Última revisión
07/03/2024
Auto Contencioso-Administrativo 96/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 179/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Nº de sentencia: 96/2024
Núm. Cendoj: 28079230042024200086
Núm. Ecli: ES:AN:2024:926A
Núm. Roj: AAN 926:2024
Encabezamiento
AUTO: 00096/2024
C/ GOYA 14 28071 MADRID
DÑA. CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DÑA. ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
Todo ello en atención a lo dispuesto en la Directiva 2013/33 UE, de 26 de junio de 2013 y Directiva 2013/32/UE, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional; invocando fundamentalmente los arts. 45.5 y 46.5 de la Directiva 2013/32 UE, así como varias sentencias del TJUE y del Tribunal Supremo y autos de esta Audiencia Nacional, deduciendo de dicho régimen jurídico la suspensión automática de los efectos de la resolución.
También planta que la ejecución de la resolución recurrida no acarrea perjuicios para el interés general o para tercero, debiendo prevalecer el de los solicitantes, dado el grave perjuicio que les causaría su salida obligatoria.
"1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".
Señala la STS de 10 de febrero de 2012 (rec. 2415/2011), que las medidas cautelares, con carácter general, están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales, estas medidas pretenden "asegurar la efectividad de la sentencia " ( artículo 129 de la LJCA). Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el "periculum in mora", se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional, como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que " la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.
El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto es, en este sentido, adicional o suplementario al de la pérdida de la finalidad legítima del recurso ( STS de 10 de noviembre de 2003 (recurso de casación nº 5648/2000); esto es, la Ley impone que para resolver sobre si se produce tal pérdida de finalidad del recurso el órgano judicial tenga en cuenta los intereses en conflicto ( STS de 20 de septiembre de 2011 -rec. 2739/2010-).
Ahora bien, la adopción de estas medidas no puede realizarse de manera autónoma o en desconexión con el objeto del presente procedimiento, en el que lo que se debate es si la recurrente tiene derecho o no a la protección internacional solicitada por encontrarse en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Por ello, en materia de asilo se ha venido considerando que, para que proceda la adopción de una medida cautelar, es preciso que existan circunstancias de las que se infiera la existencia de un grave riesgo para la vida o integridad física del extranjero, por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta (por todas, SSTS de 14 de octubre de 2008 -dictada en el recurso de casación núm. 193/07- o de 17 de septiembre de 2009 -dictada en el recurso de casación núm. 3660/08-).
Las excepciones a las que se refiere son:
El derecho de permanencia implicaría el derecho a disfrutar de las condiciones de acogida contempladas en la Directiva 2013/33/UE, y en particular el acceso al mercado de trabajo mientras el solicitante de protección internacional se encuentra en territorio del Estado y durante la sustanciación del recurso judicial. A ello se refiere el artículo 15.3 de la Directiva en los siguientes términos:
Por lo tanto, el acceso al mercado de trabajo (y la concesión de la documentación necesaria para ello) depende de que el solicitante de asilo se encuentre legalmente en España, o que, de concurrir algunas de las excepciones de los artículos 46.6 y 41.1 de la misma Directiva, el Tribunal que se encuentre conociendo del recurso frente a la desestimación administrativa de la protección internacional, conceda como medida cautelar la permanencia en territorio nacional.
Así se deprende, por otro lado, de sentencia del Tribunal Supremo 1582, de 29 de noviembre de 2022 dictada en el recurso de casación 1314/2022 que, respecto de la adopción de medidas cautelares frente a resoluciones denegatorias de protección internacional, ha señalado que los artículos 129 y ss. LJCA deben interpretarse conforme a la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La doctrina sentada en esta Sentencia ha sido matizada recientemente en las SSTS de 13 de octubre de 2023 (recurso de casación núms. 2080/2022 y 2828/2022), conforme a las cuales:
Por lo tanto, de lo actuado hasta ahora no resulta determinado de una manera definitiva, en esta fase preliminar del proceso, que los referidos actos y la extorsión estén fundamentados exclusivamente en motivos de carácter económico o en hechos de delincuencia común, sino que podrían ser incardinables en alguna de las causas de la Convención, lo que a priori impide considerar que la solicitud esta manifiestamente infundada, en los términos del citado art. 46.6,a) de la Directiva.
Además, si bien y como se afirma en la Resolución impugnada el agente perseguidor no lo es estatal, resulta también necesario determinar si, en atención a las particulares circunstancias concurrentes en el caso, las autoridades están en condiciones de otorgar la protección que requiere el solicitante en la zona de su procedencia. Y lo que es ahora más importante: en la resolución impugnada no se expresa que en el supuesto contemplado concurriese alguna de las excepciones previstas en el reiterado apartado 6 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE.
Ciertamente, no podemos entrar ahora en una valoración de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, pues ello implicaría prejuzgarlas, causándose con ello indefensión a las partes al abordarse tales cuestiones sin respetarse las garantías del proceso. Ahora bien, los elementos objetivos con los que contamos para valorar la petición cautelar no son otros que los recogidos en la solicitud y en la resolución impugnada en relación al artículo 46.5 de la Directiva; y lo cierto es que en la misma no se llega a afirmar expresamente que la solicitud estuviera manifiestamente infundada, al igual que tampoco se desprende que la solicitud resultase inadmisible, que existiese una suspensión por reiteración, o que el recurrente procediese de un país acreditadamente seguro, y, en fin, tampoco consta que nos encontremos ante una solicitud posterior. Razones todas ellas que, como adelantábamos, no nos permiten por ahora apreciar la concurrencia de alguna de las excepciones mencionadas.
Coherentemente con ello, no cabe sino acceder a las peticiones cautelares interesadas, declarando haber lugar a suspender los efectos de la resolución impugnada, en cuanto pudiera conllevar la orden de salida del territorio español del solicitante, otorgándose a la vez la documentación provisional de estancia en España y la autorización de acceso al mercado de trabajo con su correspondiente documentación.
Señalar, en este sentido, que un supuesto análogo fue analizado en el auto de esta Sección de fecha 30 de mayo de 2023 pronunciado en la Pieza de medidas cautelares formada en el Recurso nº 504/2023, en el se accedió las entonces solicitadas en base a la siguiente argumentación:
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a este supuesto
Fallo
Sin imposición de costas
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

