Última revisión
07/03/2024
Auto Contencioso-Administrativo 101/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 59/2024 de 24 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Nº de sentencia: 101/2024
Núm. Cendoj: 28079230032024200113
Núm. Ecli: ES:AN:2024:588A
Núm. Roj: AAN 588:2024
Encabezamiento
AUTO: 00101/2024
C/ GOYA 14
JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
En MADRID, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro
Antecedentes
El resultado de tal traslado es el que consta en autos.
Fundamentos
La identificación de la actividad administrativa recurrida efectuada por el recurrente en su escrito de interposición viene referida a la "
- En escrito presentado el 18/11/2021 "
- En escrito presentado el 16/06/2022 se pide IMPULSO PROCESAL
- En escrito presentado el 01/02/2023 se pide
"
- En escrito presentado el 20/06/2023 "En
La Disposición adicional primera de la Ley 12/2015, plazo, viene a señalar:
"
"
En principio, como regla general, la jurisdicción contencioso-administrativa viene referida para los supuestos nacionalidad por residencia ( art. 22 del CC) pero comprende también los de la nacionalidad por carta de naturaleza.
Véase al efecto la S. TS 14/05/2020 REC 179/2019 en un supuesto del art. 21.1 del CC - carta de naturaleza- recurso interpuso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad española por carta de naturaleza, solicitud que en su caso habría de haberse resuelto por el RD del Gobierno ya que la nacionalidad por carta de naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 del Código Civil
Añadiremos que en sentencia del TS (Sala Tercera.- Sección 6ª) de 23/10/2001, se afirma que aunque nuestra Jurisdicción tiene ciertamente atribuido el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública, debiéndose entender integrada en ella la Dirección General de Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), se exige, además, que estén sujetos los mismos al derecho administrativo, según predica la LJCA.
Como indica el TS en su sentencia de 28/10/1998 (Sala de lo Civil REC. 617/1996): << "Así las cosas debe destacarse
Además, la Sala y Sección a la que pertenezco siempre ha actuado en coherencia con el criterio de que la nacionalización por carta de naturaleza corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y a la competencia del TS. Un ejemplo de ello viene reflejado en el Auto del TS, Sala 3ª, Secc. 1ª, auto de 20/11/2008, Recurso Num.: 67/2007, en un caso de impugnación de la denegación por silencio de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza (del que la jurisdicción civil se había inhibido en favor de la jurisdicción contenciosa) y una vez que la Secc. 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional lo eleva ante el TS por entender que es el concreto órgano competente dentro de dicha jurisdicción, el TS viene a concluir, categóricamente:
<<"
Traemos también a colación el A. TS de 27/01/2022, cuestión de competencia 46/2021, que determina la competencia del TS en la desestimación por silencio de una solicitud de nacionalidad española por carta de naturaleza (supuesto genérico del art. 21.1 del CC) y que, por ello, presupone la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando de base se trata de una nacionalidad por carta de naturaleza. En igual sentido el A.TS de 05/05/2022, CUESTIÓN DE COMPETENCIA 61/2021 y el A. TS de 28/09/2023 CUESTION DE COMPETENCIA 198/2022).
El Auto del TS de 08/10/2020 (Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ Número del procedimiento: 2
española por opción ("
Ciertamente por el TS se ha partido de la distinción entre la adquisición de la nacionalidad por residencia de la llevada a cabo por carta de naturaleza en cuanto esta última constituye un genuino derecho de gracia frente a la adquisición por residencia que no es una concesión "stricto sensu" sino un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles ( S. TS de 04/12/2017 RC 1178/2016 y 14/05/2020 REC.ORDINARIO 179/2019).
Lo que ocurre es que en la concesión de nacionalidad a los sefardíes originarios de España, en el procedimiento general regulado por la Ley 12/2015, además de hacerse por mera resolución de una dirección general, no puede entenderse propiamente como ejercicio de un derecho de gracia, sino como una facultad reglada al existir un derecho a la concesión cuando se cumplen los requisitos legalmente establecidos, pero en el ámbito propio de la especialidad que constituye la Disposición Adicional Tercera sí que es más patente esa concesión graciable propia de la carta de naturaleza por cuanto tiene su base primera en la concurrencia de circunstancia excepcionales o razones humanitarias y solo sobre esta premisa se pasa al resto de los requisitos con carácter general legalmente establecidos en la Ley 12/2015, atribuyéndose expresamente la competencia resolutoria al Consejo de Ministros.
Por tanto, ha de concluirse que el asunto de autos - nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2015, sefardíes originarios de España que invocan circunstancias excepcionales o humanitarias y que solicitan con posterioridad al 01/10/2019 - entra plenamente en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa
Bajo la singular identificación de la actividad administrativa recurrida efectuada por el recurrente en su escrito de interposición al referirse a la "
Se ha acreditado una solicitud a tales efectos presentada el 18/11/2021 y dirigida a la DGSJFP con diversa documentación anexa, solicitud que no consta resuelta de forma expresa a fecha presente por el competente según ley - Consejo de Ministros - y cuya resolución hubiera exigido, tras la correspondiente tramitación, una apreciación acerca de la concurrencia de circunstancias excepcionales o razones humanitarias en el solicitante.
El art. 11.1 de la CE determina que "
Pero además de la reserva de ley en cuanto a los requisitos para adquisición de la nacionalidad española, también ha de partirse del principio general de reserva de ley en materia de procedimiento y de recursos administrativos.
La propia
norma, no obstante "
La Ley 12/2015 es ciertamente detallada en la regulación del procedimiento para obtener la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España y por ello no contiene una específica habilitación al Gobierno para aprobar un desarrollo reglamentario mediante un Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
Nótese que la " Disposición final cuarta. Habilitación" de la Ley 12/2015 no se adjetiva ni puede adjetivarse de "habilitación reglamentaria" ya viene referida exclusivamente a la "ejecución" y no al "desarrollo" de la norma legal ya que se habilita al Ministro de Justicia para dictar "
La diferencia es clara con otras leyes similares, por ejemplo la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que permitía la concesión de la nacionalidad española para los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales, norma que sí contenía una expresa habilitación reglamentaria "
Esta reserva de ley opera también respecto del supuesto especial y específico para solicitar y obtener la nacionalidad transcurrido el plazo general establecido por la Ley 12/2015, al que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la misma, supuesto en el que se exige, además, la concurrencia de circunstancias excepcionales o razones humanitarias y siendo evidente que dentro del sistema general de recursos administrativos las resoluciones del Consejo de Ministros no son susceptibles de recurso de alzada ex art. 121 de la LPAC
Esa Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2015, en el marco procedimental, viene a determinar, expresamente, que se establece "
Vemos que la competencia resolutoria se establece para estos casos, en iguales términos que en el marco general del art. 21 del Código Civil, en su apartado primero, cuando dispone que "
Ministro de Justicia, tal y como señala el artículo 223 del Reglamento del Registro Civil.
La consecuencia competencial en el ámbito jurisdiccional derivada de esta expresa competencia resolutoria administrativa - Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Justicia .- no se ve enturbiada por el hecho de que el procedimiento a seguir en los casos excepcionales de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2015 sea el marcado por la propia Ley en su art. 2 en conjunción con lo desarrollado en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de septiembre de 2015 (BOE 30/09/2015), procedimiento que tiene dos fases claramente diferenciadas:
a.- la primera, de carácter meramente preparatorio, ante Notario que concluye con el acta de notoriedad donde el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos siendo que "
b.- la segunda fase ante la DGRN que se inicia cuando se recibe en la misma el acta de notoriedad. En esta fase se solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia. Fase netamente administrativa.
El acta de notoriedad se configura como un presupuesto necesario para que se inicie la fase ante la DGSJFP/Ministerio de Justicia cuyo envió se debe hacer de forma telemática por el notario actuante.
El plazo para la presentación de solicitudes de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España con base a dicha ley finalizó el 01/10/2019. La Disposición adicional primera señalaba que "
En el caso de autos, el recurrente no ha acreditado haber presentado solicitud alguna a través de la página web http://www.justicia.sefardies.notariado.org. tal y como indica la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la DGRN, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, haciéndolo dentro del plazo general señalado en la norma, para que el notario competente para valorar la documentación levantará acta en lo que es el procedimiento general marcado por dicha ley.
Lo que aquí ha ocurrido es que el recurrente una vez finalizado el plazo límite para acudir al procedimiento general marcado en la Ley 12/2015 (23:59:59, hora española peninsular del día 01/10/2019), y pese a existir otras vías a su alcance:
- en primer lugar, adquisición de la nacionalidad por residencia, probando su residencia legal en España durante al menos dos años, asimilándose ya en estos casos a los nacionales de otros países con una especial vinculación con España, como las naciones iberoamericanas. En este caso la resolución que ponga fin a la solicitud, expresa o presunta, resolución de la DGSJFP por delegación del Ministro de Justicia, es susceptible de recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción contenciosa ex art.22.5 del CC ("
- y, en segundo lugar, por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente por Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales (supuesto del art. 21. 1 del CC siendo que la resolución expresa o presunta del Consejo de Ministros es recurrible ante la Jurisdicción contenciosoadministrativa, competencia del Tribunal Supremo ver S. TS 14/05/2020 Rec 179/2019).
acude a la Administración efectuando una solicitud por la vía específica y excepcional de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2015 y la documentación aportada con el escrito de interposición (DOC 2) permite concluir que la solicitud dirigida a la DGSJFP se efectúa, en cualquier caso, el 18/11/2021 reconduciéndola expresamente al ámbito de la Disposición Adicional Tercera - circunstancias excepcionales o razones humanitarias - y siendo que, en este caso, como ya hemos visto, la resolución no corresponde a la DGSJFP sino al Consejo de Ministros (el Ministerio de Justicia solo tiene atribuida la propuesta) por lo que, ante la falta de respuesta a su solicitud debidamente formulada, la competencia, en todo caso, viene atribuida al TRIBUNAL SUPREMO EX ART. 12.1 a) de la LJCA, al que le correspondería valorar, entre otras cosas, si concurren o no las circunstancias excepcionales que se pretenden hacen valer en el marco de esta Disposición Adicional Tercera como circunstancias subjetivas propias, que han de ser distintas y añadidas a las que ya se entienden concurrentes con carácter general en los "
llevar a la "
Constitucionales y de la realidad social y cultural de España (CCSE), así como una especial vinculación con España . En el marco ce la Disposición Adicional Tercera, estamos ante un más a más: " cuando se acrediten circunstancias excepcionales o razones humanitarias, los sefardíes que cumplan con los requisitos de la presente Ley
Es por ello que, en el marco de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2015, de 24 de junio, y, como dicha la ley atribuye la competencia resolutoria en estos casos al Consejo de Ministros, su revisión jurisdiccional solo puede hacerse por el Tribunal Supremo incluso para apreciar que no concurre una eventual falta de jurisdicción.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Ante la posible incompetencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la AUDIENCIA NACIONAL para el conocimiento de la causa referenciada centrada en la impugnación de la desestimación presunta de una solicitud de obtención de la nacionalidad española en virtud de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, nacionalidad por carta de naturaleza cuya concesión corresponde al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Justicia, una vez firme el presente:
- Elévense las actuaciones, junto con la exposición razonada a la que se refiere el artículo 7.3 de la LJCA, al TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo ContenciosoAdministrativo) para que dicho Alto Tribunal pueda decidir sobre su propia jurisdicción y competencia para conocer del presente recurso
- Emplácese a las partes para que comparezcan ante el
TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo Contencioso-
Administrativo) en el plazo de DIEZ DÍAS a partir de la notificación de la remisión de las actuaciones con apercibimiento, en el particular del recurrente, de que de no hacerlo se podrá proceder al archivo de la causa.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE REPOSICIÓN a interponer ante esta Sala en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente al de la notificación
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

