Última revisión
19/12/2023
Auto Contencioso-Administrativo 1210/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1485/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Nº de sentencia: 1210/2023
Núm. Cendoj: 28079230032023201055
Núm. Ecli: ES:AN:2023:10063A
Núm. Roj: AAN 10063:2023
Encabezamiento
C/ GOYA 14
DON JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
DOÑA ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
DOÑA ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Por medio de
Tras realizar un conjunto de consideraciones acerca de la denegación del derecho de asilo y de la autorización de residencia por razones humanitarias, señala que en su caso no se tuvo en cuenta las circunstancias del caso ni del país Venezuela;
Solicitaba durante la sustanciación del presente recurso la suspensión de la obligación de abandonar el país, alegando que de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido y la obligación de abandonar el territorio español, se estará provocando el irreparable perjuicio para el demandante, que se vería obligado a regresar a Venezuela, en situación catastrófica. En el caso de ejecución de tal salida obligatoria, sufriría un daño de imposible reparación.
Solicita la aplicación del artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE, de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), y del artículo 15.3 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, por su efecto directo en virtud de la falta de transposición en plazo de dichas normas.
Apela al
Expresa el parecer de la Sala la Magistrada designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo.
Fundamentos
En concreto razona que "
La eficacia de la actuación administrativa, constitucionalmente reconocida en el artículo 103.1 de la Constitución , impone que los actos de las Administraciones Públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, esto es, que sean inmediatamente ejecutivos ( artículo 38 y 98 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dicten ( artículo 39.1 Ley 39/2015), por lo que su impugnación, primero en vía administrativa y luego en sede jurisdiccional, no produce la suspensión automática de su ejecución.
La Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, regula las medidas cautelares en sus artículos 129 a 136. El artículo 129.1 de la citada normativa establece que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Como circunstancias a tener en cuenta para acordar o no la medida cautelar, el artículo 130.1 afirma que previa valoración de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse, únicamente, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, añadiendo el apartado segundo del referido artículo que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.
Cuando las exigencias de ejecución que dicho interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que los daños y perjuicios invocados por la parte recurrente para obtener la medida cautelar han de acreditarse, al menos indiciariamente, para que el Tribunal pueda acordar la medida solicitada, pues no cabe olvidar que la suspensión de la ejecutividad del acto tiene siempre carácter excepcional, añadiendo que la apariencia de buen derecho
Sin embargo, ni el alegato que fundamenta la petición de suspensión ni el relato que recoge la resolución impugnada dan razón de un riesgo de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, motivos políticos, pertenencia a un grupo social etc en los términos establecidos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, o en la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967.
El Tribunal Supremo expresa con reiteración (por todas, sentencias de 14 de octubre de 2008 -dictada en el recurso de casación núm. 193/07 - o de 17 de septiembre de 2009 -dictada en el recurso de casación núm. 3660/08), que la valoración de la medida cautelar, ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta.
En el supuesto que nos ocupa, no se aprecia en las alegaciones del recurrente que existan temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que permitan reconocer la suspensión de la ejecución que se demanda a través del incidente cautelar.
A mayor abundamiento, debe recordarse que si bien el artículo 37 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , dispone que la denegación del asilo determinará la expulsión o la salida del extranjero del territorio nacional, establece también que dicha medida no tendrá lugar "si la persona interesada reúne los requisitos necesarios para permanecer en España en situación de estancia y residencia". En este caso, la expulsión requiere una resolución previa, dictada en el marco de la legislación de extranjería ( artículo 58.3 b) LO 4/2000), que no nos consta se haya producido, razón por la que tampoco se aprecia una necesidad de protección cautelar ante un riesgo real de expulsión.
El Tribunal Constitucional (S.S. 78/1996, 148/1993 y 66/1984) ha señalado reiteradamente que el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el artículo 103 CE y en términos generales la ejecutividad de sus actos tampoco resulta incompatible con el art. 24.1 CE . Ahora bien, el control judicial se extiende también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos y el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que este, con la información y contradicción que resulte necesario resuelva sobre la suspensión.
A la luz de esta doctrina es como ha de entenderse la petición cautelar, contemplada desde la perspectiva del artículo 24 CE. En el caso de la protección internacional es necesario despejar la duda de si la petición está basada en una situación real de peligro para la vida o integridad física del peticionario de asilo por alguno de los motivos previstos en la legislación de asilo, y como quiera que este presupuesto no se da, la denegación de la suspensión se ajusta a los parámetros que resultan del artículo 24 CE y 130 de la LJCA.
El artículo 15 no permite reclamar una autorización de trabajo prorrogada, porque el artículo 15 (Empleo) de la Directiva 2013/33/UE dispone que:
La dicción del precepto no impone como consecuencias la extensión de la autorización más allá de la finalización del procedimiento administrativo, toda vez que esa autorización de trabajo tiene una vigencia limitada en el tiempo ( artículo 32 y 37 Ley 12/2009). En efecto, una vez que se resuelve la petición de asilo, el demandante queda sujeto al régimen ordinario de extranjería, sin efectos suspensivos, salvo que se acuerde mediante una decisión específica otra cosa ( artículo 29 Ley 12/2009). Por lo tanto, la Directiva no ampara la pretensión.
A su vez, el artículo 2 establece las siguientes definiciones:
Hemos puesto de manifiesto que ni la Directiva tiene los efectos que propone la demandante invocando la Jurisprudencia comunitaria. Así, la STJUE de 19 de junio de 2018 - C-181/2016 establecen los derechos de permanencia y trabajo que postula en vía cautelar. Debemos poner de relieve que el litigio al que da respuesta prejudicial la sentencia de referencia se planteó en términos bien diferentes. En efecto, la decisión de denegación de protección fue anulada, mientras que la de retorno se mantuvo, razón por la que el TJUE consideró que, en tal caso, el principio de no devolución ( entendido como riesgo real de padecer tratos contrarios al artículo 18 de Carta, artículo 33 del Concesión de Ginebra y 19.2 de la Carta) y de tutela judicial efectiva exigían que la decisión de retorno quedara suspendida en sus efectos (párrafo 66 y 67 STJUE Gran Sala 19 de junio de 2018- Asunto C-161-2016) mientras se resolvía el recurso principal.
Nada de ello aparece en el caso que se somete a la consideración de esta Sala. En primer lugar, porque no se aprecia un riesgo que es el primer presupuesto de la medida cautelar y, en segundo lugar, porque aquí no existe ninguna decisión de protección internacional anulada ni una de retorno o expulsión vinculada a la anterior cuya eficacia y vigencia venga directamente anudada a la primera (como por el contrario sucedía en la sentencia del TJUE anotada). En consecuencia, en defecto de los requisitos establecidos en el artículo 130 LJCA, procede mantener la ejecutividad del acuerdo recurrido, y denegar la pretensión cautelar.
A su vez, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 14 enero de 2021, C-322/2019 y C-385/2019, no permite acoger sus pretensiones, en tanto que viene a dar respuesta prejudicial a un asunto planteado en términos diferentes, donde lo que se cuestionaba era la aplicación del Convenio de Dublín III y la Directiva de Acogida cuando existe una decisión de traslado a otro Estado miembro de acuerdo con el Reglamento Dublín III. En dicha sentencia se establece que: " e
Ello es así porque un solicitante de protección internacional conserva esa condición mientras no se haya dictado una resolución definitiva sobre su solicitud, lo que incluye las decisiones adoptadas conforme a dicho Reglamento:
De otro lado, en estos casos el recurso tiene efectos suspensivos, cosa que no sucede en el caso objeto de examen: El artículo 27 de dicho Reglamento, titulado «Recursos», dispone:
[...]
Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo que cita la demandante ( Recurso de Casación núm. 1314/2022, de fecha 29 de noviembre de 2022), para remarcar lo fundado de su petición cautelar, no permite acoger la tesis que postula. Dicha sentencia aplica el artículo 46.5 de la Directiva de Procedimiento, y expresamente señala que la prolongación del estatuto de demandante de asilo durante la interposición del recurso deja a salvo la excepción del apartado 6, que es la que procede aplicar en nuestro caso, conforme a lo que se ha razonado. La doctrina fijada en dicha sentencia no determina un automatismo ni puede generalizarse más allá de los casos a los que se refiere, a saber, los contemplados en el artículo 45.5 de la Directica de Procedimientos. La sentencia concluye que" G) De lo dicho hasta ahora resulta que el artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Con condena en costas.
Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.
