de acuerdo con el Reglamento Dublín III por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional y que por tanto dicha solicitud aún no había sido resuelta definitivamente. Esta sentencia deja patente que el mencionado derecho al acceso al mercado de trabajo (por el cual se fomenta la autonomía de los solicitantes, previniendo el riesgo considerable de aislamiento y de exclusión social, al mismo tiempo que supone evitar un coste para el Estado miembro de que se trate, que en caso contrario tiene que pagar más prestaciones sociales) solo se establece en favor de los "
«"
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17/12/2020 Asunto C-808/18 (Comisión Europea contra Hungría.
Incumplimiento de Estado - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Políticas en el ámbito de los controles en las fronteras, el asilo y la inmigración - Directivas 2008/115/CE, 2013/32/UE y 2013/33/UE - Procedimiento de concesión de protección internacional - Acceso efectivo - Procedimiento fronterizo - Garantías procedimentales - Asignación de las zonas de tránsito como lugar de estancia obligatoria - Internamiento - Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular - Recursos contra las decisiones administrativas por las que se deniega la solicitud de protección internacional - Derecho a permanecer en el territorio ) viene a señalar:
"-
Para determinar que se entiende por resolución definitiva a efectos de lo dispuesto en el artículo 2 b) de la Directiva 2013/33/UE la sentencia del TJUE de 17/12/2020, C 808/18, señala en el apartado 286 que hay que aplicar la misma definición de resolución definitiva que la contenida en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2013/32/UE y señala en el apartado 287:
«
Conforme a lo anterior, resolución definitiva es aquella contra la que no se puede interponer un recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de la Directiva 2013/33/UE. El capítulo V de esa Directiva está constituido sólo por el artículo 46 que reconoce en el apartado 1 el derecho a un recurso efectivo contra las resoluciones adoptadas sobre una solicitud de protección internacional ante un órgano jurisdiccional en un plazo razonable. Acorde con ello el artículo 15.3 de la Directiva 2013/33/UE establece que "
De ello deriva que el/la/los/las interesado/a/s conforme a las Directivas solo pierde su condición de solicitante de asilo a partir del momento en que se adopta una decisión definitiva, es decir hasta que se resuelva el recurso judicial interpuesto contra la resolución de asilo. Este derecho se reconoce hasta que se dicte sentencia en primera instancia. ( STJUE de 26/09/2018 asunto C-175/17 y auto del TJUE de 27/09/2018 asunto C-422/18 PPU) pero no en el recurso posterior que permita interponer la normativa nacional, (recurso de casación ante el Tribunal Supremo). Durante el tiempo que tiene la condición de solicitante es decir hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso, el Estado conforme al artículo 46.5 de la Directiva 2013/32 debe permitir la permanencia en el territorio (lo que incluye el acceso al mercado de trabajo conforme al artículo 15 de la Directiva 2013/33 con el objeto de que el solicitante de asilo cuente con una autonomía económica) salvo en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 46.6 que se autoriza al órgano judicial a decidir, si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado (y consiguiente acceso al mercado de trabajo) mientras se resuelve el recurso.
El artículo 46.6 enumera varios supuestos y el previsto en el apartado a) es que la solicitud sea manifiestamente infundada conforme al artículo 32 apartado 2 o en su caso infundada tras el examen de acuerdo con el articulo 31 apartado 8, lo que aquí concurre dado que la resolución impugnada expresa con claridad que el caso planteado no conforma un caso de asilo, amparable en la Ley 12/2009. Por ello la aplicación de la Directiva permite a este órgano judicial decidir si se concede o no la medida cautelar solicitada de permanencia en el territorio del Estado y el mantenimiento del régimen de solicitante de protección internacional (entre ellas acceso al mercado de trabajo) hasta que se dicte sentencia en este recurso.
En este caso no procede acordar la medida cautelar conforme a lo razonado. Con este control judicial cautelar se garantiza que no se desnaturalice la institución del asilo mediante la prolongación del estatus de solicitante de asilo hasta que se dicte sentencia cuando no existe ninguna apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de protección internacional.
En cuanto al "periculum in mora" derivado de la posibilidad de salida del territorio Español, a mayor abundamiento, tal y como señala el Tribunal Supremo en las sentencias mencionadas, debe recordarse que si bien el artículo 37 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, dispone que la denegación del asilo determinará la expulsión o la salida del extranjero del territorio nacional, establece también que dicha medida no tendrá lugar "
Lo cierto, sin embargo, es que el acto aquí impugnado no decreta la expulsión, que requiere un nuevo acto administrativo que examine la concurrencia o no de esos requisitos.
Si bien en el caso de autos no consta dictada ya una orden de expulsión ha de tenerse presente, como indica el S. TS 5-12-2012 rec 1723/2012 «"
Dicho lo anterior un no retorno no puede avalarse en meras situaciones de crisis económica/social y el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por si solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor, para avalar un no retorno. De ser así, éste debería concederse a todas las personas que provinieran de dicho país y sin perjuicio de que lo pueda hacer valer en el marco de la normativa de extranjería a la que remite la propia resolución recurrida en la cita del art. 37 de la Ley de Asilo.
Como ha declarado esta Sala en casos iguales o similares, debe puntualizarse que lo que aquí se impugna es la resolución denegatoria de protección internacional siendo éste el marco al que debe ajustarse la decisión jurisdiccional, abstracción hecha de las particulares circunstancias personales del interesado, máxime cuando un primer examen de las actuaciones, prima facie y a efectos estrictamente cautelares, repetimos, no permite extraer que el recurrente pudiera encontrarse en las circunstancias previstas en la Convención de Ginebra, DIRECTIVA 2011/95/UE, y en la Ley 12/2009 (actor tercero, agente no estatal, actos delictivos por terceros, delincuencia común: supuestas extorsiones económicas y personales por parte de paramilitares, hechos no denunciados en origen y habiendo permanecido en origen hasta su llegada a España), sin que el recurrente responda, en principio y a salvo de lo que pudiera apreciarse en sentencia, a ninguna situación de vulnerabilidad Por otra parte, considera la Sala que, en los supuestos de denegación de protección internacional, existe un claro interés público en la ejecución de la decisión denegatoria. El control de fronteras y la política migratoria, la potestad de policía en este ámbito, tiene una evidente repercusión en el ámbito Schengen, afectando no sólo a los intereses del estado miembro, sino al conjunto de los países firmantes. La intensidad del interés público, a juicio de la Sala, es muy relevante. Relevancia que se deriva también de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (Rec. 3071 /2015 señala:
« "
Por lo tanto, no ha lugar a reponer el auto recurrido.
Las costas se imponen conforme el art. 139.1 de la LJCA.
Fallo
Con costas a la parte recurrente.
Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.
