Auto Contencioso-Administ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Contencioso-Administrativo 1194/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 223/2023 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Nº de sentencia: 1194/2023

Núm. Cendoj: 28079230032023201044

Núm. Ecli: ES:AN:2023:10046A

Núm. Roj: AAN 10046:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

MADRID

AUTO: 01194/2023

-

Modelo: N35350

C/ GOYA 14

Teléfono: 91.400 72 90/91/92 Fax: 91.397 02 71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MNR

N.I.G: 28079 23 3 2023 0000668

Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000223 /2023 0002 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2023

Sobre: DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

De D./ña. Urbano

ABOGADO ANA ISABEL GARCIA GARCIA

PROCURADOR D./Dª. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ

Contra D./Dª. MINISTERIO DEL INTERIOR, S.G. DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL D.G. DE POLITICA INTERIOR

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

LUCÍA ACÍN AGUADO

En MADRID, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente Urbano se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 17/08/2022 sobre denegación de asilo y protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Solicitada la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, y abierta pieza separada, se acordó oir al Sr. Abogado del Estado, para que alegara lo que estimara pertinente a su derecho, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- De la presente resolución ha sido ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO de esta Sección, D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO. Urbano, nacional de China solicita la medida cautelar de suspensión de la actuación administrativa recurrida en cuanto establece la salida obligatoria del territorio español, hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento.

Debe precisarse que en el régimen jurídico de la justicia cautelar en el marco de la LJCA, hemos de tener en cuenta, entre otros, el auto del T.S. de 7-3-2018 (REC. 32/2018). Igualmente, las sentencias de 14 de octubre de 2008 -dictada en el recurso de casación núm. 193/07 y posteriormente recogida en el ATS, sección 1, de 6 de marzo de 2014 (rec: 2957/2013) - o de 17 de septiembre de 2009 -dictada en el recurso de casación núm. 3660/08).

Las medidas cautelares de carácter positivo, referidas a poder seguir trabajando en España y por ende a las autorizaciones administrativas para residencia y trabajo, exceden con creces la justicia cautelar que iría aparejada al objeto del litigio, sin perjuicio de que el recurrente, como seguidamente veremos, pueda intentar regularizar su situación en España en el marco de la legislación de extranjería, obteniendo, si procede, dichos permisos administrativos de residencia y trabajo y, en su caso, pudiendo recurrir jurisdiccionalmente las resoluciones que hubieran de dictarse en este ámbito y con dicho concreto objeto, interesando allí las medidas cautelares oportunas.

Véase al efecto STS. de 25/03/2021 (R. CASACION 1602/2020).

La actuación administrativa impugnada, implica que al denegar el asilo pedido ello comporta que, de carecerse de los requisitos necesarios para permanecer en España, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 12/2009. Y en caso de proceder la salida obligatoria del territorio español, deberá efectuarse en el plazo de quince días a contar desde la notificación de la presente resolución, según establece el artículo 24 del Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".

En el caso de autos, la denegación de la solicitud de asilo lleva aparejada la salida obligatoria en el plazo de 15 días a contar desde la resolución, pero no se precisa que se haya indicado a la parte recurrente un día concreto en que se debiera proceder obligatoriamente a realizar dicha salida ni, por supuesto, que se haya dictado ninguna resolución u otro acto en ese sentido.

No procede la adopción de la medida cautelar pedida porque ello supondría tanto como dar por cumplidos los requisitos necesarios para permanecer en España según lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, otorgando este tribunal una especie de permiso de residencia provisional, que carecería de fundamento.

SEGUNDO. Si lo que se pretende es prolongar el estatuto de solicitante de asilo (derecho de permanencia y autorización para trabajar) al amparo del artículo 46 Directiva 2013/32 de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional y el artículo 15 de la Directiva 2013/33/UE de la misma fecha por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional hemos de señalar lo siguiente.

En cuanto a la permanencia, el art. 9.1 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, dispone: " 1. Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia."

Y el considerando 9 de la DIRECTIVA 2008/115/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, Directiva de retorno, se expresa en estos términos:

"Con arreglo a la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005 , sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, no se debe considerar que el nacional de un tercer país que haya solicitado asilo en un Estado miembro se halla en situación irregular en el territorio de dicho Estado miembro hasta que entre en vigor una decisión desestimatoria de la solicitud o que ponga fin a su derecho de estancia como solicitante de asilo."

Estas previsiones han sido objeto de interpretación por el TJUE en su sentencia de 19/06/2018, asunto C-181/16, en sus considerandos 40 y 41:

«"40 De conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/85 , los solicitantes de protección internacional están autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria de primera instancia haya adoptado una decisión por la que deniegue la solicitud de protección internacional. Aunque ese derecho no constituye, conforme a los propios términos de dicha disposición, un derecho a obtener un permiso de residencia, del considerando 9 de la Directiva 2008/115 se desprende, no obstante, que ese derecho a permanecer impide que la situación del solicitante de protección internacional pueda considerarse «irregular», en el sentido de dicha Directiva, durante el período comprendido entre la presentación de su solicitud de protección internacional y la adopción de una decisión en primera instancia que resuelva sobre dicha solicitud.

"41 Según se desprende claramente del tenor literal del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/85 , el derecho a permanecer previsto en esa disposición finaliza en el momento el que la autoridad decisoria adopta en primera instancia la decisión por la que se deniega la solicitud de protección internacional. A falta de una autorización o de otro permiso de residencia concedido al interesado con arreglo a otra base jurídica, en particular en virtud del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/115 , que permita al solicitante cuya solicitud haya sido denegada cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el Estado miembro de que se trate, la decisión de denegación entraña que, desde su adopción, el solicitante ya no cumple esa condiciones, de modo que su situación pasa a ser irregular."»

El T.S. en sus sentencias de 13/12/2021 R. CASACION 7863/2020 y 16/12/2021 REC 7864/2020 en aplicación del art. 9.1 de la Directiva 32/2013 (antiguo art. 7, apartado 1, de la Directiva 2000/85), en relación con el considerando 9 de la Directiva 2008/115 (Directiva de retorno) y con base a la STJUE de 19 de junio de 2018, asunto C-181/2016, viene a concluir que:

« "(...) la solicitud de protección internacional implica la suspensión del procedimiento de expulsión por estancia irregular (art. 53.1.a/ LOEx) que pudiera afectar al solicitante hasta que la Administración dicte una inicial resolución de desestimación o inadmisión de aquella solicitud."»

No es de acoger una lectura parcial de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, remitiéndose exclusivamente al general del art. 46.5 (;"sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 , los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso"), pero eludiendo cualquier referencia al art. 46.6 que es plenamente aplicable al caso de autos dado que la resolución recurrida parte de que no concurren los motivos de persecución previstos en la Convención y en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre sin que concurran las exigencias de agente perseguidor tercero ex art. 13 c) de la Ley 12/2009,

Tal y como recoge el art 46.6 de la Directiva 2013/32/UE :

"6. En el caso de una decisión:

a) por la que se considere una solicitud manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo 32, apartado 2 [2. En los casos de solicitudes infundadas en que sean de aplicación cualesquiera de las circunstancias enumeradas en el artículo 31, apartado 8, los Estados miembros también podrán considerar que una solicitud es manifiestamente infundada cuando se defina así en su legislación nacional], o infundada tras el examen de acuerdo con el artículo 31, apartado 8 [a) el solicitante, al presentar su solicitud y exponer los hechos, hubiese planteado exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE , o b) el solicitante procede de un país de origen seguro a efectos de la presente Directiva, o c) el solicitante hubiese engañado a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución, o d) fuere probable que el solicitante hubiera destruido o se hubiere deshecho de mala fe de un documento de identidad o viaje que habría contribuido a establecer su identidad o nacionalidad, o e) el solicitante hubiese formulado alegaciones claramente incoherentes y contradictorias, manifiestamente falsas u obviamente inverosímiles o que contradigan suficientemente información contrastada sobre el país de origen, y pongan claramente de manifiesto que su solicitud es poco convincente por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE, o f) el solicitante hubiese presentado una solicitud de protección internacional posterior que no sea inadmisible de conformidad con el artículo 40, apartado 5, o g) el solicitante presentase una solicitud con la única intención de retrasar o frustrar la aplicación de una resolución anterior o inminente que diera lugar a su expulsión, o h) el solicitante hubiese entrado ilegalmente o prolongado su estancia ilegalmente en el territorio del Estado miembro y no se hubiese presentado a las autoridades ni formulado una solicitud de protección internacional a la mayor brevedad posible, sin una razón válida, dadas las circunstancias de su entrada, o i) el solicitante se negase a acatar la obligación de que le sean tomadas las impresiones dactilares de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) no 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (12), o j) el solicitante pudiese ser considerado por razones graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro o hubiese sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional], salvo cuando esas decisiones se basen en las circunstancias a que se refiere el artículo 31, apartado 8, letra h); [h) el solicitante hubiese entrado ilegalmente o prolongado su estancia ilegalmente en el territorio del Estado miembro y no se hubiese presentado a las autoridades ni formulado una solicitud de protección internacional a la mayor brevedad posible, sin una razón válida, dadas las circunstancias de su entrada,]

b) por la que se considere una solicitud inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letras a), b) o d); [a) otro Estado miembro ha concedido la protección internacional; b) un país que no sea un Estado miembro se considera primer país de asilo del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35; d) se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE]

c) por la que se rechace la reapertura del caso del solicitante que ha sido suspendido de acuerdo con el artículo 28, [1. Cuando existan indicios razonables de que un solicitante ha retirado implícitamente su solicitud o ha desistido implícitamente de ella, los Estados miembros velarán por que la autoridad decisoria resuelva suspender su examen o, siempre que la autoridad decisoria considere la solicitud infundada sobre la base de un examen adecuado del fondo de la misma en consonancia con el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE, denegar la solicitud.

Los Estados miembros podrán presumir que el solicitante ha retirado o abandonado implícitamente su solicitud de protección internacional, en particular cuando se compruebe:

a) que no ha respondido a las peticiones de que facilite información esencial para su solicitud según lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE o no se ha presentado a la entrevista personal como estipulan los artículos 14, 15, 16 y 17 de la presente Directiva; a menos que demuestre en un plazo razonable que su ausencia se debió a circunstancias ajenas a su voluntad;

b) que se ha evadido de la justicia o ha abandonado sin autorización el lugar en donde vivía o estaba internado, sin ponerse en contacto con la autoridad competente en un plazo de tiempo razonable, o no ha cumplido en un plazo razonable con sus obligaciones de información u otras similares, a menos que el solicitante demuestre que ello se debió a circunstancias ajenas a su voluntad.

Los Estados miembros podrán fijar plazos o directrices con el fin de aplicar las presentes disposiciones.

2. Los Estados miembros garantizarán que un solicitante que se vuelva a presentar ante la autoridad competente después de que haya recaído la resolución de suspensión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, tenga derecho a pedir la reapertura de su caso o a formular una nueva solicitud, que no estará sujeta al procedimiento contemplado en los artículos 40 y 41.

Los Estados miembros podrán estipular un plazo de al menos nueve meses transcurrido el cual no pueda reabrirse el expediente de un solicitante o la nueva solicitud podrá tramitarse como solicitud posterior, sujeta al procedimiento contemplado en los artículos 40 y 41. Los Estados miembros podrán disponer que el expediente del solicitante solo pueda reabrirse una vez.

Los Estados miembros velarán por que tal persona no sea expulsada en violación del principio de no devolución.

Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad decisoria que reanude el examen de la solicitud en la fase en que se suspendió.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 604/2013.] o

d) por la que se deja de examinar o de examinar íntegramente la solicitud de conformidad con el artículo 39, [Concepto de tercer país seguro europeo 1. Los Estados miembros podrán establecer que no se realice, o no se realice completamente, un examen de la solicitud de protección internacional y de la seguridad del solicitante en sus circunstancias particulares, tal como se describe en el capítulo II, cuando una autoridad competente haya comprobado, basándose en los hechos, que el solicitante está intentando entrar o ha entrado ilegalmente en su territorio procedente de un tercer país seguro con arreglo al apartado 2. Un tercer país solo podrá ser considerado tercer país seguro a efectos del apartado 1 si:

a) ha ratificado la Convención de Ginebra sin restricciones geográficas y observa sus disposiciones;

b) cuenta con un procedimiento de asilo prescrito por la ley, y

c) ha ratificado el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumple sus disposiciones, incluidas las normas relativas al recurso efectivo.

3. Se permitirá que el solicitante impugne la aplicación del concepto del tercer país europeo seguro alegando que el tercer país de que se trate no es seguro en sus circunstancias particulares.

4. Los Estados miembros interesados establecerán en su Derecho interno las modalidades de aplicación de las disposiciones del apartado 1 y las consecuencias de las decisiones adoptadas a raíz de tales disposiciones, de conformidad con el principio de no devolución, incluido el establecimiento de excepciones respecto de la aplicación del presente artículo por razones humanitarias o políticas o por motivos de Derecho internacional público.

5. Cuando ejecuten una decisión que esté basada exclusivamente en este artículo, los Estados miembros de que se trate:

a) informarán al solicitante en consecuencia, y

b) le entregarán un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país, en el idioma de dicho país, de que no ha sido examinado el fondo de la solicitud.

6. Cuando el tercer país seguro no readmita al solicitante, los Estados miembros se asegurarán de que se le dé acceso a un procedimiento de conformidad con los principios y garantías básicos descritos en el capítulo II.

7. Los Estados miembros informarán a la Comisión periódicamente sobre los países a los que se aplica este concepto de conformidad con el presente artículo.]

Un órgano jurisdiccional será competente para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, bien previa petición del solicitante concernido, bien de oficio, si la decisión pone fin al derecho del solicitante a permanecer en el Estado miembro y cuando, en tales casos, el derecho a permanecer en el Estado miembro mientras se resuelve el recurso no se contemple en el Derecho nacional."

No se da el automatismo pretendido en la permanencia una vez desestimada la solicitud de protección internacional en vía administrativa, siendo que en el caso de autos es palmario la inexistencia de riesgo en el retorno y concurriendo una de las excepciones del art. 46.6 de la Directiva 2013/32/UE

En cuanto a la situación de los solicitantes de asilo en relación con el mercado laboral, el art. 15 (Empleo) de la Directiva 2013/33/UE dispone que:

1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los nueve meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución en primera instancia y la demora no pueda atribuirse al solicitante.

2. Los Estados miembros decidirán los requisitos para conceder al solicitante el acceso al mercado de trabajo, con arreglo a su Derecho nacional, garantizando el acceso efectivo de los solicitantes al mercado de trabajo.

Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán dar prioridad a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales de Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como a los nacionales de terceros países que sean residentes legales.

3. No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.

La dicción del precepto no impone las consecuencias que pretende el recurrente, toda vez que esa autorización de trabajo obtenida por razón de su solicitud de protección internacional en España, tiene una vigencia limitada en el tiempo ( artículo 32 y 37 Ley 12/2009). En efecto, una vez que se resuelve e vía administrativa la petición de asilo, el demandante queda sujeto al régimen ordinario de extranjería, sin efectos suspensivos, salvo que se acuerde mediante una decisión específica otra cosa ( artículo 29 Ley 12/2009). Conviene recordarle a la parte que no estamos ya en vía administrativa, que la condición del recurrente ha superado la situación de mero solicitante de asilo (ya le ha sido denegada la protección internacional por resolución firme en vía administrativa) y que el recurso contencioso administrativo no tiene un efecto suspensivo directo habiéndose de estar al efecto al resultado de la presente pieza de medidas cautelares jurisdiccionales que es precisamente lo que recoge el Auto del TJEU de 5 de julio de 2018 asunto C269/18

" 53 Es cierto que del artículo 46, apartados 5 y 6, de la Directiva 2013/32 se desprende que, en este caso, el interesado no disfruta de pleno derecho del derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro en cuestión a la espera del resultado de su recurso. No obstante, de conformidad con los requisitos del artículo 46, apartado 6, último párrafo, de la Directiva, este debe tener la posibilidad de acudir a un órgano jurisdiccional, que decidirá si puede permanecer en dicho territorio hasta que se resuelva su recurso en cuanto al fondo. El artículo 46, apartado 8, de la misma Directiva prevé que , mientras se resuelve el procedimiento para decidir si el solicitante puede o no permanecer, el Estado miembro de que se trate debe permitirle permanecer en su territorio.

"54 De todo lo antedicho se desprende que un nacional de un tercer país cuya solicitud de protección internacional ha sido desestimada por considerarse manifiestamente infundada no puede ser internado con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2008/115 durante el período fijado para la interposición del recurso contra la decisión denegatoria. En caso de que se interponga dicho recurso, el interesado tampoco podrá ser objeto de una medida de internamiento sobre la base de este artículo mientras esté autorizado a permanecer en el territorio del Estado miembro en cuestión, de conformidad con el artículo 46, apartado 8, de la Directiva 2013/32 .

"55 A la vista de todas estas consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que las Directivas 2008/115 y 2013/32 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un nacional de un tercer país cuya solicitud de protección internacional ha sido desestimada en primera instancia por la autoridad administrativa competente por considerarla manifiestamente infundada sea internado con vistas a su expulsión cuando, con arreglo al artículo 46, apartados 6 y 8, de la Directiva 2013/32 , esté legalmente autorizado a permanecer en el territorio nacional hasta que se resuelva su recurso relativo al derecho a permanecer en dicho territorio en espera del resultado del recurso presentado contra la decisión por la que se ha desestimado su solicitud de protección internacional ."

Igualmente, cabe citar la S. TJEU de 14/01/2021, asuntos acumulados C322/19 y C385/19, en los pronunciamientos atinentes al artículo 15 de la Directiva 2013/33 en relación a una posible exclusión del acceso al mercado de trabajo a un solicitante de protección internacional por el único motivo de que se haya dictado una decisión de traslado respecto a él, de acuerdo con el Reglamento Dublín III por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional y que por tanto dicha solicitud aún no había sido resuelta definitivamente. Esta sentencia deja patente que el mencionado derecho al acceso al mercado de trabajo (por el cual se fomenta la autonomía de los solicitantes, previniendo el riesgo considerable de aislamiento y de exclusión social, al mismo tiempo que supone evitar un coste para el Estado miembro de que se trate, que en caso contrario tiene que pagar más prestaciones sociales) solo se establece en favor de los " solicitantes" en el sentido del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, término que remite a los nacionales de terceros países y las personas apátridas que hayan expresado su deseo de solicitar protección internacional y sobre la cual todavía no se haya dictado una resolución definitiva por cuanto se aplica en todas las fases y tipos de procedimientos de solicitud de protección internacional, y a todo el período en que se permita a los solicitantes permanecer en el territorio de los Estados miembros en esa condición:

«" 62 A este respecto, procede recordar en primer lugar que, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33, los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral en las condiciones previstas en la citada disposición. Puesto que dicha disposición se refiere al acceso al mercado laboral en beneficio de los «solicitantes», es preciso remitirse a la definición de este concepto que figura en el artículo 2, letra b), de dicha Directiva.

"63 El artículo 2, letra b), de la Directiva 2013/33 define al «solicitante» como «el nacional de un tercer país o apátrida que haya formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya dictado una resolución definitiva los nacionales de terceros países y las personas apátridas que hayan expresado su deseo de solicitar protección internacional ». Al emplear de forma genérica el artículo definido «el», el legislador de la Unión precisa, como indicó el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, que ningún nacional de un tercer país o apátrida queda, a priori, excluido de la condición de solicitante.

"64 Además, este artículo 2, letra b), no establece distinción alguna según que el solicitante sea o no objeto de un procedimiento de traslado con destino a otro Estado miembro de acuerdo con el Reglamento Dublín III. En efecto, esta disposición establece que el solicitante conservará dicha condición mientras «todavía no se haya dictado una resolución definitiva» sobre su solicitud de protección internacional. Sin embargo, como señaló el Abogado General en los puntos 55 a 58 de sus conclusiones, una decisión de traslado no es una resolución definitiva sobre una solicitud de protección internacional, por lo que su adopción no puede producir el efecto de privar al interesado de la condición de «solicitante» en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2013/33 .

"65 Esta interpretación literal es conforme, en segundo lugar, con la intención del legislador de la Unión, tal como se desprende del considerando 8 de la Directiva 2013/33 , según el cual esta se aplica en todas las fases y tipos de procedimientos de solicitud de protección internacional, y a todo el período en que se permita a los solicitantes permanecer en el territorio de los Estados miembros en esa condición. De ello se deduce que los solicitantes que son objeto de los «procedimientos de solicitud de protección internacional» establecidos por el Reglamento Dublín III están manifiestamente incluidos en el ámbito de aplicación subjetivo de dicha Directiva y, por consiguiente, en el del artículo 15 de esta.

"66 Tal interpretación se ve igualmente corroborada por otros dos instrumentos que forman parte, al igual que la Directiva 2013/33, del Sistema Europeo Común de Asilo , esto es, la Directiva 2013/32 y el Reglamento Dublín III. En efecto, según el considerando 27 de la Directiva 2013/32 , los nacionales de terceros países y las personas apátridas que hayan expresado su deseo de solicitar protección internacional son solicitantes de protección internacional. Por esta razón, deben gozar de los derechos garantizados en virtud de esta Directiva y de la Directiva 2013/33. Asimismo , se desprende expresamente del considerando 11 del Reglamento Dublín III que la Directiva 2013/33 debe aplicarse al procedimiento de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional tal como se establece en ese Reglamento. Pues bien, tal procedimiento se desarrolla, en la práctica, en el Estado miembro que requiere el traslado de la solicitud a otro Estado miembro, hasta que el Estado miembro requerido se haga cargo del solicitante o lo readmita, si resulta que este último es efectivamente el responsable de examinar dicha solicitud de acuerdo con el citado Reglamento.

"67 Esta interpretación del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33 , en tercer lugar, está en consonancia con la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Cimade y GISTI (C179/11 , EU:C:2012:594 ), relativa a la obligación, impuesta al Estado miembro en que se presentó la solicitud de protección internacional en virtud de la Directiva 2003/9 , derogada y sustituida por la Directiva 2013/33 , de garantizar al solicitante condiciones materiales de acogida antes de su toma a cargo o readmisión por parte del Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud en virtud del Reglamento que precedió al Reglamento Dublín III. El Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 40 de aquella sentencia, que los artículos 2 y 3 de la Directiva 2003/9 , que se corresponden en lo esencial con los artículos 2 y 3 de la Directiva 2013/33 , establecen una sola categoría de solicitantes de protección internacional que comprende a todos los nacionales de terceros países y apátridas que presenten una solicitud de protección internacional. En el apartado 53 de la sentencia citada, el Tribunal de Justicia precisó, en esencia, que un solicitante de protección internacional conserva esa condición mientras no se haya dictado una resolución definitiva sobre su solicitud. Por último, el Tribunal de Justicia puso de relieve, en el apartado 58 de la misma sentencia, que la obligación del Estado miembro ante el que se ha presentado tal solicitud de conceder las condiciones mínimas establecidas por la Directiva 2003/09 solo deja de existir cuando ese Estado miembro procede al traslado efectivo del solicitante.

"68 Pues bien, aun cuando el acceso al mercado de trabajo no es una condición material de acogida stricto sensu, a efectos del artículo 2, letra g), de la Directiva 2013/33 , está comprendido en las condiciones de acogida, en el sentido de su artículo 2, letra f), entendidas como los derechos y beneficios conferidos por esa Directiva a cualquier solicitante de protección internacional cuya solicitud no haya sido resuelta definitivamente. Por lo tanto, la obligación que se impone al Estado miembro de que se trate, con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33 , de conceder al solicitante de protección internacional acceso al mercado laboral solo se extingue en el momento del traslado definitivo del interesado con destino al Estado miembro requerido.

"69 En cuarto lugar, el considerando 11 de la Directiva 2013/33 señala que deben establecerse unas normas sobre la acogida de los solicitantes, que sean suficientes, para garantizarles un nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros. El Tribunal de Justicia también ha precisado que el respeto de la dignidad humana no solo se impone con respecto a los solicitantes de asilo que se encuentren en el territorio del Estado miembro responsable en espera de la resolución de este sobre su solicitud de asilo, sino también con respecto a los solicitantes de asilo que estén a la espera de la determinación del Estado miembro responsable de la solicitud ( sentencia de 27 de septiembre de 2012, Cimade y GISTI, C179/11 , EU:C:2012:594 , apartado 43). Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, el trabajo contribuye de forma evidente a la preservación de la dignidad del solicitante, puesto que los ingresos que obtiene por un empleo no solo le permiten procurarse su propia manutención, sino también disponer de un alojamiento fuera de las estructuras de acogida, en el que podrá albergar, en caso necesario, a su familia.

"70 Además, el considerando 23 de la Directiva 2013/33 señala que uno de los objetivos perseguidos por esta norma consiste en «fomentar la autonomía de los solicitantes» de protección internacional. A este respecto, es preciso recordar que, como puso de relieve la Comisión en su propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2008 , por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros [COM (2008) 815 final], el acceso al mercado de trabajo puede beneficiar tanto al solicitante de protección internacional como al Estado miembro de acogida. Facilitar el acceso al mercado de trabajo para estos solicitantes puede prevenir un riesgo considerable de aislamiento y de exclusión social, habida cuenta de la precariedad de su situación. Fomenta asimismo la autonomía de los solicitantes de protección internacional, que es uno de los objetivos de la Directiva 2013/33 .

"71 Por el contrario, impedir al solicitante de protección internacional el acceso al mercado de trabajo contraviene dicho objetivo y, además, supone un coste para el Estado miembro de que se trate, que tiene que pagar más prestaciones sociales. Lo mismo sucede cuando se impide a un solicitante objeto de una decisión de traslado con destino a otro Estado miembro acceder al mercado de trabajo durante todo el período comprendido entre la fecha de presentación de su solicitud de protección internacional y la fecha de aceptación de su traslado al Estado miembro requerido, período al que se añade el correspondiente al examen propiamente dicho de su solicitud, que puede durar hasta seis meses contados desde la fecha de aceptación del traslado del interesado por parte del Estado miembro requerido.

"72 Por lo tanto, los solicitantes de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2013/33 , que son objeto de una decisión de traslado, en virtud del Reglamento Dublín III, están comprendidos en el ámbito de aplicación subjetivo del artículo 15, apartado 1 , de esta Directiva." »

La Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17/12/2020 Asunto C-808/18 (Comisión Europea contra Hungría.

Incumplimiento de Estado - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Políticas en el ámbito de los controles en las fronteras, el asilo y la inmigración - Directivas 2008/115/CE, 2013/32/UE y 2013/33/UE - Procedimiento de concesión de protección internacional - Acceso efectivo - Procedimiento fronterizo - Garantías procedimentales - Asignación de las zonas de tránsito como lugar de estancia obligatoria - Internamiento - Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular - Recursos contra las decisiones administrativas por las que se deniega la solicitud de protección internacional - Derecho a permanecer en el territorio ) viene a señalar:

"- Sobre la quinta imputación, relativa al derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro en cuestión

"281 Mediante la quinta imputación, la Comisión reprocha, en esencia, a Hungría haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 46, apartados 5 y 6, de la Directiva 2013/32 , debido a que no garantiza, en las condiciones establecidas en estas disposiciones, el derecho de los solicitantes de protección internacional a permanecer en su territorio en espera de que se resuelva el procedimiento de examen del recurso interpuesto contra la decisión por la que se haya denegado en primer grado su solicitud.

- Sobre la primera parte de la quinta imputación, relativa al artículo 46, apartado 5, de la Directiva 2013/32

"282 En primer lugar, procede señalar que, en virtud del artículo 46, apartado 5, de la Directiva 2013/32 , se autoriza a los solicitantes de protección internacional, sin perjuicio de los supuestos previstos en los artículos 41, apartado 1, y 46, apartado 6, de dicha Directiva, a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo contra las decisiones a que se refiere el apartado 1 del artículo 46 y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro de plazo, en espera del resultado del recurso.

"283 A tenor del artículo 2, letra p), de la Directiva 2013/32 , por «permanencia en el territorio del Estado miembro» se entiende la permanencia en el territorio del Estado miembro en el que se ha formulado o se está examinando la solicitud de protección internacional, con inclusión de la frontera o en las zonas de tránsito de este.

"284 En segundo lugar, es preciso subrayar que el nacional de un tercer país o el apátrida cuya solicitud de protección internacional haya sido denegada en primer grado por la autoridad decisoria sigue disfrutando, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/33 , en relación con el artículo 2, letra b), de esta, de las condiciones de acogida contempladas en dicha Directiva mientras esté autorizado a estar en el territorio, en virtud del artículo 46 de la Directiva 2013/32 , a los efectos de impugnar tal decisión denegatoria .

"285 En efecto, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/33 establece que el solicitante de protección internacional ha de disfrutar de las condiciones de acogida contempladas en esta Directiva mientras esté autorizado a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate en su condición de solicitante, y, según el artículo 2, letra b), de dicha Directiva, el nacional de un tercer país o apátrida debe tener la consideración de solicitante de protección internacional, a los efectos de esta Directiva, hasta que se resuelva definitivamente sobre su solicitud.

"286 Pues bien, habida cuenta del estrecho vínculo que existe entre el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/32 y el de la Directiva 2013/33 , procede utilizar, a los efectos del artículo 2, letra b), de la Directiva 2013/33 , la misma definición de resolución definitiva que la que el artículo 2, letra e), de la Directiva 2013/32 fija para determinar el ámbito de aplicación de esta última Directiva, a saber, toda resolución por la cual se establece si se concede o no al interesado el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria y contra la que ya no puede interponerse recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de dicha Directiva , con independencia de que el recurso tenga el efecto de permitir que el solicitante de protección internacional permanezca en el Estado miembro de que se trate a la espera de su resolución.

"287 De ello se deduce, por una parte, que, si bien el artículo 46, apartado 5, de la Directiva 2013/32 se limita a conferir al solicitante de protección internacional comprendido en su ámbito de aplicación un derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate, la existencia de este derecho se consagra , no obstante, de manera incondicional, sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 41, apartado 1, y 46, apartado 6, de dicha Directiva, y, por otra parte, que un Estado miembro solamente puede fijar condiciones de ejercicio de este derecho en la medida en que sean conformes, en particular, con las Directivas 2013/32 y 2013/33.

(...)

- Sobre la segunda parte de la quinta imputación, relativa al artículo 46, apartado 6, de la Directiva 2013/32

303 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 5, de la Directiva 2013/32 , el apartado 6 de este artículo permite a los Estados miembros, en los supuestos que esta disposición recoge, en particular cuando la decisión denegatoria de la solicitud de protección internacional se fundamente en determinados motivos de inadmisibilidad, no conceder automáticamente el derecho a permanecer en el territorio a la espera del resultado del recurso interpuesto por el solicitante, siempre y cuando un órgano jurisdiccional sea competente para decidir si el interesado puede permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate pese a la decisión adoptada contra él en primer grado.

Para determinar que se entiende por resolución definitiva a efectos de lo dispuesto en el artículo 2 b) de la Directiva 2013/33/UE la sentencia del TJUE de 17/12/2020, C 808/18, señala en el apartado 286 que hay que aplicar la misma definición de resolución definitiva que la contenida en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2013/32/UE y señala en el apartado 287:

« "habida cuenta del estrecho vínculo que existe entre el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/32 y el de la Directiva 2013/33 , procede utilizar, a los efectos del artículo 2, letra b), de la Directiva 2013/33 , la misma definición de resolución definitiva que la que el artículo 2, letra e), de la Directiva 2013/32 fija para determinar el ámbito de aplicación de esta última Directiva", a saber, toda resolución por la cual se establece si se concede o no al interesado el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria y contra la que ya no puede interponerse recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de dicha Directiva, con independencia de que el recurso tenga el efecto de permitir que el solicitante de protección internacional permanezca en el Estado miembro de que se trate a la espera de su resolución".»

Conforme a lo anterior, resolución definitiva es aquella contra la que no se puede interponer un recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de la Directiva 2013/33/UE. El capítulo V de esa Directiva está constituido sólo por el artículo 46 que reconoce en el apartado 1 el derecho a un recurso efectivo contra las resoluciones adoptadas sobre una solicitud de protección internacional ante un órgano jurisdiccional en un plazo razonable. Acorde con ello el artículo 15.3 de la Directiva 2013/33/UE establece que " No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación" y ello con la finalidad de que durante el tiempo de la suspensión de la resolución que deniega la protección internacional cuente con una autonomía económica que le permita atender a sus necesidades de todo orden.

De ello deriva que el/la/los/las interesado/a/s conforme a las Directivas solo pierde su condición de solicitante de asilo a partir del momento en que se adopta una decisión definitiva, es decir hasta que se resuelva el recurso judicial interpuesto contra la resolución de asilo. Este derecho se reconoce hasta que se dicte sentencia en primera instancia. ( STJUE de 26/09/2018 asunto C-175/17 y auto del TJUE de 27/09/2018 asunto C-422/18 PPU) pero no en el recurso posterior que permita interponer la normativa nacional, (recurso de casación ante el Tribunal Supremo). Durante el tiempo que tiene la condición de solicitante es decir hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso, el Estado conforme al artículo 46.5 de la Directiva 2013/32 debe permitir la permanencia en el territorio (lo que incluye el acceso al mercado de trabajo conforme al artículo 15 de la Directiva 2013/33 con el objeto de que el solicitante de asilo cuente con una autonomía económica) salvo en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 46.6 que se autoriza al órgano judicial a decidir, si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado (y consiguiente acceso al mercado de trabajo) mientras se resuelve el recurso.

El artículo 46.6 enumera varios supuestos y el previsto en el apartado a) es que la solicitud sea manifiestamente infundada conforme al artículo 32 apartado 2 o en su caso infundada tras el examen de acuerdo con el articulo 31 apartado 8, lo que aquí concurre dado que la resolución impugnada expresa con claridad que el caso planteado no conforma un caso de asilo, amparable en la Ley 12/2009. Por ello la aplicación de la Directiva permite a este órgano judicial decidir si se concede o no la medida cautelar solicitada de permanencia en el territorio del Estado y el mantenimiento del régimen de solicitante de protección internacional (entre ellas acceso al mercado de trabajo) hasta que se dicte sentencia en este recurso.

En este caso no procede acordar la medida cautelar conforme a lo razonado. Con este control judicial cautelar se garantiza que no se desnaturalice la institución del asilo mediante la prolongación del estatus de solicitante de asilo hasta que se dicte sentencia cuando no existe ninguna apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de protección internacional.

En cuanto al "periculum in mora" derivado de la posibilidad de salida del territorio Español, a mayor abundamiento, tal y como señala el Tribunal Supremo en las sentencias mencionadas, debe recordarse que si bien el artículo 37 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, dispone que la denegación del asilo determinará la expulsión o la salida del extranjero del territorio nacional, establece también que dicha medida no tendrá lugar " si la persona interesada reúne los requisitos necesarios para permanecer en España en situación de estancia y residencia".

Lo cierto, sin embargo, es que el acto aquí impugnado no decreta la expulsión, que requiere un nuevo acto administrativo que examine la concurrencia o no de esos requisitos.

Si bien en el caso de autos no consta dictada ya una orden de expulsión ha de tenerse presente, como indica el S. TS 5-12-2012 rec 1723/2012 «" De esta manera, si en el caso del aquí recurrente ya se ha dictado anteriormente una orden de expulsión mediante acto administrativo definitivo en vía administrativa (cuyas circunstancias de adopción y ejecución, y cuya eventual revisión jurisdiccional, desconocemos porque nada útil se nos ha dicho al respecto), será en el contexto de la ejecución de esa orden y, en su caso, en el curso de la impugnación jurisdiccional deducida frente a la misma, donde cabrá invocar el principio de no devolución y el paraguas de protección que de él deriva ".»

Dicho lo anterior un no retorno no puede avalarse en meras situaciones de crisis económica/social y el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por si solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor, para avalar un no retorno. De ser así, éste debería concederse a todas las personas que provinieran de dicho país y sin perjuicio de que lo pueda hacer valer en el marco de la normativa de extranjería a la que remite la propia resolución recurrida en la cita del art. 37 de la Ley de Asilo.

Como ha declarado esta Sala en casos iguales o similares, debe puntualizarse que lo que aquí se impugna es la resolución denegatoria de protección internacional siendo éste el marco al que debe ajustarse la decisión jurisdiccional, abstracción hecha de las particulares circunstancias personales del interesado, máxime cuando un primer examen de las actuaciones, prima facie y a efectos estrictamente cautelares, repetimos, no permite extraer que el recurrente pudiera encontrarse en las circunstancias previstas en la Convención de Ginebra, DIRECTIVA 2011/95/UE, y en la Ley 12/2009 (actor tercero, agente no estatal, actos delictivos por terceros, delincuencia común: supuestas extorsiones económicas y personales por parte de paramilitares, hechos no denunciados en origen y habiendo permanecido en origen hasta su llegada a España), sin que el recurrente responda, en principio y a salvo de lo que pudiera apreciarse en sentencia, a ninguna situación de vulnerabilidad Por otra parte, considera la Sala que, en los supuestos de denegación de protección internacional, existe un claro interés público en la ejecución de la decisión denegatoria. El control de fronteras y la política migratoria, la potestad de policía en este ámbito, tiene una evidente repercusión en el ámbito Schengen, afectando no sólo a los intereses del estado miembro, sino al conjunto de los países firmantes. La intensidad del interés público, a juicio de la Sala, es muy relevante. Relevancia que se deriva también de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (Rec. 3071 /2015 señala:

« " Por lo que respecta a su expulsión y la vulneración del principio de no-devolución y la posible pérdida de la finalidad legítima del recurso caso de no acordarse la medida de suspensión solicitada, debe señalarse que, a reserva del examen de fondo que la Sala de instancia haga en su momento de la veracidad y naturaleza de las circunstancias a las que se refiere, el examen liminar no permite acceder a la suspensión solicitada pese a las posibles consecuencias que la misma pudiera acarrear en relación con su permanencia en España, en detrimento de los intereses públicos asociados al recto uso del derecho al reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2011 (rec. 1698/2010 ) y se reiteró en el ATS de 6 de marzo de 2014 (rec. 2957/2013 ), pues de otro modo toda petición cautelar en relación con una denegación de asilo determinaría la automática suspensión de la ejecutividad de tal medida, al margen de las circunstancias objetivas y personales invocadas, sin que esta conclusión sea asumible. Por lo demás, si no se aprecia una apariencia de buen derecho respecto a la situación de persecución descrita ni un peligro real derivado de su eventual retorno...., es claro que tampoco procede considerar vulnerados el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y/o del "principio de no devolución o non refoulement" establecido en el art. 33.1 y 32.3 de la Convención de Ginebra de 1951 ni la "doctrina internacional europea establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, especialmente en su sentencia de 15 de noviembre de 1996 " al respecto, tal y como afirmamos en la STS, Sección 3ª de 21 de junio de 2011 (rec. 4663/2008 )"».

Por lo tanto, no ha lugar a reponer el auto recurrido.

Las costas se imponen conforme el art. 139.1 de la LJCA.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

- Denegar la medida cautelar solicitada por la Procuradora Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ en nombre y representación de Urbano.

Con costas a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.

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