Última revisión
03/04/2025
Auto Contencioso-Administrativo 272/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2079/2023 de 03 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Nº de sentencia: 272/2025
Núm. Cendoj: 28079230042025200265
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1974A
Núm. Roj: AAN 1974:2025
Encabezamiento
C/ GOYA 14 28071 MADRID
DÑA. CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En MADRID, a tres de marzo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Así, en la citada resolución de 19 de octubre se acuerda:
Expresa el Magistrado ponente, Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, el parecer de la Sala.
Fundamentos
- Que REE otorgó a la promotora del conflicto permiso de acceso el día 14 de septiembre de 2017, para su instalación eólica "Tórtoles" de 148 MW.
- Que el 29 de mayo de 2023 recibió comunicación de REE relativa a la caducidad automática de su permiso de acceso y conexión, por incumplimiento del cuarto hito del RD-l 23/2020.
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- Entiende GLOBAL OTTAWA que la caducidad del permiso de acceso es contraria al principio constitucional de legalidad y a lo establecido en los artículos 39.3 y 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y lesiona de forma irreparable el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva; así como que la interpretación del RD-l 23/2020 sostenida por REE es contraria a la propia interpretación teleológica y sistemática de la norma, además de a la normativa europea sobre despliegue de renovables.
Por todo ello, concluye solicitando que: 1º) se deje sin efecto la comunicación de caducidad, así como la declaración de que se conserve la vigencia de los permisos de acceso y conexión a la red de transporte, en tanto no recaiga resolución firme de AAC del Proyecto por parte del órgano competente; 2º) la declaración de que los plazos máximos para dar cumplimiento a los hitos establecidos en el RD-l 23/2020 deberán ser computados a partir de la resolución del presente conflicto; 3º) se requiera a REE para que se abstenga de aflorar capacidad hasta la resolución firme del presente procedimiento de conflicto, y/o se abstenga de comunicar al Ministerio en el caso de que el nudo BUNIEL 400 kV resultara susceptible de quedar reservado a procedimiento de concurso de acceso.
En cuanto a los fundamentos que llevan a la desestimación del referido conflicto de acceso, en el tercero de ellos se afirma que procede la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión por incumplimiento de los hitos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020. En concreto, se indica que OTTAWA disponía de permisos de acceso y conexión para sus instalaciones fotovoltaicas otorgados por REE el día 14 de septiembre de 2017, por lo que resultaba de aplicación el apartado a) del artículo 1.1 del RD-l 23/2020, que preceptúa:
Por lo tanto debía contar, a fecha 25 de marzo de 2023, 33 meses después de la fecha de inicio del cómputo, con la correspondiente autorización administrativa de construcción; y sucede que la propia promotora del expediente reconoce que el órgano sustantivo competente no ha formulado la referida AAC dentro del plazo establecido en el artículo 1.1 a) del RD-l 23/2020, de modo que
Se comienza glosando el iter de los acontecimientos, de los cuales ahora interesa resaltar que el P.E. Tórtoles promovido por la Sociedad es fruto de la unificación en el año 2019 de tres proyectos que no superaban los 50 MW -en concreto, los parques eólicos denominados "Pico del Aguila", "Los Serranos" y "Tórtoles de Esgueva", de 49 MW 50 MW y 49 MW respectivamente- cuya tramitación se inició ante la Junta de Castilla y León y que obtuvieron permiso de acceso en la SET Buniel el 14 de septiembre de 2017. En un contexto en el que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León había anulado las autorizaciones de varios parques eólicos por considerar que concurría fraccionamiento de proyectos, la Junta de Castilla y León, mediante comunicación de la Delegación Territorial en Burgos de la Junta de 27 de diciembre de 2018, se declaró incompetente para la autorización de los Parques Iniciales al entender que debían tramitarse como un único proyecto ante el MITECO. Por ello se unificaron los Parques en uno solo, el P.E. Tórtoles, lo que obligó a tener que iniciar por completo una nueva tramitación ante el MITECO como nuevo órgano competente. Asimismo, resultó necesario unificar los Permisos de Acceso Iniciales ante REE, y a tal efecto en fecha 29 de noviembre de 2019 REE emitió comunicación por la que se unificaron los Permisos de Acceso Iniciales, estableciendo que el P.E. Tórtoles se corresponde con un
En la medida en que los Permisos de Acceso Iniciales otorgados para los Parques Iniciales habían sido sustituidos por el Nuevo de Permiso de Acceso otorgado para el Proyecto en su conjunto, la recurrente entendió que el mismo debía incluirse entre las instalaciones del Grupo 2, si bien REE había determinado que la fecha de otorgamiento del acceso para el P.E. Tórtoles era la fecha de los Permisos de Acceso Iniciales (14 de septiembre de 201 por tanto, del Grupo l). Ello no parecía tener mayor relevancia en el momento de la aprobación del RD-L, ni la tuvo durante años, ya que fue capaz de realizar una tramitación del Proyecto de manera diligente, por lo que la Sociedad, en un ejercicio de buena fe, se limitó a seguir impulsando diligentemente su tramitación administrativa adoptando las instrucciones de la Administración. Sin embargo, dichos hitos a la postre han provocado un caos y colapso de las tramitaciones administrativas de los proyectos renovables sujetos a los mismos, lo cual ha afectado gravemente al P.E. Tórtoles, hasta el punto de que, mediante el Real Decreto ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, se tuvieron que extender, in extremis, por el Gobierno los plazos correspondientes a los hitos 2, 3, y 4 del RD-L 23/2020 por nueve (9) meses adicionales.
En lo que hace a las medidas cautelares interesadas, entiende la recurrente que concurren los requisitos necesarios para la adopción de la medida cautelar solicitada
Así, en primer lugar, en cuanto a la existencia de periculum in mora, tras hacerse un amplio acopio jurisprudencial, se concreta la medida en la suspensión no tanto de la Resolución impugnada, sino de la eventual asignación de capacidad otorgada al Proyecto en la SET Buniel, pretendiéndose que no pueda asignarse la misma mediante concurso de capacidad en tanto se resuelve judicialmente el actual procedimiento, pues si no se adoptase y si se estimase la demanda, se perdería la finalidad legítima del recurso toda vez que la decisión judicial no podría ya invertir la situación provocada haciendo inviable el proyecto, o al menos ello sería muy complejo; causándose también importantes perjuicios a los eventuales promotores que obtuvieran capacidad y la perderían consecuencia de las posibles retroacciones. Se advierte al respecto que nos encontramos ante un proyecto totalmente viable y real, como lo demuestra que ha obtenido DIA y AAP favorables, estando pendiente únicamente del otorgamiento de la AAC, que es un acto reglado que debe ser otorgado en sentido favorable por concurrir, ahora y en el momento de la fecha límite del hito (el 25 de marzo de 2023), todos los elementos para ello; encontrándonos así ante un claro incumplimiento de la Administración de su obligación de resolver cuyas consecuencias no han de soportarlas los particulares. Es por ello, precisamente, que en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva resulta preciso que mientras se sustancia el presente recurso se adopte la medida cautelar que garantice la suspensión del otorgamiento de la potencia correspondiente al Proyecto, y a lo que se une que esa capacidad no ha sido otorgada vía concurso porque no ha sido convocado, de modo que la adopción de la medida no afectará intereses de terceros. En caso contrario, si la Sala estimase las pretensiones deducidas, podría darse una situación en la que, aunque se acreditase el cumplimiento del cuarto hito del RD-L 23/2020, ya no existiese capacidad disponible como consecuencia de haber sido asignada a terceros promotores en el marco del concurso para el que figura reservada, lo que haría perder la finalidad legítima al recurso.
En cuanto a la ponderación de intereses en conflicto, se afirma que la adopción de la medida cautelar solicitada supondría garantizar el principio de seguridad jurídica, considerándose que los intereses generales y de terceros que, eventualmente, pudieran resultar perjudicados por la adopción de la medida cautelar solicitada, serían únicamente una expectativa de derecho, pues la consecuencia sólo consistiría en mantener la reserva de la capacidad de acceso al nudo litigioso, apareciendo como más necesitado de protección el interés particular de la Sociedad recurrente, pues la suspensión temporal del acceso a ese nudo no causa perturbación alguna a los intereses generales ni a tercero, en la medida en que, en su caso, podrá ser asignada finalmente la capacidad por el orden de prelación que corresponda, tratándose, por tanto, de una mera posposición de la asignación de capacidad sin consecuencias relevantes.
Finalmente, entiende la misma recurrente que, sin entrar en el fondo del asunto -dada la limitación de la cognitio en la pieza separada de medidas cautelares-, existen fundados argumentos para considerar que sus pretensiones gozan de una apariencia razonable de buen derecho que, junto a la concurrencia del resto de presupuestos expuestos, debería conducir, a su vez, al otorgamiento de la medida de suspensión interesada.
Y tales argumentos pueden sintetizarse de la manera siguiente: a) la interpretación literal realizada por la CNMC en las Resoluciones de los Conflictos del artículo 1 RD-L 23/2020 es claramente contraria a Derecho; b) el incumplimiento del deber de resolver de la Administración sobre la AAC no puede conculcar los principios de eficacia, buena fe y confianza legítima en perjuicio de la Sociedad; c) La resolución que llegue a dictarse en cumplimiento de la obligación de resolver, debe permitir tener por acreditado el hito de la AAC; y d) las resoluciones de los conflictos son nulas de pleno Derecho por no haber incluido al RE. Tórtoles en el Grupo 2 y verse beneficiada de la ampliación del plazo para la acreditación del hito de la AAC.
Señala la STS de 10 de febrero de 2012 (rec. 2415/2011), que las medidas cautelares, con carácter general, están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales, estas medidas pretenden "asegurar la efectividad de la sentencia" ( artículo 129 de la LJCA) . Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el "periculum in mora ", se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional, como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.
El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto es, en este sentido, adicional o suplementario al de la pérdida de la finalidad legítima del recurso ( STS de 10 de noviembre de 2003 (recurso de casación nº 5648/2000); esto es, la Ley impone que para resolver sobre si se produce tal pérdida de finalidad del recurso el órgano judicial tenga en cuenta los intereses en conflicto ( STS de 20 de septiembre de 2011 -rec. 2739/2010-).
En primer lugar, respecto del
La apreciación de este requisito, como recuerda la STS de 19 de enero de 2018 (rec. 677/2017), atiende a dos parámetros: la irreparabilidad del perjuicio que ocasionaría la ejecución del acto impugnado y la imposibilidad de ejecutar la sentencia que, hipotéticamente, pudiera anular el acto impugnado; correspondiendo a la parte que alega la posible pérdida de finalidad legítima del recurso la carga de aportar los elementos que acrediten la irreversibilidad de la situación, sin perjuicio de que incluso concurriendo periculum, se podrá denegar la medida cautelar para evitar grave perturbación al interés general.
Ahora bien, en este caso hay que tener en cuenta que el acto impugnado es una resolución que desestima el conflicto de acceso a la red de transporte, que fue planteado por la parte recurrente sobre la comunicaciones del gestor de red por las que se le informa de la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión, como consecuencia de que debía contar, a fecha 25 de marzo de 2023 (33 meses después de la fecha de inicio del cómputo), con la correspondiente autorización administrativa de construcción (AAC). En este caso la propia parte viene a reconocer que el órgano sustantivo competente no había formulado la referida autorización dentro del plazo establecido en el artículo 1.1 a) del RD-l 23/2020, no cumpliéndose, en aquella data, el cuarto hito del citado artículo 1.1.a), estableciendo su apartado segundo la consecuencia del incumplimiento de los citados hitos:
Además, la irreparabilidad del perjuicio se plantea en un plano meramente hipotético, para el supuesto de que la capacidad que queda liberada se adjudique a terceros y se agote esa capacidad.
A estos mismo efectos, procede señalar que, de estimarse el recurso contencioso administrativo y acogerse la interpretación de la recurrente cuando defiende que la caducidad del permiso de acceso no se produce de manera automática por el incumplimiento del segundo hito del artículo 1.1.a) del Real Decreto 23/2020, ello no implicaría directamente el reconocimiento del derecho al mantenimiento del permiso de acceso, pues aunque así se considerase, no le eximiría de la obligación de contar con la referida AAC, ni del necesario cumplimiento del resto de los hitos previstos en dicho precepto.
Por otro lado, y en el caso de que finalmente, después de cumplirse con todos esos hitos, se mantuviera el permiso de acceso, se le otorgaría la capacidad correspondiente, y en caso de haberse adjudicado a terceros indebidamente podría acordarse la anulación de los permisos y actos ejecutados como consecuencia de esa adjudicación, de modo que el recurso no perdería su finalidad. Y, en todo caso, los posibles perjuicios siempre podrían ser objeto de reparación mediante la correspondiente indemnización económica o a través de alguna otra solución técnica que pueda arbitrarse.
Este ha sido el criterio mantenido por esta Sección en esta materia, del que es expresión el AAN de 29 de julio de 2022 (rec. 1274/2022), en el cual señalábamos: "Pues
Igualmente, en el auto de fecha 19 de julio de 2024 dictado en la PSS formada en el PO 1992/2023, en relación precisamente a un supuesto en el que faltaba la autorización administrativa de construcción (AAC).
En segundo lugar y por lo que se refiere a la ponderación de los intereses en conflicto, no se aprecian razones por las cuales el interés particular de la recurrente ha de prevalecer sobre el interés general que representa el mantenimiento del
Finalmente, en cuanto a la
En este sentido, en el ATS de 5 de marzo de 2014 (rec. 432/2014) se indica que los criterios legales del periculum in mora y la ponderación de intereses debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.
En este caso, la cuestión que se suscita y las infracciones que se atribuyen a la resolución impugnada no son en absoluto claras a simple vista, sin que ninguno de los supuestos que se plantean constituya una apariencia de buen derecho de la pretensión ejercitada en este recurso. Si ello es así, cual sea el criterio procedente habrá de determinarse al examinar la cuestión de fondo, para lo que se requiere un estudio de la normativa aplicable, de las circunstancias concurrentes y de las posiciones de ambas partes, el cual no es posible hacer en esta vía cautelar de cognición limitada. Y todo ello amén que se trata, en cualquier caso, de actos susceptibles de impugnación en otros procedimientos.
En atención a lo expuesto;
Fallo
- Denegar la medida cautelar solicitada en el incidente formado en el PO 2079/2023 por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mercantil
- Con imposición de costas a la citada parte recurrente.
Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
