Última revisión
19/12/2023
Auto Contencioso-Administrativo 1195/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 312/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Nº de sentencia: 1195/2023
Núm. Cendoj: 28079230032023201049
Núm. Ecli: ES:AN:2023:10057A
Núm. Roj: AAN 10057:2023
Encabezamiento
C/ GOYA 14
DON JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
DOÑA ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
DOÑA ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
En MADRID, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Solicitaba la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, en concreto, el mantenimiento de la estancia y del permiso de trabajo, de conformidad con la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional y la Directiva 2013/32/UE de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional. De ambas directivas se desprende por tanto que la condición de "solicitante de asilo" debe mantenerse una vez rechazada en primera instancia la solicitud, siempre y cuando se esté a la espera de una resolución definitiva, incluso cuando el recurso interpuesto no tenga efectos suspensivos en relación con la salida obligatoria del país (STJUE C181 -2016, de 19 de junio de 2018).
Considera que ha de aplicarse el artículo 15 de la Directiva de Acogida, ya que los recursos contra denegación de la protección internacional ante la primera autoridad judicial deberán tener efectos suspensivos automáticos ( STJUE de 14 de enero de 2021, asuntos acumulados C- 322/19 y C-385/19).
En definitiva, reclama el mantenimiento del
Expresa el parecer de la Sala la Magistrada designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo.
Fundamentos
La eficacia de la actuación administrativa, constitucionalmente reconocida en el artículo 103.1 de la Constitución , impone que los actos de las Administraciones Públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, esto es, que sean inmediatamente ejecutivos ( artículo 38 y 98 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dicten ( artículo 39.1 Ley 39/2015), por lo que su impugnación, primero en vía administrativa y luego en sede jurisdiccional, no produce la suspensión automática de su ejecución.
El demandante sostiene que promovió recurso de reposición, con petición de medida cautelar, si bien no llega a justificar, mediante la presentación de un resguardo acreditativo, que promovió efectivamente un recurso y que a la vez instó una medida de suspensión cautelar; de ahí que no quepa considerar tales alegaciones.
La Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, regula las medidas cautelares en sus artículos 129 a 136. El artículo 129.1 de la citada normativa establece que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Como circunstancias a tener en cuenta para acordar o no la medida cautelar, el artículo 130.1 afirma que previa valoración de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse, únicamente, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, añadiendo el apartado segundo del referido artículo que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.
Cuando las exigencias de ejecución que dicho interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que los daños y perjuicios invocados por la parte recurrente para obtener la medida cautelar han de acreditarse, al menos indiciariamente, para que el Tribunal pueda acordar la medida solicitada, pues no cabe olvidar que la suspensión de la ejecutividad del acto tiene siempre carácter excepcional, añadiendo que la apariencia de buen derecho -"fumus boni iuris"- exige, para que determine la procedencia de la tutela cautelar, que exista o pueda existir un "periculum in mora" para el derecho que se solicita, por lo que es indispensable que el derecho sobre el que se pretende la cognición cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualificada.
Sin embargo, ni el alegato que fundamenta la petición de suspensión ni el supuesto que recoge la resolución impugnada ("
El Tribunal Supremo expresa con reiteración (por todas, sentencias de 14 de octubre de 2008 -dictada en el recurso de casación núm. 193/07 - o de 17 de septiembre de 2009 -dictada en el recurso de casación núm. 3660/08), que la valoración de la medida cautelar, ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta.
En el supuesto que nos ocupa, no se invoca que exista un riesgo fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que permita reconocer la suspensión de la ejecución que se demanda a través del incidente cautelar, en los términos que exige el artículo 130 LJCA.
A mayor abundamiento, debe recordarse que si bien el artículo 37 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , dispone que la denegación del asilo determinará la expulsión o la salida del extranjero del territorio nacional, establece también que dicha medida no tendrá lugar "si la persona interesada reúne los requisitos necesarios para permanecer en España en situación de estancia y residencia". En este caso, la expulsión requiere una resolución previa, dictada en el marco de la legislación de extranjería ( artículo 58.3 b) LO 4/2000), que no nos consta se haya producido, razón por la que tampoco se aprecia una necesidad de protección cautelar ante un riesgo real de expulsión.
En consecuencia, en defecto de los requisitos establecidos en el artículo 130 LJCA, procede mantener la ejecutividad del acuerdo recurrido, y denegar la pretensión cautelar.
Estos preceptos contemplan el caso en que se haya resuelto que el solicitante no tiene derecho a la protección internacional con arreglo a la Directiva 2011/95/UE o cuando se hayan planteado cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para ser beneficiario de la protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE. Este es precisamente el caso, siendo por el contrario el órgano judicial el que ha de decidir sobre el derecho a permanecer, conforme a las normas legales.
En consecuencia, en defecto de los requisitos establecidos en el artículo 130 LJCA, procede mantener la ejecutividad del acuerdo recurrido, y denegar la pretensión cautelar.
Hemos razonado que el artículo 15 no permite reclamar una autorización de trabajo prorrogada, porque el artículo 15 (Empleo) de la Directiva 2013/33/UE dispone que:
La dicción del precepto no impone como consecuencias la extensión de la autorización más allá de la finalización del procedimiento administrativo, toda vez que esa autorización de trabajo tiene una vigencia limitada en el tiempo ( artículo 32 y 37 Ley 12/2009). En efecto, una vez que se resuelve la petición de asilo, el demandante queda sujeto al régimen ordinario de extranjería, sin efectos suspensivos, salvo que se acuerde mediante una decisión específica otra cosa ( artículo 29 Ley 12/2009). Por lo tanto, la Directiva no ampara la pretensión.
A su vez, el artículo 2 establece las siguientes definiciones:
Hemos puesto de manifiesto que ni la Directiva tiene los efectos que propone la demandante invocando la Jurisprudencia comunitaria. Así, la STJUE de 19 de junio de 2018 - C-181/2016 establecen los derechos de permanencia y trabajo que postula en vía cautelar. Debemos poner de relieve que el litigio al que da respuesta prejudicial la sentencia de referencia se planteó en términos bien diferentes. En efecto, la decisión de denegación de protección fue anulada, mientras que la de retorno se mantuvo, razón por la que el TJUE consideró que, en tal caso, el principio de no devolución ( entendido como riesgo real de padecer tratos contrarios al artículo 18 de Carta, artículo 33 del Concesión de Ginebra y 19.2 de la Carta) y de tutela judicial efectiva exigían que la decisión de retorno quedara suspendida en sus efectos (párrafo 66 y 67 STJUE Gran Sala 19 de junio de 2018- Asunto C-161-2016) mientras se resolvía el recurso principal.
Nada de ello aparece en el caso que se somete a la consideración de esta Sala. En primer lugar, porque no se aprecia un riesgo que es el primer presupuesto de la medida cautelar y, en segundo lugar, porque aquí no existe ninguna decisión de protección internacional anulada ni una de retorno o expulsión vinculada a la anterior cuya eficacia y vigencia venga directamente anudada a la primera (como por el contrario sucedía en la sentencia del TJUE anotada). En consecuencia, en defecto de los requisitos establecidos en el artículo 130 LJCA, procede mantener la ejecutividad del acuerdo recurrido, y denegar la pretensión cautelar.
A su vez, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 14 enero de 2021, C-322/2019 y C-385/2019, que cita la parte recurrente en su demanda cautelar, no permite acoger sus pretensiones, en tanto que viene a dar respuesta prejudicial a un asunto planteado en términos diferentes, donde lo que se cuestionaba era la aplicación del Convenio de Dublín III y la Directiva de Acogida cuando existe una decisión de traslado a otro Estado miembro de acuerdo con el Reglamento Dublín III. En dicha sentencia se establece que: " e
Ello es así porque un solicitante de protección internacional conserva esa condición mientras no se haya dictado una resolución definitiva sobre su solicitud, lo que incluye las decisiones adoptadas conforme a dicho Reglamento:
De otro lado, en estos casos el recurso tiene efectos suspensivos, cosa que no sucede en el caso objeto de examen: El artículo 27 de dicho Reglamento, titulado «Recursos», dispone:
Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo que cita la demandante ( Recurso de Casación núm. 1314/2022, de fecha 29 de noviembre de 2022), para remarcar lo fundado de su petición cautelar, no permite acoger la tesis de la parte demandante. Dicha sentencia aplica el artículo 46.5 de la Directiva de Procedimiento, y expresamente señala que la prolongación del estatuto de demandante de asilo durante la interposición del recurso deja a salvo la excepción del apartado 6, que es la que procede aplicar en nuestro caso, conforme a lo que se ha razonado. La doctrina fijada en dicha sentencia no puede generalizarse más allá de los casos a los que se refiere, a saber, los contemplados en el artículo 45.5 de la Directica de Procedimientos. La sentencia concluye que" G) De lo dicho hasta ahora resulta que el
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Con condena en costas.
Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.
