Última revisión
25/08/2023
Auto Contencioso-Administrativo 749/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 435/2023 de 20 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Nº de sentencia: 749/2023
Núm. Cendoj: 28079230032023200664
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6998A
Núm. Roj: AAN 6998:2023
Encabezamiento
C/ GOYA 14
DON JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
DON FRANCISCO DÍAZ FRAILE
DOÑA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
En MADRID, a veinte de junio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Dicho recurrente solicitó la adopción de medidas cautelares, consistente en la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, prorrogando los beneficios concedidos provisionalmente a los recurrentes durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitantes de asilo y, en concreto, la autorización para residir en España y trabajar, e impidiendo la salida obligatoria del territorio español de los recurrentes conforme a lo establecido en el art. 37 de la Ley 12/2009.
La ejecución de dicha salida, haría perder la finalidad legítima de este recurso, colocando a mis representados en una situación de elevado riesgo para su integridad física y moral, teniendo en cuenta por otra parte que la suspensión de los efectos de la resolución recurrida no causa perjuicio alguno a los intereses generales o a los de terceros. Sin embargo, la no suspensión de la resolución administrativa conlleva un enorme perjuicio para mis representados, entre los que se encuentra una menor de 6 años, que se ven privados de documentación que les permita acceder al mercado de trabajo o acreditar su residencia legal en España durante la tramitación del presente procedimiento.
Invocaba el derecho a la tutela judicial ( artículo 24 CE) y el derecho de acceso, por tanto, a un recurso con plenas garantías ( art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); igualmente esgrimía lo establecido en la Directiva 2013/32/UE (art. 46.5 y 129 y ss.) además de lo contemplado en la Directiva 2013/33/UE (art.15.3) ya que de otro modo quedarían en la ilegalidad durante el tiempo de tramitación del procedimiento, teniendo una hija a la que mantener y alimentar.
Fundamentaba su petición de autorización de permanencia y trabajo, en la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en tanto permite un derecho de permanencia durante el examen de la petición , y de la Directiva 2013/33/UE, de 26 de junio del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, interpretados a la luz de la STUE de 19 de junio de 2018 en el asunto C-181-16, en el asunto C-36/20 de 25 de junio de 2020 , C-175/17 de 26 de septiembre de 2018 y C-808/18.
Recuerda igualmente la reciente Sentencia núm.1582/2022 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta), Recurso de Casación núm. 1314/2022, de fecha 29 de noviembre de 2022, que permite acoger las pretensiones que deduce a la luz de las Directivas citadas y del artículo 130 LJCA.
Recuerda la situación de violencia y precariedad que se vive en Venezuela, así como la situación de la familia, con una menor a cargo; remarca el cambio de criterio de la Administración tras la Resolución de 26 de febrero de 2019 en la que se concedió autorización de residencia por razones humanitarias a los ciudadanos de Venezuela. En este orden de cosas, cita los precedentes de la Sala para el otorgamiento de esta clase de autorizaciones, y denuncia falta de motivación de la resolución administrativa.
Expresa el parecer de la Sala la Magistrada designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo.
Fundamentos
La Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, regula las medidas cautelares en sus artículos 129 a 136. El artículo 129.1 de la citada normativa establece que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Como circunstancias a tener en cuenta para acordar o no la medida cautelar, el artículo 130.1 afirma que previa valoración de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse, únicamente, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, añadiendo el apartado segundo del referido artículo que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.
Cuando las exigencias de ejecución que dicho interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que los daños y perjuicios invocados por la parte recurrente para obtener la medida cautelar han de acreditarse, al menos indiciariamente, para que el Tribunal pueda acordar la medida solicitada, pues no cabe olvidar que la suspensión de la ejecutividad del acto tiene siempre carácter excepcional, añadiendo que la apariencia de buen derecho -"fumus boni iuris"- exige, para que determine la procedencia de la tutela cautelar, que exista o pueda existir un "periculum in mora" para el derecho que se solicita, por lo que es indispensable que el derecho sobre el que se pretende la cognición cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualificada.
Lo que no cabe, sin embargo, es el examen anticipado del fondo, mediante concesión de pretensiones que son objeto de la demanda, como parece sugerir la demandante, cuando invoca la motivación, los defectos en la asistencia técnica, o bien la petición de una autorización por razones humanitarias que se concedió en fecha 28 de febrero de 2019 por un año y en determinadas condiciones a los ciudadanos venezolanos con peticiones cursadas en 2014 desestimadas.
El Tribunal Supremo expresa con reiteración (por todas, sentencias de 14 de octubre de 2008 -dictada en el recurso de casación núm. 193/07 - o de 17 de septiembre de 2009 -dictada en el recurso de casación núm. 3660/08), que la valoración de la medida cautelar, ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta.
En el supuesto que nos ocupa, no se aprecia de la pieza separada que existan temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que permitan apreciar un riesgo susceptible de ser amparado por medio de la medida cautelar en caso de regreso al país de origen.
De ahí que en defecto de una apariencia de riesgo de persecución debe prevalecer el interés público, tal y como ha destacado reiterada doctrina acerca de esta materia. En efecto, en la sentencia de 15 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo señala: "Por lo que respecta a su expulsión y la vulneración del principio de no-devolución y la posible pérdida de la finalidad legítima del recurso caso de no acordarse la medida de suspensión solicitada, debe señalarse que, a reserva del examen de fondo que la Sala de instancia haga en su momento de la veracidad y naturaleza de las circunstancias a las que se refiere, el examen liminar no permite acceder a la suspensión solicitada pese a las posibles consecuencias que la misma pudiera acarrear en relación con su permanencia en España, en detrimento de los intereses públicos asociados al recto uso del derecho al reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2011 (rec. 1698/2010) y se reiteró en el ATS de 6 de marzo de 2014 (rec. 2957/2013), pues de otro modo toda petición cautelar en relación con una denegación de asilo determinaría la automática suspensión de la ejecutividad de tal medida, al margen de las circunstancias objetivas y personales invocadas, sin que esta conclusión sea asumible. Por lo demás, si no se aprecia una apariencia de buen derecho respecto a la situación de persecución descrita ni un peligro real derivado de su eventual retorno...., es claro que tampoco procede considerar vulnerados el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanosy/o del "principio de no devolución o non refoulement" establecido en el art. 33.1 y 32.3 de la Convención de Ginebra de 1951" ni la "doctrina internacional europea establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, especialmente en su sentencia de 15 de noviembre de 1996 " al respecto, tal y como afirmamos en la STS, Sección 3ª de 21 de junio de 2011 (rec. 4663/2008)".
La decisión de denegar la tutela cautelar no compromete el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), que exige que la ejecutividad de la decisión administrativa pueda ser examinada a través de este cauce, dentro del que se ha de decidir si es procedente o no la suspensión de la ejecución; pero ello no significa que la mera interposición del recurso y la petición de la medida comporte, sin otros requisitos, la adopción de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 7 abril 1997, Rec. 3098/1994; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 25 septiembre 2002, Rec. 3775/1998). Ello llevaría a despojar con carácter general de la ejecutividad a cualquier acto administrativo, por el mero hecho del recurso contencioso, cosa que no ha sido prevista legalmente en los artículos 129 y 130.1 de la LJCA.
Razonamos ( así, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Auto 1380/2021 de 28 octubre 2021, Rec. 1535/2021 entre otros) que el artículo 15 no permite reclamar de forma automática y generalizada una autorización de trabajo prorrogada, como medida cautelar ( artículo 130 LJCA), porque el artículo 15 (Empleo) de la Directiva 2013/33/UE dispone que:
La dicción del precepto no impone como consecuencias la extensión de la autorización más allá de la finalización del procedimiento administrativo, toda vez que esa autorización de trabajo tiene una vigencia limitada en el tiempo ( artículo 32 y 37 Ley 12/2009). En efecto, una vez que se resuelve la petición de asilo, el demandante queda sujeto al régimen ordinario de extranjería, sin efectos suspensivos, salvo que se acuerde mediante una decisión específica otra cosa ( artículo 29 Ley 12/2009). Por lo tanto, la Directiva no ampara la pretensión.
A su vez, el artículo 2 establece las siguientes definiciones:
La Directiva no produce los efectos que pretende la demandante, y tampoco cabe ampararse en la Directiva 2013/32/UE de 26 de junio, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.
El artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE, dispone que:
Las excepciones a las que se refiere son:
La remisión al artículo 32 ("Solicitudes infundadas") impone recordar su contenido:
El artículo 31.8 dice:
La decisión impugnada expresa con claridad que el caso planteado no conforma un caso de asilo, amparable en la Ley 12/2009, siendo por tanto la petición de asilo infundada, a la luz de las disposiciones de la Directiva, por lo que de acuerdo con las normas que esgrime la propia demandante sería de aplicación la excepción del artículo 46.6 de la Directiva, en tanto que lo que plantea la recurrente son "cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE", lo que a tenor de las normas invocadas tienen el significado de una solicitud infundada.
Del mismo modo, se ha subrayado que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 14 enero 2021 (asuntos acumulados C-322/2019 y C-385/19), consideró la aplicación de la Directiva invocada, pero sus consecuencias no pueden extrapolarse de forma general. En efecto, esta sentencia se refiere a los supuestos de traslados de demandantes de asilo, conforme a las normas establecidas en el Convenio de Dublín III ( Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida ) pero este supuesto no puede extenderse al que se plantea en el presente recurso.
Lo que interpretó la sentencia prejudicial era un caso específico de traslado de un ciudadano no comunitario de un estado a otro, responsable de examinar la demanda de asilo, en el que las normas aplicables del Convenio de Dublín III prevén precisamente que el traslado no se lleve a cabo en caso de recurso (que automáticamente tiene o puede tener efectos suspensivos). Así, dice el Tribunal de Justicia: "
Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia considera aplicable, en tales casos, el artículo 15 de la Directiva 2013/33/UE, se remarca que el recurso judicial contra el acto de traslado es suspensivo, por disposición legal y es por esa razón por la que se deben extender las disposiciones de la Directiva durante el tiempo de la suspensión, con el objeto de lograr que el peticionario cuente con una autonomía económica que le permita atender sus necesidades de todo orden (párrafo 67, 70,71 y72).
Nada de ello aparece en el caso que se somete a la consideración de esta Sala. En consecuencia, en defecto de los requisitos establecidos en el artículo 130 LJCA, procede mantener la ejecutividad del acuerdo recurrido, y denegar la pretensión cautelar.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Con condena en costas.
Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.
