Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Auto Contencioso-Administrativo 47/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1548/2024 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Nº de sentencia: 47/2026

Núm. Cendoj: 28079230052026200009

Núm. Ecli: ES:AN:2026:339A

Núm. Roj: AAN 339:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

MADRID

AUTO: 00047/2026

Modelo: N01050 AUTO COMPETENCIA TRIBUNAL SUPREMO ART. 7 LRJCA

PASEO CASTELLANA 14 (GEISER-SIR CÓDIGO DIR SECCIÓN 5ª: J00004841)

Teléfono:913427996 Fax:

Correo electrónico:audiencianacional.salacontencioso.s5@justicia.es

Equipo/usuario:ADD

N.I.G:08019 33 3 2024 0001610

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001548 /2024 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000643 /2024

De D./ña.representante legal JOSE IGNACIO SANTODOMINGO RODRIGUEZ, representante legal JOSE IGNACIO SANTODOMINGO RODRIGUEZ, representante legal JOSE IGNACIO SANTODOMINGO RODRIGUEZ en representación de MARELLI ESPAÑA SA

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª.EVA MORCILLO VILLANUEVA

Contra D./Dª.TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL "TEAC", TEAC TEAC

ABOGADO DEL ESTADO

AUTO

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

ILMOS./AS SRES./AS MAGISTRADOS/AS

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D . EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En MADRID, a dos de febrero de dos mil veintiséis

Antecedentes

PRIMERO.-Por la procuradora de los tribunales D.ª Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de la mercantil MARELLI ESPAÑA, interpuso recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 17 de abril de 2024, que desestimó la reclamación económico- administrativa deducida contra el acuerdo de resolución de la reposición a su vez interpuesto contra resolución de liquidación provisional, por el Impuesto sobre el Valor Añadido período 9 de 2020.

SEGUNDO.-Previos los trámites oportunos, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, por Auto de 31 de octubre de 2024 se declinó la competencia para el conocimiento y fallo del recurso, por entender que correspondía a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitieron las actuaciones y ante la que se ha personado la parte recurrente.

Es ponente la Ilma. Dª Alicia Sánchez Cordero, magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa

De conformidad con el artículo 11.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conoce, entre otros, de los recursos que se deduzcan en relación a los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-

Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e).

Dicho artículo 10.1.e) - acorde a la disposición adicional sexta- de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, establece que corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos que se deduzcan en relación con las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-

Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 14 de noviembre de 2001, cuestión de competencia nº 1580/00, ya explicó que la inicial competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central - artículo 40 del Texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, aprobado por Real Decreto legislativo 2795/1980- había sido afectada desde la entrada en vigor de la nueva Ley de esta Jurisdicción que atribuye a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. Acude al efecto a los artículos 11.1 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y al Estatuto de Autonomía.

Explica además esta sentencia que « la modificación operada en la competencia objetiva para conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico-

Central en materia de tributos cedidos obedece a un propósito distinto, a que el acto originario impugnado, en cuanto procede de la Administración de la Comunidad Autónoma, sea fiscalizado precisamente, agotada la vía de reclamación, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia radicado en el ámbito territorial de aquélla.»

En efecto, el texto definitivo de los artículos 10.1.e) y 11.1.d) quedó incorporado por el Senado, y con él se enmendó la redacción del proyecto de Ley, dando lugar al resultado ampliatorio de la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia que accedió al texto definitivo.

Se discutió en la tramitación parlamentaria la enmienda numero 120 del Grupo parlamentario popular del Senado que proponía como texto del artículo 10.1.e) «las resoluciones dictadas en alzadapor el Tribunal Económico Administrativo Central en materia de tributos cedidos totalmente»(BOCG, Senado, Serie II, de 6 de mayo de 1998, número 77, página 84). La ponencia propuso que la enmienda se debatiera en Comisión, siendo rechazada tanto la limitación a la «alzada»como que fueran cedidos «totalmente»(BOCG, Senado, Serie II, de 8 de junio de 1998, número 77, página 184). El texto definitivo del articulo 10.1.e), que ha venido inalterado desde su redacción originaria, atribuye a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos, sin limitación.

SEGUNDO.- Ley Orgánica del Poder Judicial

Simultanea a la tramitación parlamentaria de la ley procesal, se tramitó la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En la Exposición de Motivos se explica que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa exige que determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial tengan una redacción acorde con las previsiones competenciales de la Ley reguladora de la mencionada Jurisdicción, por lo que se modifica para hacer coherente ambas Leyes.

No obstante, la redacción final del articulo 74.1.e) respecto a las competencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justica - resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-

Administrativo Central en materia de tributos cedidos- no es coincidente con la redacción final del articulo 10.1.e ) de la LJCA, posiblemente porque el debate de esta última Ley se pospuso y por tanto, como la tramitación de la Ley Orgánica fue anterior, no se tuvieron en cuenta las enmiendas de la ley procesal.

En el Diario de sesiones del Senado, numero 87, pagina 3966, en el debate de la Comisión de Justicia del Senado a la reforma de la LOPJ, de 19 de mayo de 1998, el grupo parlamentario catalán Convergencia i Unió ya puso de manifiesto?: «tenemos presentadas enmiendas a la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, claro está, al someter primero a discusión la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial podemos encontrarnos con que alguno de los preceptos pudieran ser reformados en el posterior debate de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en primer lugar, en el artículo 74 , que reproduce textualmente e incorpora en el texto el artículo 10 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, como he dicho, se tramitará en la Comisión de Justicia. Debemos hacer hincapié en que a la letra e) del proyecto de ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa existe una enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Popular, la número 120, a la que nuestro grupo se opone y, por tanto, en tanto en cuanto pudiera ser aprobada dicha enmienda, afectaría al presente proyecto de reforma del Poder Judicial».Al parecer no hubo una corrección final para dar coherencia a ambos textos.

De todas formas, una interpretación acorde de la LJCA y de la LOPJ parece posible por tres razones:

Primera. El TC ha entendido que las Leyes procesales pueden concretar las previsiones de la LOPJ, cuyo contenido, como «texto normativo unitario» queda ceñido a la configuración del Poder Judicial en atención a los principios de unidad, exclusividad e independencia judicial y en la determinación de las diversas garantías dirigidas a asegurar la realización de aquellos principios, como la determinación de la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados ( SSTC 60/1986, 108/1986 y 254/1994).

El Tribunal Constitucional ha declarado que no se requiere rango de Ley Orgánica «para toda norma atributiva de competencia jurisdiccional diversos Tribunales ordinarios» ( STC 93/1988, fundamento jurídico 5º). Cabe que el legislador ordinario concrete las materias específicas objeto del conocimiento de tales órdenes, produciéndose, de este modo, una colaboración entre ambas formas normativas -Ley Orgánica y Ley ordinaria- que no obsta a la reserva establecida en el artículo 122.1 C.E. y que, por tanto, resulta constitucionalmente lícita ( STC 137/1986, FJ 3; 224/1993, FJ 3).

Cabe pues entender que las previsiones de la Ley Orgánica que excedan de estas materias no son ajenas al ámbito propio de las leyes procesales, en el que, sin duda, pueden considerarse integradas las determinaciones propias de la competencia de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Contencioso, en aspectos tan concretos como el del conocimiento de los recursos frente a actos del Tribunal Económico-Administrativo Central, máxime si, como efectivamente sucede, sustancialmente el carácter definitivo de la actuación administrativa de dicho órgano, requisito impuesto a su recurribilidad, puede surgir tanto de su posible impugnación directa ante el TEAC como del previo agotamiento del recurso de alzada, extremo del que, como es evidente, no depende la garantía de aquellos principios de unidad, exclusividad e independencia judicial.

Segunda. Además, la interpretación concordante de ambos textos normativos vendría impuesta por su simultánea aprobación parlamentaria, circunstancia que impediría pensar en su significación excluyente o incompatible.

Tercera. Y, en efecto, esta interpretación resulta posible, ya que, al prever el artículo 66 LPOJ el conocimiento por parte de la Audiencia Nacional de «recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación (..) a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central»,la norma podría interpretarse siempre en el sentido de permitir a la Ley procesal el reconocimiento a los TSJ de atribuciones distintas no previstas expresamente en la Ley Orgánica, completando así los genéricos enunciados de la LOPJ, supuesto de colaboración entre Ley Orgánica y Ley ordinaria en palabras del Tribunal Constitucional.

Para que no fuese así, esto es, para que no pudiera hacerse dicha interpretación, la LOPJ tendría que haber indicado que la atribución a la Audiencia Nacional se refería a recursos no atribuidos «en esta Ley Orgánica» a los Tribunales Superiores de Justicia.

En resumidas cuentas, en los proyectos de Ley Orgánica 6/1998, y Ley 29/1998, ninguna precisión se incluyó en cuanto a la entidad de la cesión, total o parcial. La enmienda 120 del grupo parlamentario popular a la ley procesal que limitaba la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia a «tributos cedidos totalmente» no fue aceptada y no se acogió en la redacción final de ninguna de ambas Leyes. El legislador, por tanto, no admitió tal distinción.

TERCERO.- Regulación legal del IVA como tributo cedido en la LOFCA y en la Ley Orgánica 22/2009.

Al efecto, dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica 8/1980, LOFCA, que:

«1. Son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la Comunidad Autónoma.

2. Se entenderá efectuada la cesión cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan en una Ley específica.

3. La cesión de tributos por el Estado a que se refiere el apartado anterior podrá hacerse total o parcialmente. La cesión será total si se hubiese cedido la recaudación correspondiente a la totalidad de los hechos imponibles contemplados en el tributo de que se trate. La cesión será parcial si se hubiese cedido la de alguno o algunos de los mencionados hechos imponibles, o parte de la recaudación correspondiente a un tributo. En ambos casos, la cesión podrá comprender competencias normativas en los términos que determine la Ley que regule la cesión de tributos.»

El artículo 11 de la misma LOFCA, entre los tributos que pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente ley, incluye, desde la modificación por Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre: «e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.»

La STC 72/2003, de 10 de abril [FJ 5] explica que conforme al artículo 19.2 LOFCA, no basta con la atribución del rendimiento a una Comunidad Autónoma para dotar al tributo cuyo rendimiento se atribuye de la naturaleza de «cedido», pues para ello es exigible la concurrencia, además, de un doble requisito: la previsión estatutaria expresa en tal sentido y la existencia de una ley específica que establezca la cesión. Sin embargo, continua la sentencia, es cierto que tras la aprobación del último sistema de financiación autonómica, conforme al artículo 11 LOFCA -en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre- la condición de tributo cedible de la LOFCA se trasmuta en tributo cedido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de autonomía. En el caso de la STC era el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (apartado h), y en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido (apartado e).

A su vez, los artículos 25.1.f) y 35 de la Ley Orgánica 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias - que deroga la Ley 21/2001- establece en el titulo III sobre «cesión de tributos del Estado»la cesión del rendimiento total o parcial en su territorio del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el alcance y punto de conexión del 50 por ciento del rendimiento cedido que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.

En consecuencia, el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de «Hacienda general»[ artículo 149.1.14 de la Constitución (CE)], y también corresponde al legislador orgánico la regulación del ejercicio de las competencias financieras de las CCAA (artículo 157.3), por lo que es Estado es el competente para regular no solo sus propios tributos, sino, también, el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas [ STC 72/2003, de 10 de abril (FJ 4)].

Esto es, la titularidad de las competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, corresponde al Estado. En consecuencia, el Estado es el único titular del tributo cedido y, en su efecto, de las competencias de normación y gestión de este, salvo que, bien conforme al artículo 156.2 CE, bien al amparo del artículo 157.1 a) CE, delegue o ceda su gestión lo que, sin embargo, no alteraría la titularidad sobre el mismo. ( STC 73/2000. FJ5, y STC 31/2010, (FJ 132)].

El nuevo modelo de gestión anunciado por el Gobierno prevé que las CCAA puedan ir asumiendo más competencias gestoras, siempre en coordinación con el Estado, y, en lo que ahora interesa, se eleva la cesión de recaudación del IVA al 56,5%, pero sin que ello suponga asumir la aplicación de todos los tributos soportados territorio, sigue correspondiendo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, de 17 de julio de 2025, casación 1579/2023, explica que la Ley 22/2009, contempla la cesión del 50% de lo recaudado por el IVA en el territorio de cada Comunidad Autónoma, siendo los TEAs del Estado los únicos competentes para revisar los actos tributarios dictados por la CCAA en la gestión y recaudación de los tributos «total o parcialmente cedidos». Ello no altera, en modo alguno, la competencia contencioso-administrativo cuando resuelve el TEAC, al ser la única regla de reparto el carácter cedido o no del tributo en cuestión.

CUARTO- Regulación en el correspondiente Estatuto de Autonomía.

En el caso de Cataluña, la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña - modificada por Ley 34/2022, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 16/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión- establece que se cede a la Comunidad Autónoma de Cataluña el rendimiento de los siguientes tributos: «f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento»

De lo que se sigue que la Ley 29/1998 cuando estableció la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia frente a las resoluciones del TEAC en materia de tributos cedidos, lo hizo sin distinción del porcentaje de cesión, ni del alcance de la competencia cedida, y sin que la modificación legislativa que ha pasado a considerar el IVA como tributo cedido haya sido acompañada de una modificación de la competencia objetiva de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO.- Aplicación al caso

En este caso, la única consideración del auto del TSJ de Cataluña por el que se declara la incompetencia de esa Sala y se remiten las actuaciones a la Audiencia Nacional, es una interpretación singular del tributo cedido tanto en la definición de la LOFCA como en la Ley Orgánica 22/2009, diferenciando la asunción de competencias de las Comunidades Autónomas según incluya la revisión de los actos o solo el rendimiento, pero sin tener en cuenta que la norma procesal, que es la que delimita la competencia, solo ha acudido a la regla de que se trate de no a la regla del alcance de la competencia autonómica cedida.

En consecuencia, dado que se impugna la resolución del TEAC que resuelve la reclamación económico-administrativa contra acuerdos de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios (Barcelona) Agencia Estatal

Administración Tributaria, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, no corresponde el conocimiento de recurso a esta Sala, sino que, a tenor de lo que establece el artículo 10.1.e) de la Ley Jurisdiccional, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ante la que se presentó el recurso.

A tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder judicial, procede elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo a efectos de que resuelva sobre el órgano jurisdiccional competente al ser el IVA un tributo cedido.

Por todo lo expuesto,

Fallo

1.º Rechazar la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la empresa MARELLI ESPAÑA, S.A contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 17 de abril de 2024, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido período 9 de 2020.

2.ª. Elevar las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, a efectos de que resuelva sobre el órgano jurisdiccional competente.

Sirva la presente resolución de atenta exposición razonada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados.

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