Última revisión
19/12/2023
Auto Contencioso-Administrativo 1446/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 843/2022 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Nº de sentencia: 1446/2023
Núm. Cendoj: 28079230042023201176
Núm. Ecli: ES:AN:2023:9971A
Núm. Roj: AAN 9971:2023
Encabezamiento
-
Modelo: N35350
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Teléfono: 910557409 913427995 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RGF
N.I.G: 28079 23 3 2022 0007039
En Madrid, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Se ha conferido traslado al abogado del Estado cuyo resultado consta en autos.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La parte recurrente se remite a la Sentencia de 29 de noviembre de 2022 del Tribunal Supremo, al art. 46.5 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional y la sentencia dictada por STJUE, (Gran Sala) de 17 de diciembre de 2020, asunto Comisión contra Hungría, C-808/18, considerando que procede la concesión de la medida cautelar previamente denegada, prorrogando los beneficios que Doña Apolonia tenía concedidos provisionalmente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo y, en concreto, concediendo autorización para trabajar en España, documentándola para ello.
El Tribunal Supremo, en la citada sentencia, tras transcribir en su fundamento tercero los artículos 46, 15, 29, 32 y 37 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, reproduce en el cuarto los apartados 59 y 63 de la STJUE -Gran Sala- de 19 de junio de 2018 (asunto C-181/16, Caso Gnandi). Concluye en los siguientes, que
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que el automatismo de la medida cautelar resulta incompatible con nuestro proceso contencioso-administrativo, que no contempla, al menos hasta la fecha, un régimen de justicia cautelar
En segundo término, esta necesaria conexión nos impide dar amparo cautelar a derechos que la sentencia no llegaría en todo caso a reconocer, puesto que de otro modo estaríamos dándole a la justicia cautelar una dimensión incompatible con la finalidad legítima del recurso.
En tercer lugar, no podemos olvidar que el art. 15 2 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, establece que «[L]os Estados miembros decidirán los requisitos para conceder al solicitante el acceso al mercado de trabajo, con arreglo a su Derecho nacional, garantizando el acceso efectivo de los solicitantes al mercado de trabajo. (...) 3. No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación. [...]». La propia Directiva prevé que el reconocimiento de medidas positivas, como el derecho del trabajo, deberá hacer por los Estados miembros con arreglo a su derecho nacional, lo que conecta directamente con las Leyes de extranjería y los requisitos para acceder al mercado laboral de cada solicitante. Cuando dice que no se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo en el caso de interponer un recurso, lo vincula a la existencia de un recurso con efectos suspensivos, efectos que no tiene «
Conforme al artículo 46.5 de la Directiva 2013/32, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra la resolución que deniega la protección internacional, se ha de permitir la permanencia del solicitante de asilo en el territorio hasta que se dicte sentencia, lo que incluye el acceso al mercado de trabajo conforme al artículo 15 de la Directiva 2013/33.
Ahora bien, el artículo 46.5 establece que en el caso de que concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 46.6 de la Directiva 2013/32, el órgano judicial será competente para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio mientras se resuelve el recurso judicial en primera instancia.
Pues bien, el artículo 46.6 de la Directiva 2013/32 enumera varios supuestos que permite al órgano judicial decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio mientras se resuelve el recurso judicial en primera instancia. El previsto en el apartado a) es que la solicitud sea manifiestamente infundada conforme al artículo 32 apartado 2 ó, en su caso, infundada tras el examen de acuerdo con el articulo 31 apartado 8, lo que aquí concurre, pues la parte solicitante fundamenta su petición de protección internacional en haber sido víctima de delitos de amenazas y acoso sexual por parte de un vecino, siendo así que la resolución impugnada expresa que las acciones descritas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva provocadas por agentes terceros no estatales, en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles al respecto, tratándose de actos de persecución totalmente desconectados de una motivación en el sentido de la Convención de Ginebra.
Los motivos invocados por la interesada fueron bien valorados por la resolución impugnada cuando, tras el análisis de la situación de constante amenaza que manifiesta la solicitante padecía en Perú, valoró que la persecución alegada se fundamentaba en motivos ajenos a la Ley de Asilo, y de ellos, no se deducía la posibilidad de que "sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia". El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia. [...]"; por lo que se concluye que el motivo aducido por el solicitante no se halla emparado por la Convención de Ginebra, ni por la Ley de Asilo.
Por ello, siguiendo el criterio recogido en la sentencia del Alto Tribunal de constante referencia, en este caso este órgano judicial, al concurrir una excepción prevista en el artículo 46.6 puede decidir si se mantiene o no el régimen de solicitante de protección internacional hasta que se dicte sentencia, y conforme al artículo 130 de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, lo que exige la valoración de las circunstancias del caso.
En este caso no procede acordar la medida cautelar solicitada dado que no se aprecia que existan temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que permitan apreciar un riesgo susceptible de ser amparado por medio de la medida cautelar.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben interponer contra la misma.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas al margen citados.
Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria Banco Santander, número de cuenta 2604-0000-00- 0843-22. Si el ingreso e hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 6 LAJG).
