Auto Contencioso-Administ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Auto Contencioso-Administrativo 101/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 59/2024 de 24 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Nº de sentencia: 101/2024

Núm. Cendoj: 28079230032024200113

Núm. Ecli: ES:AN:2024:588A

Núm. Roj: AAN 588:2024


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

MADRID

AUTO: 00101/2024

Modelo: N65840 AUTO TEXTO LIBRE DEFINITIVO

C/ GOYA 14

Teléfono: 91.400 72 90/91/92 Fax: 91.397 02 71 Correo electrónico:

Equipo/usuario: GCD

N.I.G: 28079 23 3 2024 0000568

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2024 / Sobre: OTROS

De D./ña. Desiderio

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

Contra D./Dª. MINISTERIO DE JUSTICIA

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS FRANCISCO DIAZ FRAILE

ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

En MADRID, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro

Antecedentes

1.- En el presente procedimiento, seguido a instancia del Procurador D./Dª BLANCA MURILLO DE LA CUADRA, en nombre y representación de D/Dª Desiderio, se dio traslado a las partes y el Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la falta de competencia de esta Sala y Sección y la existencia de actividad administrativa recurrida llevable al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativo.

El resultado de tal traslado es el que consta en autos.

2.- De la presente resolución ha sido ponente redactora la Ilma. Sra. Magistrado de esta sección, Dª ISABEL GARCIA BLANCO,

Fundamentos

1.- La cuestión planteada pasa por ver si el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa o a la civil y, en el primer caso, quién sería el competente.

La identificación de la actividad administrativa recurrida efectuada por el recurrente en su escrito de interposición viene referida a la " desestimación presunta de la solicitud de habilitación de la plataforma notarial en el ámbito de la obtención de la nacionalidad española en virtud de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 12/2015, de 24 de junio , en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España" (sic) siendo que de la documental aportada resulta que se ha dirigido a la Administración en los siguientes términos:

- En escrito presentado el 18/11/2021 " PETICION

CONCESION NACIONALIDAD ESPANOLA A través del presente escrito. bajo el amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2015. de 24 de junio , en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, se formula PETICIÓN DE CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. Tenga por presentado el presente escrito junto con los documentos que acompaña, se sirva admitirlo y, en su virtud, acuerde de conformidad, estimando las circunstancias excepcionales presentadas y habilitando a D. Desiderio la plataforma notarial establecida al efecto para la incorporación al expediente administrativo electrónico la documentación preceptiva, con la finalidad de otorgar acta de notoriedad de la condición sefardí originario de España, o en su defecto, se tenga por iniciado el procedimiento administrativo y se requiera a esta parte para la aportación de la documental exigible ."

- En escrito presentado el 16/06/2022 se pide IMPULSO PROCESAL

- En escrito presentado el 01/02/2023 se pide

" IMPULSO, SOLICITO A ESE ORGANISMO, tenga por presentado el presente, se sirva admitirlo y, en su virtud, acuerde de conformidad, habilitando a D. Desiderio la plataforma notarial establecida al efecto para la incorporación al expediente administrativo electrónico la documentación preceptiva, con la finalidad de otorgar acta de notoriedad de la condición sefardí originario de España, o en su defecto, se tenga por iniciado el procedimiento administrativo y se requiera a esta parte para la aportación de la documental exigible ."

- En escrito presentado el 20/06/2023 "En base a las anteriores consideraciones, y a los escritos presentados en fecha de 15 de noviembre de 2021. 15 de junio de 2022 y 1 de febrero de 2023, se ruega se dé respuesta por parte de la Administración a la que esta parte se dirige en el sentido de habilitar la plataforma notarial para D. Desiderio o, en su defecto, se entienda este escrito como petición para iniciar el procedimiento administrativo y, una vez cumplido dicho trámite, permitir el otorgamiento del correspondiente acta de notoriedad ante Notario habilitado, con cumplimiento de todos los requisitos legales, para que la misma sea remitida a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, quien determinará la concesión de la nacionalidad española previos los trámites legales oportunos. Igualmente se solicita se proporcione a esta parte el número de registro del expediente administrativo ."

La Disposición adicional primera de la Ley 12/2015, plazo, viene a señalar:

" 2. Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la presente Ley habrán de ser resueltas en el plazo máximo de doce meses desde que hubiera tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado el expediente junto con los informes previstos en el apartado 4 del artículo 2.

3. Transcurrido el plazo anterior sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes habrán de entenderse desestimadas por silencio administrativo."

2.- El art. 22. 5 del CC dispone que " 5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa" y el a rt. 87 de la Ley del Registro Civil atribuye a la jurisdicción civil el conocimiento de las impugnaciones de las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública salvo las relativas a solicitudes de nacionalidad por residencia que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Así dicho precepto establece lo siguiente:

" 1- Las resoluciones y actos de la Dirección General de los

Registros y del Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuicia miento Civil. En estos procesos será emplazada la citada Dirección General a través de su representación procesal.

2- Quedan exceptuados del número anterior las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia que en aplicación del artículo 22.5 del Código civil "

En principio, como regla general, la jurisdicción contencioso-administrativa viene referida para los supuestos nacionalidad por residencia ( art. 22 del CC) pero comprende también los de la nacionalidad por carta de naturaleza.

Véase al efecto la S. TS 14/05/2020 REC 179/2019 en un supuesto del art. 21.1 del CC - carta de naturaleza- recurso interpuso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad española por carta de naturaleza, solicitud que en su caso habría de haberse resuelto por el RD del Gobierno ya que la nacionalidad por carta de naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 del Código Civil , puede ser "otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales". Nuestro alto Tribunal en este caso está asumiendo de base, aun implícitamente, que la jurisdicción contencioso administrativa no queda constreñida a lo que es exclusivamente la nacionalidad por residencia.

Añadiremos que en sentencia del TS (Sala Tercera.- Sección 6ª) de 23/10/2001, se afirma que aunque nuestra Jurisdicción tiene ciertamente atribuido el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública, debiéndose entender integrada en ella la Dirección General de Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), se exige, además, que estén sujetos los mismos al derecho administrativo, según predica la LJCA.

Como indica el TS en su sentencia de 28/10/1998 (Sala de lo Civil REC. 617/1996): << "Así las cosas debe destacarse la naturaleza civil de la cuestión suscitada, dado que en materia de nacionalidad, vinculada al estatuto personal, tanto por tradición, como por ubicación de las normas reguladoras (Código Civil) ha sido por regla general, la jurisdicción civil y, no otra, la competente para conocer de los asuntos contenciosos relacionados, no obstante, la lógica intervenciónadministrativa en la organización y documentación de losregistros sobre el estado civil de las personas y laspotestades conferidas a la Administración, en cuanto a lanacionalidad no originaria , sino la adquirida por carta denaturaleza o por concesión basada en la residencia continuada,supuestos que justifican las excepciones a la regla queexpresamente establece el artículo 22 del Código Civil ,párrafo quinto , según la redacción que introdujo la Ley 18/1990, de 17 diciembre, al fijar que "la concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa". Tratándose de un problema de nacionalidad de origen, no es dudoso que los temas litigiosos que suscita deban ser decididos por el orden jurisdiccional civil.">> (sic con el añadido del resaltado y subrayado).

Además, la Sala y Sección a la que pertenezco siempre ha actuado en coherencia con el criterio de que la nacionalización por carta de naturaleza corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y a la competencia del TS. Un ejemplo de ello viene reflejado en el Auto del TS, Sala 3ª, Secc. 1ª, auto de 20/11/2008, Recurso Num.: 67/2007, en un caso de impugnación de la denegación por silencio de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza (del que la jurisdicción civil se había inhibido en favor de la jurisdicción contenciosa) y una vez que la Secc. 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional lo eleva ante el TS por entender que es el concreto órgano competente dentro de dicha jurisdicción, el TS viene a concluir, categóricamente:

<<" A la vista de lo anterior, y de conformidad con el artículo 12.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción la competencia para su conocimiento y resolución corresponde a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo">>.

Traemos también a colación el A. TS de 27/01/2022, cuestión de competencia 46/2021, que determina la competencia del TS en la desestimación por silencio de una solicitud de nacionalidad española por carta de naturaleza (supuesto genérico del art. 21.1 del CC) y que, por ello, presupone la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando de base se trata de una nacionalidad por carta de naturaleza. En igual sentido el A.TS de 05/05/2022, CUESTIÓN DE COMPETENCIA 61/2021 y el A. TS de 28/09/2023 CUESTION DE COMPETENCIA 198/2022).

El Auto del TS de 08/10/2020 (Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ Número del procedimiento: 2 /2020) no puede servir al caso ya que viene referido a una adquisición de nacionalidad por opción al amparo de la Ley de la Memoria Histórica ( Ley 22/2007, de 26 de diciembre) en un supuesto de los previstos en su Disposición adicional séptima, adquisición de la nacionalidad

española por opción (" 1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.2. Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio") y por tanto totalmente ajeno a una nacionalidad por carta de naturaleza que es el supuesto que nos ocupa.

Ciertamente por el TS se ha partido de la distinción entre la adquisición de la nacionalidad por residencia de la llevada a cabo por carta de naturaleza en cuanto esta última constituye un genuino derecho de gracia frente a la adquisición por residencia que no es una concesión "stricto sensu" sino un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles ( S. TS de 04/12/2017 RC 1178/2016 y 14/05/2020 REC.ORDINARIO 179/2019).

Lo que ocurre es que en la concesión de nacionalidad a los sefardíes originarios de España, en el procedimiento general regulado por la Ley 12/2015, además de hacerse por mera resolución de una dirección general, no puede entenderse propiamente como ejercicio de un derecho de gracia, sino como una facultad reglada al existir un derecho a la concesión cuando se cumplen los requisitos legalmente establecidos, pero en el ámbito propio de la especialidad que constituye la Disposición Adicional Tercera sí que es más patente esa concesión graciable propia de la carta de naturaleza por cuanto tiene su base primera en la concurrencia de circunstancia excepcionales o razones humanitarias y solo sobre esta premisa se pasa al resto de los requisitos con carácter general legalmente establecidos en la Ley 12/2015, atribuyéndose expresamente la competencia resolutoria al Consejo de Ministros.

Por tanto, ha de concluirse que el asunto de autos - nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2015, sefardíes originarios de España que invocan circunstancias excepcionales o humanitarias y que solicitan con posterioridad al 01/10/2019 - entra plenamente en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa

3.- El art. 25 de la LJCA limita las posibilidades de recuso en relación a " los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

Bajo la singular identificación de la actividad administrativa recurrida efectuada por el recurrente en su escrito de interposición al referirse a la " desestimación presunta de la solicitud de habilitación de la plataforma notarial en elámbito de la obtención de la nacionalidad española en virtud de la DisposiciónAdicional 3ª de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España" (sic) lo que subyace es una desestimación presunta en relación a su solicitud de la obtención de la nacionalidad española en el marco de la Disposición adicional tercera. Circunstancias excepcionales y razones humanitarias de dicha Ley 12/2015 que permite, a los descendientes de los judíos que se vieron compelidos a expulsión tras los Edictos de 1492, formular solicitudes fuera del plazo previsto en dicha norma, aun después del 01/10/2019, " cuando se acrediten circunstanciasexcepcionales o razones humanitarias, los sefardíes quecumplan con los requisitos de la presente Ley y acogiéndose asu procedimiento, podrán solicitar la obtención de la nacionalidad española, cuyo otorgamiento corresponderá alConsejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Justicia ".

Se ha acreditado una solicitud a tales efectos presentada el 18/11/2021 y dirigida a la DGSJFP con diversa documentación anexa, solicitud que no consta resuelta de forma expresa a fecha presente por el competente según ley - Consejo de Ministros - y cuya resolución hubiera exigido, tras la correspondiente tramitación, una apreciación acerca de la concurrencia de circunstancias excepcionales o razones humanitarias en el solicitante.

El art. 11.1 de la CE determina que " la nacionalidad se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley". Esa reserva de ley ha venido desarrollándose a través del Código Civil (CC) y sus sucesivas reformas o eventuales normas con rango legal como es el caso de la propia Ley 12/2015.

Pero además de la reserva de ley en cuanto a los requisitos para adquisición de la nacionalidad española, también ha de partirse del principio general de reserva de ley en materia de procedimiento y de recursos administrativos.

La propia LPAC Ley 39/2015 ya deja claro en su exposición de motivos que, si bien sólo mediante Ley pueden establecerse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta

norma, no obstante " pudiéndose concretar reglamentariamente ciertas especialidades del procedimiento referidas a la identificación de los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. Esta previsión no afecta a los trámites adicionales o distintos ya recogidos en las leyes especiales vigentes, ni a la concreción que, en normas reglamentarias, se haya producido de los órganos competentes, los plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, las formas de iniciación y terminación, la publicación de los actos o los informes a recabar, que mantendrán sus efectos" principio que tiene su concreta plasmación en el art. 1.2 de la LPAC (" 2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.")

La Ley 12/2015 es ciertamente detallada en la regulación del procedimiento para obtener la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España y por ello no contiene una específica habilitación al Gobierno para aprobar un desarrollo reglamentario mediante un Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.

Nótese que la " Disposición final cuarta. Habilitación" de la Ley 12/2015 no se adjetiva ni puede adjetivarse de "habilitación reglamentaria" ya viene referida exclusivamente a la "ejecución" y no al "desarrollo" de la norma legal ya que se habilita al Ministro de Justicia para dictar " las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley", valiendo de claro ejemplo de ello la propia Disposición Adicional Segunda de dicha Ley en cuanto a la regulación por el Ministerio de Justicia del procedimiento electrónico y tasa por tramitación de expedientes.

La diferencia es clara con otras leyes similares, por ejemplo la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que permitía la concesión de la nacionalidad española para los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales, norma que sí contenía una expresa habilitación reglamentaria " al Gobierno y a sus miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley" ( Disposición Final Primera), al igual que se recoge en la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática (Disposición Final Quinta), ley que viene a derogar la anteriormente citada, en cuyo art. 33, concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales señala que " 2. Los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de las personas mencionadas en el apartado anterior serán los establecidos reglamentariamente".

Esta reserva de ley opera también respecto del supuesto especial y específico para solicitar y obtener la nacionalidad transcurrido el plazo general establecido por la Ley 12/2015, al que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la misma, supuesto en el que se exige, además, la concurrencia de circunstancias excepcionales o razones humanitarias y siendo evidente que dentro del sistema general de recursos administrativos las resoluciones del Consejo de Ministros no son susceptibles de recurso de alzada ex art. 121 de la LPAC

Esa Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2015, en el marco procedimental, viene a determinar, expresamente, que se establece " acogiéndose a su procedimiento", y por tanto al que viene ya dispuesto con carácter general en la propia Ley - de ahí que exista un procedimiento reglado al efecto - y solo indica como especialidad procedimental que su otorgamiento corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Justicia, como clara derivada de que estamos un supuesto claro de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza.

Vemos que la competencia resolutoria se establece para estos casos, en iguales términos que en el marco general del art. 21 del Código Civil, en su apartado primero, cuando dispone que " La nacionalidad española también se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales". Tales Reales Decretos habrán de ser aprobados por Consejo de Ministros ex artículos 5.1.h) y 24.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a propuesta del

Ministro de Justicia, tal y como señala el artículo 223 del Reglamento del Registro Civil.

La consecuencia competencial en el ámbito jurisdiccional derivada de esta expresa competencia resolutoria administrativa - Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Justicia .- no se ve enturbiada por el hecho de que el procedimiento a seguir en los casos excepcionales de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2015 sea el marcado por la propia Ley en su art. 2 en conjunción con lo desarrollado en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de septiembre de 2015 (BOE 30/09/2015), procedimiento que tiene dos fases claramente diferenciadas:

a.- la primera, de carácter meramente preparatorio, ante Notario que concluye con el acta de notoriedad donde el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos siendo que " Contra la negativa del notario designado a levantar el acta podrá el interesado recurrir en queja ante la Dirección General de los Registros y del Notariado conforme a la legislación notarial" (jurisdicción ordinaria civil)

b.- la segunda fase ante la DGRN que se inicia cuando se recibe en la misma el acta de notoriedad. En esta fase se solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia. Fase netamente administrativa.

El acta de notoriedad se configura como un presupuesto necesario para que se inicie la fase ante la DGSJFP/Ministerio de Justicia cuyo envió se debe hacer de forma telemática por el notario actuante.

El plazo para la presentación de solicitudes de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España con base a dicha ley finalizó el 01/10/2019. La Disposición adicional primera señalaba que " Los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley" Dicho plazo fue prorrogado, en el plazo previsto en la misma ley de 1 año, por acuerdo del Consejo de Ministros de 09/03/2018, lo que llevaba dicho plazo al 01/10/2019 estableciéndose en la CIRCULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO de 09/09/2019 la posibilidad de presentar las solicitudes en dicho plazo " aun cuando no pueda incorporarse a la misma el certificado de origen sefardí expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, por estar en estudio su expedición.... aun cuando el solicitante carezca de la acreditación de haber realizado las pruebas del Instituto Cervantes, por haber solicitado la realización de dichas pruebas, pero no haber obtenido plaza en una convocatoria anterior al 1 de octubre" siempre que en el plazo de un año se procediera a aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos citados- y " En aquéllos supuestos en que hubiera sido imposible la aportación de otros documentos distintos de los anteriormente mencionados, se podrá formular válidamente la solicitud, debiendo aportarse los mismos en el plazo de tres meses. Si dentro de ese plazo la subsanación también hubiera resultado imposible, deberán aportarse los documentos dentro del plazo máximo de un año desde la solicitud, acreditándose además al notario la efectiva causa de la imposibilidad, para que la solicitud no decaiga". Por Resolución de 13/05/2020, de la DGSFP, se acuerda la prórroga del plazo de subsanación de las solicitudes de nacionalidad en virtud de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España hasta el 01/09/2021.

En el caso de autos, el recurrente no ha acreditado haber presentado solicitud alguna a través de la página web http://www.justicia.sefardies.notariado.org. tal y como indica la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la DGRN, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, haciéndolo dentro del plazo general señalado en la norma, para que el notario competente para valorar la documentación levantará acta en lo que es el procedimiento general marcado por dicha ley.

Lo que aquí ha ocurrido es que el recurrente una vez finalizado el plazo límite para acudir al procedimiento general marcado en la Ley 12/2015 (23:59:59, hora española peninsular del día 01/10/2019), y pese a existir otras vías a su alcance:

- en primer lugar, adquisición de la nacionalidad por residencia, probando su residencia legal en España durante al menos dos años, asimilándose ya en estos casos a los nacionales de otros países con una especial vinculación con España, como las naciones iberoamericanas. En este caso la resolución que ponga fin a la solicitud, expresa o presunta, resolución de la DGSJFP por delegación del Ministro de Justicia, es susceptible de recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción contenciosa ex art.22.5 del CC (" 5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa") con competencia de la Audiencia Nacional

- y, en segundo lugar, por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente por Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales (supuesto del art. 21. 1 del CC siendo que la resolución expresa o presunta del Consejo de Ministros es recurrible ante la Jurisdicción contenciosoadministrativa, competencia del Tribunal Supremo ver S. TS 14/05/2020 Rec 179/2019).

acude a la Administración efectuando una solicitud por la vía específica y excepcional de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2015 y la documentación aportada con el escrito de interposición (DOC 2) permite concluir que la solicitud dirigida a la DGSJFP se efectúa, en cualquier caso, el 18/11/2021 reconduciéndola expresamente al ámbito de la Disposición Adicional Tercera - circunstancias excepcionales o razones humanitarias - y siendo que, en este caso, como ya hemos visto, la resolución no corresponde a la DGSJFP sino al Consejo de Ministros (el Ministerio de Justicia solo tiene atribuida la propuesta) por lo que, ante la falta de respuesta a su solicitud debidamente formulada, la competencia, en todo caso, viene atribuida al TRIBUNAL SUPREMO EX ART. 12.1 a) de la LJCA, al que le correspondería valorar, entre otras cosas, si concurren o no las circunstancias excepcionales que se pretenden hacen valer en el marco de esta Disposición Adicional Tercera como circunstancias subjetivas propias, que han de ser distintas y añadidas a las que ya se entienden concurrentes con carácter general en los " sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país" ( art. 1.1 de la Ley 12/2015), siendo que las que se hacen valer en el caso de autos redundan simplemente en justificar una solicitud fuera del plazo límite dentro del procedimiento general que venía establecido en la Ley 12/2015, comportamiento que se quiere

llevar a la " situación de confusión generalizada que ha sufrido tanto él como otros cientos de miles de ciudadanos de todos los países del mundo, incluyéndose multitud de profesionales del Derecho en España" (sic). Ninguna otra circunstancia excepcional se hizo valer en su solicitud y, a los efectos de la Disposición Adicional Tercera de esta Ley, en lo que es la necesaria concurrencia de singulares y especiales circunstancias excepcionales o razones humanitarias, no basta con los requisitos generales: sefardí originario de España, acreditación de un conocimiento básico de la lengua española (DELE) y de conocimientos

Constitucionales y de la realidad social y cultural de España (CCSE), así como una especial vinculación con España . En el marco ce la Disposición Adicional Tercera, estamos ante un más a más: " cuando se acrediten circunstancias excepcionales o razones humanitarias, los sefardíes que cumplan con los requisitos de la presente Ley ..."

Es por ello que, en el marco de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2015, de 24 de junio, y, como dicha la ley atribuye la competencia resolutoria en estos casos al Consejo de Ministros, su revisión jurisdiccional solo puede hacerse por el Tribunal Supremo incluso para apreciar que no concurre una eventual falta de jurisdicción.

3.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Ante la posible incompetencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la AUDIENCIA NACIONAL para el conocimiento de la causa referenciada centrada en la impugnación de la desestimación presunta de una solicitud de obtención de la nacionalidad española en virtud de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, nacionalidad por carta de naturaleza cuya concesión corresponde al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Justicia, una vez firme el presente:

- Elévense las actuaciones, junto con la exposición razonada a la que se refiere el artículo 7.3 de la LJCA, al TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo ContenciosoAdministrativo) para que dicho Alto Tribunal pueda decidir sobre su propia jurisdicción y competencia para conocer del presente recurso

- Emplácese a las partes para que comparezcan ante el

TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo Contencioso-

Administrativo) en el plazo de DIEZ DÍAS a partir de la notificación de la remisión de las actuaciones con apercibimiento, en el particular del recurrente, de que de no hacerlo se podrá proceder al archivo de la causa.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE REPOSICIÓN a interponer ante esta Sala en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente al de la notificación

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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