Última revisión
15/11/2023
Auto Contencioso-Administrativo 1415/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1974/2022 de 26 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Nº de sentencia: 1415/2023
Núm. Cendoj: 28079230072023201173
Núm. Ecli: ES:AN:2023:9820A
Núm. Roj: AAN 9820:2023
Encabezamiento
C/ GOYA 14
ABOGADO
JOSE GUERRERO ZAPLANA
FELIPE FRESNEDA PLAZA
MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
En MADRID, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Como cuestión de fondo no alegado en la solicitud de la medida cautelar, de la resolución recurrida se desprende que la idea preponderante justificativa de la solicitud de asilo se refiere la existencia de la situación general de Colombia, ante la existencia de grupos residuales que perpetrarían algún tipo de extorsión, sin concreción alguna en el escrito de solicitud de la medida de la situación particular de la recurrente o los perjuicios específicos que pueden dimanar de la ejecutividad de la resolución recurrida.
"
Es decir, se trata de sopesar, por un lado, los intereses públicos en juego y, por el otro, los privados, de forma tal que de la suspensión a acordar no se siguiera un grave perjuicio a los intereses generales, o la denegación de la misma no cause perjuicio al particular -de imposible o difícil reparación en dicción de la antigua ley-, haciendo perder su finalidad legítima al recurso, "periculum in mora".
Como recuerda el AAN de 16 de enero de 2023, recurso número 433/2022, el Tribunal Supremo, ha señalado que "
En la misma se comunica al solicitante de protección internacional que: «
El citado artículo 37 de la Ley de Asilo, establece que la no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia; o se le autorice por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
No es, por tanto, la resolución denegatoria de la protección internacional la que acuerda el retorno, la devolución o la expulsión inmediata, de manera que el interesado podrá permanecer en España, no obstante la denegación de la protección internacional, si reúne los requisitos para ello según la legislación general de extranjería.
Por tal razón sería prematuro por la Sala suspender una orden de salida que no se ha producido.
Si se produjera tal decisión, la parte recurrente podría solicitar la adopción las medidas oportunas pero debería hacerlo en el procedimiento adecuado, que no es el de la solicitud de asilo.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala en los Autos de la Sección 2ª de 17/01/2023 recurso 1256/2021 y 28 de noviembre de 2022 recurso 2023/2021, Sección 6ª de 17 de enero de 2023 recurso 1308/2022, Sección 4ª 1005/2022, Sección 1ª de 25 de enero de 2023 recurso 56/2023, entre otros.
Como indica la sentencia del . TS 5-12-2012 rec. 1723/2012 «"
Insistiendo en ello se ha de tener en cuenta que en el caso presente, nada alega el actor ni presenta documentación alguna referida a una supuesta salida del territorio nacional, cuestión que, como se ha dicho, está regulada en la normativa sobre extranjería, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España a cuyo tenor es práctica habitual la adopción de resolución de expulsión tras la denegación de la protección internacional de asilo solicitada, siendo este el momento en que se fiscaliza la concurrencia de los requisitos para la expulsión, en su configuración como sanción en la citada legislación de extranjería.
La citada sentencia, como se recoge en su fundamento jurídico segundo, da respuesta a la cuestión de interés casacional siguiente: "
La respuesta, según se razona en el apartado h) del fundamento jurídico sexto de la sentencia, consiste en interpretar los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conforme a los artículos 15.3 y 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (en adelante, Directiva 2013/32/UE), y conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de junio de 2018 (asunto C-181/16, Caso Gandi).
Interpretación conforme que se traduce, en línea de principio, en una regla general y una excepción.
La regla general consiste en reconocer cautelarmente, durante la pendencia del recurso, "
Regla general que se exceptúa en el caso de que concurra alguna de las excepciones a que se refiere el art. 46.5 de la Directiva 2013/32/UE-apartado g) del fundamento jurídico sexto de la sentencia-. Dicho apartado 5 del articulo 46 señala que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso".
De los datos contenidos en la resolución recurrida y alegaciones de la recurrentes en el escrito de interposición del recurso se desprende que solo se han alegado consideraciones generales sobre la situación de Colombia, no concretando ningún perjuicio específico para la actora, que solo se basan en la necesidad de que se proceda a la suspensión hasta que se adopte resolución definitiva en este procedimiento, lo que por lo razonado no es el criterio de esta Sala
Por lo dicho, esta Sala considera que procede llegar a la solución contraria a la señalada por la STS más arriba citada, puesto que valorando el relato factico de este recurso contencioso a los solos efectos del presente incidente cautelar, cabe entender que sería aplicable el art. 46.5 de la Directiva en relación con los artículos. 32.2 y 31.8.a) y que ello obliga a rechazar la medida cautelar interesada sin que ello sirva para prejuzgar el fondo del asunto.
En este sentido se ha pronunciado el AAN de la Sección 3ª de 30 de enero de 2023 recurso 879/2022, de la Sección 8ª de 26 de enero de 2023 recurso 1386/2022, de la Sección 2ª de 16 de enero de 2023 recurso 433/2022.
Para justificar el criterio mantenido en la presente resolución, entendemos aplicable, también, el razonamiento que resulta del auto dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 24 de Enero de 2013 (recurso de casación 2413/2012) que, aun siendo relativamente antiguo mantiene su plena vigencia y actualidad dada las circunstancias fácticas de la petición de asilo formulada. Dicho auto plantea y resuelve idéntica cuestión a la que se formula por la parte recurrente en relación al arraigo en España como razón para el asilo pretendido: "La Sala de instancia recoge la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, establecida entre otras en la Sentencia de 14 de octubre de 2008, R.C. 193/2007, según la cual la valoración de la medida cautelar, en materia de asilo, ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta. Pues bien, la Sala a quo desciende, sobre estas premisas, a una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, apreciando que «en la solicitud de suspensión cautelar la actora no precisa en modo alguno qué daños y perjuicios derivaban del abandono del territorio español (salvo el abandono mismo, como si éste condujera obligatoriamente a la suspensión). Es más, ni siquiera relata en qué hechos basa su petición de asilo, cuáles son los "riesgos o peligros" para su vida o integridad, en qué medida tales riesgos derivarían de una actuación de las autoridades de Sierra Leona [...]" teniendo en cuenta además la Sala de instancia que « el "arraigo" en España (...) es una cuestión que no tiene la relevancia pretendida en relación con un expediente como el que nos ocupa (de asilo del interesado) y que, en todo caso, podrá ser invocado por el demandante en el procedimiento establecido al efecto en la legislación de extranjería.".
Fallo
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de reposición en plazo de 5 días.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. a

