Última revisión
08/02/2024
Auto Contencioso-Administrativo 1393/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 155/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Nº de sentencia: 1393/2023
Núm. Cendoj: 28079230032023201220
Núm. Ecli: ES:AN:2023:11765A
Núm. Roj: AAN 11765:2023
Encabezamiento
C/ GOYA 14
DON JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
DON FRANCISCO DÍAZ FRAILE
DOÑA ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
En MADRID, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Por medio de
Expresa el parecer de la Sala la Magistrada designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo.
Fundamentos
La eficacia de la actuación administrativa, constitucionalmente reconocida en el artículo 103.1 de la Constitución , impone que los actos de las Administraciones Públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, esto es, que sean inmediatamente ejecutivos ( artículo 38 y 98 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dicten ( artículo 39.1 Ley 39/2015), por lo que su impugnación, primero en vía administrativa y luego en sede jurisdiccional, no produce la suspensión automática de su ejecución.
Cuando las exigencias de ejecución que dicho interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que los daños y perjuicios invocados por la parte recurrente para obtener la medida cautelar han de acreditarse, al menos indiciariamente, para que el Tribunal pueda acordar la medida solicitada, pues no cabe olvidar que la suspensión de la ejecutividad del acto tiene siempre carácter excepcional, añadiendo que la apariencia de buen derecho -"fumus boni iuris"- exige, para que determine la procedencia de la tutela cautelar, que exista o pueda existir un "periculum in mora" para el derecho que se solicita, por lo que es indispensable que el derecho sobre el que se pretende la cognición cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualificada.
A su vez, no puede obviarse que del relato que recoge la resolución impugnada no se desprende un riesgo de persecución para el reconocimiento de la condición de refugiado contemplado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, o en la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, puesto que invoca hechos relacionados con la delincuencia ligada al narcotráfico (amenazas, agresión, intento de recluta forzosa).
El Tribunal Supremo expresa con reiteración (por todas, sentencias de 14 de octubre de 2008 -dictada en el recurso de casación núm. 193/07 - o de 17 de septiembre de 2009 -dictada en el recurso de casación núm. 3660/08), que la valoración de la medida cautelar, ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta.
En el supuesto que nos ocupa, no se aprecia en las alegaciones que conforman la petición cautelar un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que permitan acceder a la medida cautelar interesada. No existe en las alegaciones ninguna alusión a estos presupuestos, de modo que mal puede acogerse la solicitud.
Tribunal Supremo señala:
El Tribunal Constitucional (S.S. 78/1996, 148/1993 y 66/1984) ha señalado reiteradamente que el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el artículo 103 CE y en términos generales la ejecutividad de sus actos tampoco resulta incompatible con el art. 24.1 CE . Ahora bien, el control judicial se extiende también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos y el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que este, con la información y contradicción que resulte necesario resuelva sobre la suspensión.
A la luz de esta doctrina es como ha de entenderse la petición cautelar, contemplada desde la perspectiva del artículo 24 CE. En el caso de la protección internacional es necesario despejar la duda de si la petición está basada en una situación real de peligro para la vida o integridad física del peticionario de asilo por alguno de los motivos previstos en la legislación de asilo, y como quiera que este presupuesto no se da, la denegación de la suspensión se ajusta a los parámetros que resultan del artículo 24 CE y 130 de la LJCA.
Estos preceptos contemplan el caso en que se haya resuelto que el solicitante no tiene derecho a la protección internacional con arreglo a la Directiva 2011/95/UE o cuando se hayan planteado cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para ser beneficiario de la protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE. Este es precisamente el significado que tiene el contenido de la resolución objeto de recurso, de modo que es el órgano judicial el que ha de decidir sobre el derecho a permanecer, conforme a las normas legales ( artículo 129 y 130 LJCA).
En consecuencia, en defecto de los requisitos establecidos en el artículo 130 LJCA, procede mantener la ejecutividad del acuerdo recurrido, y denegar la pretensión cautelar.
La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de peticiones relacionadas con la Directiva de Acogida, en las que se pretende ya un permiso de trabajo (mediante la extensión de los beneficios que se otorgan a los demandantes de asilo con resolución de admisión), ya otras peticiones semejantes, que se amparan en el artículo 2 y 15 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
Hemos razonado que el artículo 15 no permite reclamar una autorización de trabajo prorrogada, porque el artículo 15 (Empleo) de la Directiva 2013/33/UE dispone que:
La dicción del precepto no impone como consecuencias la extensión de la autorización más allá de la finalización del procedimiento administrativo, toda vez que esa autorización de trabajo tiene una vigencia limitada en el tiempo ( artículo 32 y 37 Ley 12/2009). En efecto, una vez que se resuelve la petición de asilo, el demandante queda sujeto al régimen ordinario de extranjería, sin efectos suspensivos, salvo que se acuerde mediante una decisión específica otra cosa ( artículo 29 Ley 12/2009). Por lo tanto, la Directiva no ampara la pretensión.
A su vez, el artículo 2 establece las siguientes definiciones:
Hemos puesto de manifiesto que la Directiva no tiene los efectos que propone la demandante invocando la Jurisprudencia comunitaria. Así, la STJUE de 19 de junio de 2018 - C-181/2016 no establece los derechos de permanencia y trabajo que postula en vía cautelar. Debemos poner de relieve que el litigio al que da respuesta prejudicial la sentencia de referencia se planteó en términos bien diferentes. En efecto, la decisión de denegación de protección fue anulada, mientras que la de retorno se mantuvo, razón por la que el TJUE consideró que, en tal caso, el principio de no devolución ( entendido como riesgo real de padecer tratos contrarios al artículo 18 de Carta, artículo 33 del Concesión de Ginebra y 19.2 de la Carta) y de tutela judicial efectiva exigían que la decisión de retorno quedara suspendida en sus efectos (párrafo 66 y 67 STJUE Gran Sala 19 de junio de 2018- Asunto C-161-2016) mientras se resolvía el recurso principal.
Nada de ello aparece en el caso que se somete a la consideración de esta Sala. En primer lugar, porque no se aprecia un riesgo que es el primer presupuesto de la medida cautelar y, en segundo lugar, porque aquí no existe ninguna decisión de protección internacional anulada ni una de retorno o expulsión vinculada a la anterior cuya eficacia y vigencia venga directamente anudada a la primera (como por el contrario sucedía en la sentencia del TJUE anotada). En consecuencia, en defecto de los requisitos establecidos en el artículo 130 LJCA, procede mantener la ejecutividad del acuerdo recurrido, y denegar la pretensión cautelar.
A su vez, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 14 enero de 2021, C-322/2019 y C-385/2019, que cita la parte recurrente en su demanda cautelar, no permite acoger sus pretensiones, en tanto que viene a dar respuesta prejudicial a un asunto planteado en términos diferentes, donde lo que se cuestionaba era la aplicación del Convenio de Dublín III y la Directiva de Acogida cuando existe una decisión de traslado a otro Estado miembro de acuerdo con el Reglamento Dublín III. En dicha sentencia se establece que: " e
Ello es así porque un solicitante de protección internacional, con una decisión de traslado por aplicación del Reglamento de Dublín III, conserva esa condición de solicitante de asilo mientras no se haya dictado una resolución sobre el fondo de su solicitud con carácter definitivo:
De otro lado, en el caso del Reglamento de Dublín el recurso conta la decisión de traslado tiene efectos suspensivos, cosa que no sucede en el caso objeto de examen: El artículo 27 de dicho Reglamento, titulado "Recursos", dispone:
"1. El solicitante [...] tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional. [...]
Este régimen jurídico no es trasladable a los supuestos en los que se ha decidido definitivamente en vía administrativa la petición de asilo, con una decisión como la que hemos examinado, donde el régimen de suspensión de la ejecución tiene unas normas propias ajenas al citado Reglamento de Dublín. Por consiguiente, la sentencia de 14 enero de 2021, C-322/2019 y C-385/2019 resulta irrelevante para la resolución del caso que se somete a la consideración de la Sala.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Con condena en costas.
Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
