Última revisión
06/10/2023
Auto Contencioso-Administrativo 1234/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1193/2023 de 06 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Nº de sentencia: 1234/2023
Núm. Cendoj: 28079230042023201065
Núm. Ecli: ES:AN:2023:8829A
Núm. Roj: AAN 8829:2023
Encabezamiento
-
Modelo: N35350
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Teléfono: 910557409 913427995 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RGF
N.I.G: 28079 23 3 2023 0008318
ABOGADO
En MADRID, a seis de septiembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Expresa la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Carmen Alvarez Theurer, el parecer de la Sala.
Fundamentos
Manifiesta la demandante que los perjuicios derivados de comprometer la capacidad del NUDO, son de una relevancia máxima y llevarían a la eliminación de su Proyecto para dar cabida a otros con peor derecho de prelación; o bien a que solicitudes posteriores que hubieran tenido acceso lo perdieran por posibles retroacciones, con la complejidad de tal proceso y graves perjuicios que se derivarían a los promotores que, habiendo obtenido acceso y consecuentemente haber procedido a la tramitación de sus proyectos, lo pierdan por posibles retroacciones.
Por otro lado, en cuanto a la valoración de los intereses en conflicto, considera que, en este caso, aparece como más necesitado de protección el interés particular de dicha entidad toda vez que la suspensión temporal del acceso al NUDO TRUJILLO 220 KV, no causa perturbación alguna a los intereses generales, en la medida en que podrá ser, en su caso, finalmente asignada la capacidad por el orden de prelación que corresponda, si la decisión judicial que recaiga confirma la Resolución impugnada, tratándose por tanto de una mera posposición de la asignación de capacidad, sin consecuencias relevantes.
Por el contrario, resulta sumamente gravoso que la capacidad aflorada como consecuencia de la caducidad de su permiso de acceso y conexión, u otra capacidad disponible en el nudo, sea concedida a solicitudes posteriores. Ello ocasiona un perjuicio de imposible o muy difícil reparación a esa parte, pues agotada la capacidad del NUDO TRUJILLO 220 KV, el Proyecto deviene inviable y, por tanto, el fallo que en su caso recaiga, carecería ya de efectos y virtualidad.
Por último, entiende que existe una apariencia de buen derecho en su pretensión puesto que el sometimiento del desarrollo de los proyectos de generación eléctrica a los hitos previstos en el RDL 23/2020 reviste una serie de particularidades que impiden que la caducidad de los permisos de acceso y conexión pueda producirse en todo caso y sin discusión, so pena de contravenir principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico.
Además, si bien la posibilidad de la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión se recoge en una norma con rango de ley y ha sido ya admitida por la CNMC en Resoluciones como la de 6 de mayo de 2021 (CFT/DE/194/20), lo cierto es que la impugnación de cualquiera de los pronunciamientos de la Administración Pública relativos a los distintos hitos previstos en el RDL 23/2020, necesariamente debe subvertir el sistema de hitos introducido por el RDL 23/2020, teniendo en cuenta además como se verá, que tal sistema altera y se contradice palmariamente con otras normas del ordenamiento jurídico.
En definitiva, entiende que la apariencia de buen derecho que le asiste radica en que el RDL 23/2020, ha modificado el paradigma en el desarrollo de proyectos de generación, circunstancia que ha sido ya constatada por los órganos jurisdiccionales (Autos de 25 de abril de 2023 y 25 de marzo de 2023 del TSJ de Extremadura). En consecuencia, el hecho de que la DIA desfavorable haya sido recurrida en alzada por su parte, y por tanto, pueda ser anulada y emitida una favorable, implica que la caducidad de los permisos de acceso y conexión no pueda ser automática en todo caso, pues lo contrario privaría a los promotores de su derecho a solicitar la revisión de actos administrativos en defensa de sus derechos, y conduciría a que proyectos informados favorablemente, no puedan proseguir su tramitación, pues se ha producido la caducidad irrevocable de su permiso de acceso y conexión.
I. El recurrente no formula de una manera muy precisa su solicitud de medida cautelar, porque la misma no tiene por destinatario a la CNMC, ni está relacionada de una manera directa con la actividad administrativa impugnada. La CNMC no está tramitando solicitudes de acceso en el nudo de la red de transporte afectado. La CNMC se ha limitado a revisar (como corresponde por vía de conflicto) la actuación seguida por el gestor de la red de transporte al declarar caducado el permiso de acceso del recurrente, no encontrando que esa actuación del gestor de la red fuera disconforme a Derecho. Es el gestor de la red de transporte quien tramita las solicitudes de acceso a la red.
Además, la medida cautelar solicitada va más allá del objeto del procedimiento principal (el recurso contra la desestimación del conflicto interpuesto), porque la CNMC no puede hacer que el interesado obtenga una declaración de impacto ambiental cuando no la tiene (o que ésta sea favorable cuando es desfavorable), ni puede hacer que el permiso de acceso pueda seguir produciendo efectos hacia terceros si opera la caducidad automática del mismo.
II. Falta de apariencia de buen derecho, pues el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, prevé la caducidad automática del derecho de acceso si, disponiéndose de permiso de acceso antes de su entrada en vigor, no se acredita en el plazo de 31 meses que se dispone de declaración de impacto ambiental favorable.
El recurrente no dispone de esa declaración favorable. Es más, dispone de una declaración desfavorable. No puede pretender que haya apariencia de buen derecho por el hecho de haber recurrido en alzada esa declaración desfavorable.
En el caso de la instalación (""Parque Eólico Montánchez I" de 44 MW,") proyectada por el recurrente ( INSTITUTO DE ENERGÍAS RENOVABLES S.L.), se trata de una instalación que se proyecta con una afectación en el medio ambiente muy considerable (debido a sensibilidad ambiental de la zona en que se ubica).
El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, prevé la caducidad automática del derecho de acceso si no se acredita en el plazo de 31 meses desde la entrada en vigor que se dispone de declaración de impacto ambiental favorable.
La Resolución de 5 de agosto de 2022 de la Dirección General de Sostenibilidad (DOE de 18 de agosto de 2022) indica que se formula declaración de impacto ambiental desfavorable para el proyecto, pues aprecia que se produce un importante impacto ambiental sobre un área muy sensible para determinadas especies (avifauna y quirópteros), como águila perdicera, alimoche, cernícalo primilla, águila imperial, milano real y ciertas especies de murciélagos.
En cuanto al interés general, quedaría perjudicando el del resto de terceros interesados quienes han cumplido con la exigencia del Real Decreto-ley 23/2020 en los plazos allí fijados y que verían como a la recurrente se le amplían por todo el tiempo de pendencia de este procedimiento. Igualmente se comprometería el objetivo de España de conseguir un amplio parque renovable para la generación de electricidad.
Señala la STS de 10 de febrero de 2012 (rec. 2415/2011), que las medidas cautelares, con carácter general, están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales, estas medidas pretenden "asegurar la efectividad de la sentencia" ( artículo 129 de la LJCA). Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el "periculum in mora", se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional, como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.
El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto es, en este sentido, adicional o suplementario al de la pérdida de la finalidad legítima del recurso ( STS de 10 de noviembre de 2003 (recurso de casación nº 5648/2000); esto es, la Ley impone que para resolver sobre si se produce tal pérdida de finalidad del recurso el órgano judicial tenga en cuenta los intereses en conflicto ( STS de 20 de septiembre de 2011 -rec. 2739/2010- ).
En primer lugar, respecto del
La apreciación de este requisito, como recuerda la STS de 19 de enero de 2018 (rec. 677/2017), atiende a dos parámetros: la irreparabilidad del perjuicio que ocasionaría la ejecución del acto impugnado y la imposibilidad de ejecutar la sentencia que, hipotéticamente, pudiera anular el acto impugnado; correspondiendo a la parte que alega la posible pérdida de finalidad legítima del recurso la carga de aportar los elementos que acrediten la irreversibilidad de la situación, sin perjuicio de que incluso concurriendo periculum, se podrá denegar la medida cautelar para evitar grave perturbación al interés general.
Ahora bien, en este caso, hay que tener en cuenta que el acto impugnado es una resolución que desestima los conflictos de acceso a la red de transporte de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. planteado por INSTITUTO DE ENERGÍAS RENOVABLES, S.L., con motivo de las comunicaciones sobre la caducidad de los permisos de acceso y conexión de las instalaciones "Parque Eólico Montánchez I" de 44 MW, "Parque Eólico Alijares", de 40 MW, "Parque Eólico Montánchez II", actualmente denominado "Parque Eólico Castillejo", de 20 MW y "Parque Eólico Astorgano" de 6 MW, con punto de conexión en la subestación Trujillo 220kV, en relación con las cuales había sido emitida por la Dirección General de Sostenibilidad, mediante Resolución de 5 de agosto de 2022, declaración de impacto ambiental desfavorable, y, en consecuencia, no podía entenderse cumplido el segundo hito del artículo 1.1 b) del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, y la irreparabilidad del perjuicio se plantea en un plano meramente hipotético para el supuesto de que la capacidad que queda liberada se adjudique a terceros y se agote esa capacidad.
A estos efectos, procede señalar, además, que, de estimarse el recurso contencioso administrativo y acoger la interpretación de la recurrente cuando defiende que la caducidad del permiso de acceso no se produce de manera automática por el incumplimiento del segundo hito del artículo 1.1.b) del Real Decreto 23/2020, ello no implicaría directamente el reconocimiento del derecho al mantenimiento del permiso de acceso, pues, aunque así se considerase, no le eximiría de la obligación de contar con una declaración de impacto ambiental favorable ni del necesario cumplimiento del resto de los hitos previstos en dicho precepto.
Por otro lado, en caso de que finalmente, después de cumplir con todos esos hitos, se mantuviera el permiso de acceso, se le otorgaría la capacidad correspondiente, y en caso de haberse adjudicado a terceros indebidamente podría acordarse la anulación de los permisos y actos ejecutados como consecuencia de esa adjudicación, de modo que el recurso no perdería su finalidad. Y, en todo caso, los posibles perjuicios siempre podrían ser objeto de reparación mediante la correspondiente indemnización económica o a través de alguna otra solución técnica que pueda arbitrarse (en este sentido, AAN, 4ª de 29 de julio de 2022 -rec. 1274/2022-).
En segundo lugar, por lo que se refiere a la ponderación de los
Finalmente, en cuanto a la
En este caso, la cuestión que se suscita y las infracciones que se atribuyen a la resolución impugnada no son en absoluto claras a simple vista, sin que el hecho de haber recurrido en alzada la declaración de impacto ambiental desfavorable constituya una apariencia de buen derecho de la pretensión ejercitada en este recurso. Si ello es así, y cuál es el criterio procedente, habrá de determinarlo al examinar la cuestión de fondo, para lo que se requiere un estudio de la normativa aplicable, de las circunstancias concurrentes y de las posiciones de ambas partes, que no es posible hacer en vía cautelar.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber los recursos que pueden interponer.
Así por este auto, lo acuerdan, manda y firman, las señoras al margen reseñadas. Doy fe.
Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER SA, número de cuenta 2604- 0000-00-1193-23. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 6 LAJG).
