Última revisión
19/12/2023
Auto Contencioso-Administrativo 1530/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1722/2023 de 08 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Nº de sentencia: 1530/2023
Núm. Cendoj: 28079230042023201319
Núm. Ecli: ES:AN:2023:10899A
Núm. Roj: AAN 10899:2023
Encabezamiento
AUTO: 01530/2023
C/ GOYA 14 28071 MADRID
En MADRID, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La interpretación del artículo 29 de la Ley 12/2009 ( ATS de 16 de febrero de 2012 -rec. 3535/2012-), implica que a las solicitudes de suspensión (no necesariamente a las de otras medidas cautelares distintas de ella) presentadas frente a decisiones administrativas denegatorias del derecho de asilo o protección subsidiaria y adoptadas sobre la base de la Ley 12/2009 debe dárseles, por mandato legal, el trámite de urgencia que dispone el artículo 135 de la Ley Jurisdiccional. Ello no implica, sin embargo, que automáticamente deba accederse al otorgamiento de la suspensión instada. Procederá ésta, o no, con arreglo a los criterios que rigen la tutela cautelar en casos de excepcional urgencia, previa ponderación de los intereses en juego. La respuesta judicial ha de ser, en efecto, urgente pero no necesariamente favorable a la solicitud pues la Ley 12/2009 no lo exige.
De este modo, el órgano jurisdiccional conserva su capacidad de enjuiciamiento propia sobre la existencia o inexistencia de razones que determinen la suspensión del acto impugnado, pues no tienen por qué equipararse siempre y en todo caso las "circunstancias" de especial urgencia previstas en el artículo 135 citado, que se refieren a las situaciones objetivas y subjetivas de fondo concurrentes en los hechos, con la especial urgencia que la Ley 12/2009 atribuye tan sólo a la "solicitud", cuyo efecto es provocar la decisión inmediata del órgano jurisdiccional sin oír a la parte contraria, como se ha dicho.
Son, fundamentalmente, estas dos circunstancias, inmediatez de la ejecución del acto y dificultad o imposibilidad de reversión de la misma, las que justifican, en su caso, que los interesados acudan a la adopción de la medida cautelar con carácter de urgencia, en cuanto la tutela cautelar de las pretensiones del recurrente podría verse perjudicada o dificultada notablemente si, atendida la naturaleza y alcance del acto impugnado, hubiera de aguardarse, para su adopción, a la tramitación ordinaria del incidente cautelar." ( Autos del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2017 -rec. 630/2017 y rec. 627/2017-)".
Por tanto, cuando no concurren tales circunstancias de grave urgencia o cuando todo ello no aparece debidamente acreditado ni resulta ser deducible de racionales indicios, procede rechazar la medida cautelarísima y acordar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131.
Le ha sido denegada la entrada y, según se desprende de las resoluciones aquí impugnadas, se ha acordado su devolución.
En consecuencia, debemos examinar si procede la adopción de la medida solicitada conforme a los criterios del artículo 130, al encontrarnos en el supuesto del apartado a) del artículo 135.
Y añade a modo conclusivo que:
Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como nos recuerda la STJUE de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19, apartado 45 (caso Consorzio) "el Derecho de la Unión utiliza una terminología propia y conceptos autónomos que no tienen necesariamente el mismo contenido que los conceptos equivalentes que puedan existir en los ordenamientos jurídicos nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 19)". Consecuentemente, se hace preciso ajustar las categorías del derecho nacional y el de la Unión, subsumiendo las categorías de aquél en las empleadas por el derecho de la Unión.
La petición se deniega, ya en la primera resolución, en base a lo establecido en el artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009, al considerarse que las alegaciones "
Y la resolución del reexamen sustenta la anterior conclusión, expresando lo siguiente:
En quinto lugar, sigue resultando poco verosímil lo alegado sobre que el padre
En sexto lugar, lo alegado en relación con cómo se entera de la persecución por parte del padre de Felicisimo una vez fallecido este, señalar que resulta absolutamente inverosímil que miembros del grupo criminal pararan a Jacobo en la calle para enseñarle una foto del peticionario y que le especificaran que le buscaban por parte del padre de Felicisimo.
Consecuentemente, la decisión impugnada, materialmente calificada, considera infundada la solicitud de protección internacional y tiene encaje en las causas a), e) y g) del art. 31.8.1, razón por la cual es al órgano judicial a quien corresponde, conforme al art. 46.6, in fine de la Directiva, decidir si suspende o no la efectividad de la resolución impugnada.
Pasando por ello a valorar la procedencia de la medida cautelar solicitada asociada a una petición de asilo, ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen ( STS de 5 de junio de 2003), y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta" (por todas, STS de 15 de febrero de 2016 -rec. 3071/2015-).
A la vista de lo expuesto, entiende la Sala que no procede conceder la medida solicitada consistente en que se suspenda el acto impugnado revocándose la orden de regreso, concediéndose la medida cautelar positiva de entrada en el territorio español y la autorización provisional de permanencia del recurrente en tanto no se resuelva el presente recurso contencioso-administrativo.
En este sentido, la Sala repara especialmente en el hecho de que en el escrito solicitando la medida cautelar, cuando aborda el problema de la verosimilitud del relato y pese a su amplitud, realmente no combate los particulares argumentos dados en las resoluciones impugnadas -que antes hemos transcrito- y en los que se constatan las contradicciones apreciadas expresándose las razones por las que el relato se considera inverosímil.
En definitiva, no se aprecia la concurrencia de indicios suficientes para poder apreciar que existe un riesgo para la vida o integridad física del solicitante en caso de no adoptarse la medida cautelar.
En consecuencia, procede denegar la medida cautelar interesada en el escrito de interposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a este supuesto,
Fallo
1º) Apreciar especial urgencia en la valoración de la medida cautelar.
2º) Denegar la suspensión interesada por el recurrente.
Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados.
