Última revisión
15/11/2023
Auto Contencioso-Administrativo 1414/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1952/2022 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Nº de sentencia: 1414/2023
Núm. Cendoj: 28079230072023201141
Núm. Ecli: ES:AN:2023:9429A
Núm. Roj: AAN 9429:2023
Encabezamiento
AUTO: 01414/2023
C/ GOYA 14
DON JOSE GUERRERO ZAPLANA
DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL
DOÑA MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
En MADRID, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
De la petición de medida cautelar se ha dado traslado al Abogado del Estado quien se ha opuesto al otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
Ha sido Ponente Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el de parecer de la Sala.
Fundamentos
Ella tiene un negocio de peluquería situado en el barrio de Independencia, en la localidad (Buenaventura). Aquel negocio estaba abierto desde hacía unos ocho años y todo había ido bien hasta el año 2019. A partir de ese año comienzan a llegar paramilitares y otros delincuentes a su negocio, unas veces se personaban unos y otras lo hacían otros. Estos le pedían para poder continuar con el negocio abierto unos 200000 pesos, que dependía de como funcionara el negocio, algo que ellos tenían controlado. Ellos a cambio de esta cuota conocida como la vacuna, le garantizaban seguridad para su negocio y que otros no pudieran volver a exigirles más dinero. Estuvo un tiempo intentando hacer el esfuerzo de pagar lo que le pedían , pero llegados al punto de que cada vez le exigían más, no podía soportarlo y tuvo que tomar la decisión de marcharse a Brasil por no tener medios para viajar a España en ese momento. Estuvo en Brasil en casa de una amiga y le resultaba muy complicado trabajar por el idioma, pero llegado el punto de no querer depender más de su amiga se plantea venirse a España para buscarse la vida. La demandante salió de Colombia el 24 de julio de 2021 con destino a Brasil y desde allí viajó a España, dónde entró el 16 de febrero de 2022.
Como recuerda el AAN de 16 de enero de 2023, recurso número 433/2022, el Tribunal Supremo, ha señalado que "
En la misma se comunica a la solicitante de protección internacional que: «
El citado artículo 37 de la Ley de Asilo, establece que la no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia; o se le autorice por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
No es, por tanto, la resolución denegatoria de la protección internacional la que acuerda el retorno, la devolución o la expulsión inmediata, de manera que el interesado podrá permanecer en España, no obstante la denegación de la protección internacional, si reúne los requisitos para ello según la legislación general de extranjería.
Por tal razón sería prematuro por la Sala suspender una orden de salida que no se ha producido.
Si se produjera tal decisión, la parte recurrente podría solicitar la adopción las medidas oportunas.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala en los Autos de la Sección 2ª de 17/01/2023 recurso 1256/2021 y 28 de noviembre de 2022 recurso 2023/2021, Sección 6ª de 17 de enero de 2023 recurso 1308/2022, Sección 4ª 1005/2022, Sección 1ª de 25 de enero de 2023 recurso 56/2023, entre otros.
Como indica el S. TS 5-12-2012 rec 1723/2012 «"
Y la STS, sección 5ª núm. 546/22 de 9 de mayo dictada en el recurso número 2968/21 ha declarado
Asimismo, no podemos dejar de mencionar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2022 (rec. 1314/2022).
La citada sentencia, como se recoge en su fundamento jurídico segundo, da respuesta a la cuestión de interés casacional siguiente: "
La respuesta, según se razona en el apartado h) del fundamento jurídico sexto de la sentencia, consiste en interpretar los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conforme a los artículos 15.3 y 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (en adelante, Directiva 2013/32/UE), y conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de junio de 2018 (asunto C-181/16, Caso Gnandi).
Interpretación conforme que se traduce, en línea de principio, en una regla general y una excepción.
La regla general consiste en reconocer cautelarmente, durante la pendencia del recurso, "
Regla general que se exceptúa en el caso de que concurra alguna de las excepciones a que se refiere el art. 46.5 de la Directiva 2013/32/UE -apartado g) del fundamento jurídico sexto de la sentencia-.
Según el relato de la parte recurrente, se trata de un supuesto en principio, encuadrable en el ámbito de la delincuencia común. Viene a España porque no podía hacer frente a la vacuna que le exigían "
Por lo dicho, esta Sala considera que procede llegar a la solución contraria a la señalada por la STS más arriba citada, puesto que valorando el relato factico de este recurso contencioso, a los solos efectos del presente incidente cautelar, cabe entender que sería aplicable el art. 46.5 de la Directiva en relación con los artículos. 32.2 y 31.8.a) y que ello obliga a rechazar la medida cautelar interesada sin que ello sirva para prejuzgar el fondo del asunto.
En este sentido se ha pronunciado el AAN de la Sección 3ª de 30 de enero de 2023 recurso 879/2022, de la Sección 8ª de 26 de enero de 2023 recurso 1386/2022, de la Sección 2ª de 16 de enero de 2023 recurso 433/2022.
Para justificar el criterio mantenido en la presente resolución, entendemos aplicable, también, el razonamiento que resulta del auto dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 24 de Enero de 2013 (recurso de casación 2413/2012) que, aun siendo relativamente antiguo mantiene su plena vigencia y actualidad. Dicho auto plantea y resuelve idéntica cuestión a la que se formula por la parte recurrente en relación al arraigo en España como razón para el asilo pretendido:
Fallo
Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE REPOSICIÓN en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente al de la notificación ante este mismo órgano.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.

