Última revisión
19/12/2023
Auto Contencioso-Administrativo 1516/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1438/2023 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Nº de sentencia: 1516/2023
Núm. Cendoj: 28079230042023201311
Núm. Ecli: ES:AN:2023:10571A
Núm. Roj: AAN 10571:2023
Encabezamiento
C/ GOYA 14 28071 MADRID
ABOGADO
Dª CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Isabel Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La parte recurrente solicita la suspensión los acuerdos de liquidación y sanción, con dispensa parcial de prestar garantías.
Aduce que la imposibilidad de proceder al pago de la deuda dentro del plazo voluntario de ingreso y la inexistencia de bienes en cuantía suficiente para ser aportados en garantía de un pago aplazado o fraccionado, tendría (de no atenderse a esta solicitud de dispensa parcial de garantías) las siguientes implicaciones desfavorables:
a) El inicio del período ejecutivo respecto de las deudas derivadas, con el consiguiente
devengo de los recargos del período ejecutivo y el inicio del procedimiento de apremio. Ello supondría un incremento de la cuantía de la deuda a satisfacer y, en el peor de los casos, la posibilidad de que se practiquen actuaciones ejecutivas sobre los bienes o derechos del recurrente antes de que se resuelva el recurso de anulación de forma que:
a. El embargo de sus cuentas corrientes determinaría una crisis importante de liquidez que me impediría asegurar sus necesidades personales y familiares futuras.
b. El embargo de bienes inmuebles determinaría dificultades para la obtención de crédito.
b) La ejecutividad de la liquidación produciría un perjuicio irreparable considerando que la misma es nula de forma clara y evidente. Ha de destacarse que la liquidación ha incurrió en un evidente error al haber rectificado el contenido de la propuesta de liquidación sin trámite de audiencia a esa parte. Esa modificación ha de suponer, como tienen dicho de forma reiterada los tribunales, la nulidad del acuerdo impugnado.
c) La concreción de los perjuicios en el caso que nos ocupa se produce en la incapacidad de ejercer adecuadamente el derecho a la defensa en caso de desestimación de esta solicitud. La ejecutividad de la liquidación produciría un bloqueo financiero que haría inviable la oposición a un acto que considera nulo de pleno derecho no sólo por lo incorrecto de su planteamiento sino también desde una perspectiva estrictamente formal ya que las reglas esenciales del procedimiento han sido vulneradas sometiendo al contribuyente a una evidente indefensión.
d) No pretende que esta suspensión se otorgue sin garantías ante la Administración, pero no puede ofrecerlas en los términos en los que la AEAT las viene exigiendo, sometiendo a los contribuyentes a un continuo cambio de escenario en cuanto a la forma en la que deben quedar garantizadas las liquidaciones.
Las condiciones o modus operandi de la AEAT se han modificado reiteradamente desde el inicio del procedimiento inspector hasta la fecha de vencimiento de pago de la obligación impuesta por la Inspección impidiendo a esa parte una correcta planificación de los escenarios financieros, y provocando una gran inseguridad jurídica.
El artículo 233 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, señala en su apartado 1, que "La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 212 de esta ley".
Y en su apartado 8º que "Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada".
La suspensión del acto administrativo ya suspendido en vía administrativa, ha de modularse en función de los presupuestos legalmente exigidos en vía jurisdiccional, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 (rec.715/99), culmina una evolución jurisprudencial sobre la suspensión de la ejecutividad de las sanciones en materia tributaria, concluyendo que:
Al respecto, declara la STS de 16 de enero de 2012 (rec. 2303/2011), que
Por lo tanto,
En el caso de autos, la petición cautelar se limita a solicitar la suspensión del acuerdo de liquidación y del acuerdo sancionador con dispensa parcial de la aportación de garantías, afirmando que no puede prestar garantías que reúnan las condiciones exigidas por la Agencia Tributaria y que la ejecución de los acuerdos impugnados determinaría el inicio de la vía ejecutiva y el embargo de sus cuentas y bienes inmuebles.
Ahora bien, por un lado, según manifiesta, el acuerdo de liquidación ya habría sido ejecutado al no haberse accedido a la suspensión en vía económico administrativa, por lo que la medida en relación con el mismo carecería ya de objeto; y por otro, no se concreta ni se aporta dato alguno del estado patrimonial o económico del recurrente que nos permita apreciar esa imposibilidad de pago de las cantidades a que asciende la deuda tributaria derivada de la liquidación y el importe de la sanción o de la aportación de garantía, y, en definitiva, que se le causarían perjuicios de tal naturaleza que, realmente, el recurso perdería su finalidad legítima de no suspenderse la ejecutividad de los acuerdos impugnados.
Por tanto, no es posible acceder a la adopción de la medida, ni siquiera mediando la prestación de garantía- la que, además no se ofrece en este caso-, pues como declara la STS de 4 de marzo de 2013 (rec. 595/2012),
Por tanto, un examen sobre las mismas en este incidente de suspensión implicaría prejuzgar la cuestión de fondo sin las debidas garantías de contradicción y prueba. En este sentido, en el ATS de 5 de marzo de 2014 (rec. 432/2014) se indica que los criterios legales de periculum in mora y ponderación de intereses debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.
En este caso, la parte recurrente se limita a enunciar las cuestiones que plantea frente a la resolución impugnada, pero no justifica que sea clara su prosperabilidad a simple vista y de manera evidente, de modo que habrá de determinarse en la sentencia tras el análisis del asunto en profundidad.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.
Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER SA, número de cuenta 2604- 0000-20-1438-23. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 6 LAJG).
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.
