Última revisión
07/03/2024
Auto Contencioso-Administrativo 89/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 180/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Nº de sentencia: 89/2024
Núm. Cendoj: 28079230042024200075
Núm. Ecli: ES:AN:2024:895A
Núm. Roj: AAN 895:2024
Encabezamiento
AUTO: 00089/2024
C/ GOYA 14 28071 MADRID
ABOGADO
Dª. CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro
Antecedentes
Fundamentos
"1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".
Señala la STS de 10 de febrero de 2012 (rec. 2415/2011), que las medidas cautelares, con carácter general, están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales, estas medidas pretenden "asegurar la efectividad de la sentencia " ( artículo 129 de la LJCA). Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el "periculum in mora", se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional, como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que " la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.
El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto es, en este sentido, adicional o suplementario al de la pérdida de la finalidad legítima del recurso ( STS de 10 de noviembre de 2003 (recurso de casación nº 5648/2000); esto es, la Ley impone que para resolver sobre si se produce tal pérdida de finalidad del recurso el órgano judicial tenga en cuenta los intereses en conflicto ( STS de 20 de septiembre de 2011 -rec. 2739/2010-).
Ahora bien, la adopción de estas medidas no puede realizarse de manera autónoma o en desconexión con el objeto del presente procedimiento, en el que lo que se debate es si la recurrente tiene derecho o no a la protección internacional solicitada por encontrarse en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Por ello, en materia de asilo se ha venido considerando que, para que proceda la adopción de una medida cautelar, es preciso que existan circunstancias de las que se infiera la existencia de un grave riesgo para la vida o integridad física del extranjero, por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta (por todas, SSTS de 14 de octubre de 2008 -dictada en el recurso de casación núm. 193/07- o de 17 de septiembre de 2009 -dictada en el recurso de casación núm. 3660/08-).
Las excepciones a las que se refiere son:
El derecho de permanencia implicaría el derecho a disfrutar de las condiciones de acogida contempladas en la Directiva 2013/33/UE, y en particular el acceso al mercado de trabajo mientras el solicitante de protección internacional se encuentra en territorio del Estado y durante la sustanciación del recurso judicial. A ello se refiere el artículo 15.3 de la Directiva en los siguientes términos:
Por lo tanto, el acceso al mercado de trabajo (y la concesión de la documentación necesaria para ello) depende de que el solicitante de asilo se encuentre legalmente en España, o que, de concurrir algunas de las excepciones de los artículos 46.6 y 41.1 de la misma Directiva, el Tribunal que se encuentre conociendo del recurso frente a la desestimación administrativa de la protección internacional, conceda como medida cautelar la permanencia en territorio nacional.
Así se deprende, por otro lado, de sentencia del Tribunal Supremo 1582, de 29 de noviembre de 2022 dictada en el recurso de casación 1314/2022 que, respecto de la adopción de medidas cautelares frente a resoluciones denegatorias de protección internacional, ha señalado que los artículos 129 y ss. LJCA deben interpretarse conforme a la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La doctrina sentada en esta Sentencia ha sido matizada recientemente en las SSTS de 13 de octubre de 2023 (recurso de casación núms. 2080/2022 y 2828/2022), conforme a las cuales:
De hecho, en la propia resolución se sustenta la denegación del derecho de asilo en que los motivos alegados no son susceptibles de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra y la Ley de Asilo 12/2009, toda vez que el interesado no tiene el temor de sufrir persecución por alguno de los motivos legalmente previstos, y al igual que tampoco puede ser beneficiario de la protección subsidiaria, conforme a los artículos 4 y 10 de la citada Ley.
Pues bien, de ello ya resulta que las alegaciones efectuadas no constituyen una justificación suficiente para poder acceder a la medida cautelar solicitada, recogiendo la propia resolución impugnada que el caso planteado no conforma un caso de asilo que fuese amparable en la Ley 12/2009; lo que asimismo mantiene esta Sala tras reparar en que el eje de los argumentos vertidos pivota sobre los aludidos aspectos de naturaleza económica y laboral en su país de origen, tal y como ha quedado explicado.
Así las cosas, en los términos del art. 46.5 de la Directiva 2013/32/UE, puede determinarse que la petición de asilo es infundada, razón por la que la pretensión cautelar ejercitada no podrá prosperar. En efecto, el citado art. 46.5 de la Directiva 2013/32/UE, dispone que: "5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso"; y las excepciones a las que se refiere son: "6. En el caso de una decisión: a) por la que se considere una solicitud manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo 32, apartado 2, o infundada tras el examen de acuerdo con el artículo 31, apartado 8, salvo cuando esas decisiones se basen en las circunstancias a que se refiere el artículo 31, apartado 8, letra h)".
En consecuencia, nos encontraríamos -sin perjuicio de lo que se decida al analizar el fondo del asunto- ante la solicitud manifiestamente infundada a la que hace referencia el reiterado art. 46.6.a), en relación con el artículo 31.8 a): "el solicitante, al presentar su solicitud y exponer los hechos, hubiese planteado exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE"; razón por la que no opera, en definitiva, el derecho de permanencia automático contemplado en el artículo 46.5.
Ciertamente, no podemos entrar ahora en una valoración de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, en tanto ello implicaría prejuzgarlas, irrogándose con ello indefensión a las partes al quebrantarse las garantías propias del proceso, más lo antes explicado nos lleva necesariamente a desestimar la medida cautelar postulada.
Asimismo, al no reconocerse el derecho de permanencia en España, tampoco cabe acceder a la pretensión de mantenimiento provisional de los beneficios como solicitante de asilo.
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente, de conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA, a pesar de la desestimación de la medida cautelar no procede su imposición a la parte recurrente, dadas las dudas de derecho que plantea la interpretación de la Directiva y su falta de trasposición al Derecho interno.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a este supuesto
Fallo
Sin imposición de costas
Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

