Última revisión
07/03/2024
Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1/2023 de 31 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024200011
Núm. Ecli: ES:AN:2024:956A
Núm. Roj: AAN 956:2024
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 2023,
La solicitante pide que "..se dicte resolución de acuerdo con lo solicitado por esta parte ante la concurrencia de idénticos presupuestos y condiciones subjetivo- objetivas con la parte inicial del recurso contencioso-administrativo núm. 382/2019, anulando la actuación impugnada del proceso selectivo y ordenando su retroacción para que por el tribunal calificador se proceda de conformidad con la base 5.2 b) a evaluar la formación y los méritos aducidos por mi representada sin excluir ninguno de los que en ella se contemplan y sin limitar los relativos a la experiencia a los últimos cinco años.
Si como consecuencia de la valoración que el tribunal calificador habrá de hacer por sí mismo de los méritos de la Sra. Catalina, la puntuación que le correspondiere igualare o superare a la de los admitidos en el proceso selectivo, tendrá derecho a ser nombrada con todos los efectos y desde que surtieron para los que obtuvieron sus nombramientos al término del proceso selectivo..".
Recabados del Banco de España, organismo demandado en el procedimiento de origen, los antecedentes oportunos e informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, una vez recibidos se dio traslado a las partes litigantes por plazo común de cinco para que pudieran realizar las alegaciones convenientes a su derecho, con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
En el recurso contencioso-administrativo número 382/2019, de los seguidos en esta Sección, recayó Sentencia de 14 de abril de 2021, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:
"..ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Abel, contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de fecha 18 de enero de 2019, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de 8 de octubre de 2018 de ese mismo órgano, las cuales se declaran nulas de pleno derecho, y acordar la retroacción del proceso selectivo al momento y en las condiciones y términos detallados en el fundamento jurídico quinto, rechazando las demás pretensiones.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..".
Con ello, siguiendo lo ya acordado en las Sentencias de la Sección de 24 de febrero de 2021, dictadas en los recursos 385/2019 y 387/2019, la Sala dejó sin efecto el proceso selectivo desde el inicio de la fase de valoración de méritos, la segunda tras la de conocimientos, y ello con fundamento en la indebida delegación por el tribunal del proceso selectivo, de la facultad de evaluar los conocimientos y méritos de los aspirantes, en un vocal especializado y en un representante de cierta entidad consultora, anulación que se extendió a todos los aspirantes, tanto a los que, al igual que el actor no superaron el proceso selectivo, como a aquellos otros que lo superaron.
Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de casación ante el Tribunal Supremo, seguidos bajo el número 4118/2021 y resueltos por su Sentencia de 16 de febrero de 2023, acordando en su fallo lo siguiente:
"..(1º) Dar lugar a los recursos de casación n.º 4188/2021 interpuestos (..) contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2021 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y anularla.
(2º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 382/2019, interpuesto por don Abel y anular en lo que a él respecta la resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 18 de enero de 2019, desestimatoria de su reposición contra la de 8 de octubre de 2018 que también se anula en los mismos términos y: i) ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que por el tribunal calificador se valoren los méritos del recurrente de conformidad con lo dicho en el fundamento cuarto; (ii) reconocerle el derecho a que, caso de alcanzar una puntuación final igual o superior a la del último de los aspirantes que obtuvieron plaza, sea nombrado con todos los efectos desde el momento en que surtieron para todos los que recibieron nombramiento a resultas del proceso selectivo convocado para proveer 92 plazas de nivel 5 del Grupo Administrativo para desempeñar cometidos de auxiliar administrativo de caja en Madrid y Sucursales.
(3º) Estar respecto de las costas a lo dicho en el último fundamento..".
El Tribunal Supremo asumió con ello las consideraciones de la sentencia impugnada en relación con la contrariedad a derecho de aquella delegación de funciones por no haberse realizado en favor de órganos de la misma Administración y por contrariar las bases de la convocatoria, anulando y declarando así sin efecto respecto el recurrente la tramitación de aquella segunda fase del procedimiento, de valoración de méritos, ordenando asimismo la reposición de las actuaciones para la realización por el tribunal calificador de una nueva valoración, y declarando el derecho del entonces recurrente a ser nombrado con todos los efectos para el caso de obtener una puntuación igual o superior a la del último de los aprobados con plaza, aunque dejando en cualquier caso a salvo la posición de los aspirantes que obtuvieron el nombramiento a la conclusión del procedimiento selectivo.
Por su parte, habiendo superado la primera fase, de conocimientos, y habiendo sido incluida en la relación de aspirantes aprobados sin plaza, la ahora solicitante pide la extensión en su favor de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y, concretamente, que se ordene la retroacción del procedimiento para que por el tribunal calificador se proceda a evaluar la formación y los méritos por ella aducidos, y se reconozca su derecho a ser nombrada para el desempeño de las funciones propias de las plazas convocadas, en caso de igualar o superar la puntuación del último de los admitidos en el proceso selectivo.
La Ley reguladora de esta Jurisdicción prevé que en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, se pueda, en fase de ejecución, extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, siempre que, en general: a) los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo; b) que el órgano judicial sentenciador sea también competente territorialmente para el conocimiento de las pretensiones de reconocimiento de dicha situación jurídica individualizada; y c) que la solicitud se presente en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueren parte en el proceso (artículo 110.1).
En cualquier caso, el incidente habrá de desestimarse de concurrir alguna de las circunstancias legalmente establecidas para ello, esto es, la existencia de cosa juzgada, la contrariedad con jurisprudencia de la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule, o el hecho de haberse dictado para el solicitante resolución administrativa causante de estado que haya quedado consentida y firme ( artículo 110.5 LJCA).
Como nuestro Tribunal Supremo tiene dicho, con este instrumento "..el Legislador trata de evitar la tramitación de múltiples recursos idénticos, con reiteración de inútiles trámites.." ( STS de 20 de octubre de 2021 -casación 3531/2009-), lo que se hace partiendo para ello de la existencia de una declaración judicial de nulidad de un acto que no afecta al beneficiario de la extensión que se pretende.
En efecto, la Ley exige que las sentencias a extender contengan pronunciamientos de plena jurisdicción, es decir el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas, pero no impone al mismo tiempo que el ámbito del pronunciamiento principal de anulación incluya al solicitante de la extensión, ya que en ese caso la eficacia de dicha anulación, según la propia Ley Jurisdiccional, se extiende a "..todas las personas afectadas.." (artículo 72.2), sin que, por lo tanto, tales personas hayan de acudir a aquel incidente de extensión para obtener los efectos de la sentencia, pudiendo verlos reconocidos acudiendo al incidente de ejecución del fallo ( artículo 109.1 LJCA). Eso sí, aquel ámbito subjetivo será el que precisamente se establece al declararse la nulidad del acto impugnado.
El que la extensión de efectos se habilite solo respecto de sentencias con pronunciamientos de anulación de actos que no afectan a sujetos distintos de los que intervinieron como parte en el proceso en que se dictaron, ha venido comprobándose bajo la aplicación en este punto de la Ley Jurisdiccional, y la ordinaria y común admisión de la extensión respecto de la revocación o anulación de denegaciones del reconocimiento individualizado de derechos funcionariales.
Así las cosas, en el presente caso concurren todos los requisitos señalados para disponer la extensión de efectos de la sentencia a la que se refiere la solicitud, que declaró respecto del entonces actor la nulidad de la resolución recurrida, el ya mencionado acuerdo de 8 de octubre de 2018, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, confirmado en reposición por la resolución de 18 de enero de 2019, de finalización del proceso selectivo convocado de provisión de 92 plazas en el Nivel 5 del Grupo Administrativo, para desempeñar cometidos de Auxiliar Administrativo de Caja en Madrid y Sucursales, y ordenó la reposición de las actuaciones administrativas para la valoración de los méritos de aquel, reconociéndole el derecho a ser nombrado para desempeñar tales cometidos, de alcanzar una puntuación final igual o superior a la del último de los aspirantes que obtuvieron plaza.
Ciertamente, frente a la solicitud de extensión que ahora se resuelve podría objetarse que con ella se desconocería, precisamente, el contenido de la sentencia a la que se refiere.
Sobre ese contenido debe tenerse en cuenta que en un primer momento esta Sección acordó la declaración de nulidad de toda la segunda fase del procedimiento administrativo y la realización de una nueva valoración de todos los aspirantes que superaron la primera. "..Lo que procede..", se dijo, "..es la repetición de la fase de valoración de méritos con el fin de garantizar los derechos e intereses legítimos de todos los aspirantes a ser valorados en las mismas condiciones por el tribunal calificador, tanto los que al igual que el actor no lo superaron, con la consiguiente posibilidad, en su caso, de hacerlo, como los de aquellos que en su momento superaron el proceso..".
Sin embargo, frente a ello el Alto Tribunal consideró procedente limitar al entonces recurrente el ámbito subjetivo de la declaración de nulidad que constituía su pronunciamiento principal, sin incluir, pues, al resto de los aspirantes, como sí hizo esta Sala. En efecto, en la sentencia cuya extensión se pide, el Tribunal Supremo declaró la nulidad de la resolución administrativa recurrida "..en lo que a él respecta..", es decir, solo respecto del recurrente, lo que, como se ve, suponía rectificar la decisión adoptada en la instancia sobre la extensión de la nueva valoración a todos los aspirantes así como la sobre consecuente anulación de los nombramientos realizados respecto de aquellos que superaron completamente en proceso.
Podría entenderse así que, si la sentencia acordó directa y explícitamente excluir a todos los aspirantes, salvo al recurrente, del ámbito subjetivo de la declaración de nulidad que acordó, entre los efectos de esa declaración no podría incluirse la nueva valoración de esos aspirantes excluidos, que, en definitiva, supondría incumplir así lo acordado por el Tribunal Supremo.
Sin embargo, la lectura de la sentencia no lleva a esta conclusión ya que, en realidad, aquella limitación se basó exclusivamente en la procedente exclusión de los aspirantes nombrados, sin referirse en ningún momento a los otros aspirantes no nombrados ni, desde luego, a la posibilidad de acudir por su parte a la solicitud de extensión de los efectos.
No puede decirse, pues, que la extensión de efectos quedara vedada por el propio contenido de la sentencia.
Por otro lado, según reconoce el organismo demandado, la solicitud reúne además el requisito relacionado con la identidad de situación de la solicitante respecto de la del recurrente en aquel otro proceso por haber superado ambos la fase de aptitud del proceso selectivo y haber sido incluidos en la relación de aspirantes aprobados sin plaza.
Esta Sala es también competente para el conocimiento de las pretensiones estimadas por el Tribunal Supremo en sede casacional. Como establece la Ley Jurisdiccional, la posibilidad de extensión de los efectos de las sentencias debe producirse "..en ejecución de sentencia.." (apartado 1), dirigiéndose la solicitud "..al órgano jurisdiccional competente..", que en ese caso resulta ser aquel "..que haya conocido del asunto en primera o única instancia.." (artículo 103.1) y, por lo tanto, esta Sala en el supuesto que se trata.
La solicitud se ha presentado el día 5 de mayo de 2023, es decir, dentro del plazo de un año desde la última notificación de la sentencia, practicada el día 23 de febrero anterior.
No obstante, en el supuesto que se trata concurre la causa de denegación consistente en que "..para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.." [ artículo 110.5.c) LJCA], ya que, en efecto, como reconoce en su informe el Banco de España y observó la resolución de 18 de enero de 2019, del recurso interpuesto por quien intervino como parte actora en proceso que dio lugar a la sentencia de cuya extensión se trata, el mencionado Acuerdo de 8 de octubre de 2018, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, recurrido en origen y por el que se ponía fin al proceso selectivo concernido, agotaba la vía administrativa.
De hecho, por esa razón el recurso de alzada que entonces se interpuso fue calificado como de reposición y resuelto como tal.
En efecto, según argumentaba aquella resolución de 18 de enero de 2019 para calificar como de reposición el recurso entonces interpuesto como alzada, "..el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Ley 39/2015"), dispone que "El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter", por lo que procede determinar la naturaleza y el cauce procesal atribuible al recurso interpuesto.
El artículo 123 de la Ley 39/2015 establece que serán susceptibles de recurso de reposición "los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa" y el artículo 114.1 c) de la misma Ley dispone que pondrán fin a la vía administrativa, entre otros, "las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario".
Conforme a la regla general de la Ley 39/2015, los actos dictados en ejercicio de la competencia del Banco de España para realizar las actuaciones relativas a su propia administración y personal ha de entenderse que ponen fin a la vía administrativa y son susceptibles, por tanto, de recurso de reposición. A estos efectos, los tribunales y órganos de selección del Banco de España, dada su autonomía funcional, dependen de la Comisión Ejecutiva, competente para su nombramiento.
Esta conclusión resulta coherente con la naturaleza de este tipo de actuaciones, que son una manifestación de la potestad de autoorganización de esta Institución, en la que el Banco de España goza de una especial autonomía, tal y como establecen el artículo 6 bis de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España y el artículo 18 del Reglamento de Régimen Interno del Banco de España, en línea ambos con el artículo 130 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los distintos Informes de Convergencia del Banco Central Europea en los que dicha autonomía se interpreta. En consonancia también con dicha configuración, los procedimientos de acceso y selección de personal del Banco de España están regulados en el Reglamento de Trabajo del Banco de España y en el Plan Reclasificación, Encuadramiento y Promoción, que son normas convencionales pactadas con la representación legal de los trabajadores, según se expone en el fundamento jurídico II de esta Resolución.
En consecuencia y con independencia de la calificación del recurso hecha por el propio recurrente, procede tramitar y resolver este recurso por el cauce de recurso de reposición, cuya resolución corresponde a la Comisión Ejecutiva, por ser el órgano que dictó el acto recurrido. Recurso de reposición que se interpone frente at acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de 8 de octubre de 2018, por el que se resolvió el Proceso Selectivo y se ordenó la publicación de los listados de aspirantes aprobados con y sin plaza..".
Además y por descontado, dicha resolución se refería también a la ahora solicitante, sin que conste que esta lo recurriera, limitándose a indicar en su solicitud que no se encontraba afectada por acto administrativo alguno causante de estado, lo cual, como acaba de decirse, no se ajusta a la realidad.
Ciertamente, el propio organismo demandado afirma en su informe de viabilidad que la notificación de dicho acuerdo no se realizó en las condiciones legalmente establecidas, aunque nada más se precisa al respecto, sin que, como se ha dicho, la recurrente haya puesto en cuestión la existencia de irregularidad alguna padecida en su comunicación, que, por lo tanto, no puede ser reconocida.
En consecuencia, según todo lo dicho, el incidente debe ser desestimado, y ello, conforme al artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, consideradas las circunstancias concurrentes, sin que la Sala considere procedente la emisión de un expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas.
Por todo lo expuesto la Sala
Fallo
Contra esta resolución se puede interponer recurso de reposición, en el plazo de CINCO DÍAS, previo depósito de 25.- euros en 2605000000000117 B. Santander.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.

