Última revisión
28/04/2026
Auto Contencioso-Administrativo 74/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 4/2026 de 06 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 91 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Nº de sentencia: 74/2026
Núm. Cendoj: 28079230052026200020
Núm. Ecli: ES:AN:2026:675A
Núm. Roj: AAN 675:2026
Encabezamiento
PASEO CASTELLANA 14 (GEISER-SIR CÓDIGO DIR SECCIÓN 5ª: J00004841)
Modelo: N65975 AUTO COMPETENCIA TSJ ART. 7 LJCA Equipo/usuario: MSA
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
En MADRID, a seis de febrero de dos mil veintiséis
El Abogado del Estado considera competente a la Sala alegando que la cesión de impuestos en materia de IVA no supone ningún tipo de competencia por parte de las Comunidades Autónomas sobre su gestión o revisión, sino que exclusivamente se circunscribe a una cesión del rendimiento, y, por tanto el IVA no es un tributo cedido. Añade el carácter excepcional que a juicio establece la competencia del artículo 11.1.d) y que una interpretación que diera lugar a la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de IVA borraría el carácter de excepción de la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para convertirlo en norma.
El Ministerio Fiscal, sin embargo, interesa la inhibición del presente asunto en favor del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.e) de la LJCA en relación con los artículos 11.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas- modificada por Ley orgánica 7/2001- y articulo 25.1.f) y 35 de la Ley Orgánica 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, al tratarse de la impugnación de una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
La recurrente alega que acudió a la Audiencia Nacional por el pie de recurso de la resolución del TEAC, pero en caso de considerarse equivocada la indicación procedería que se declare la incompetencia de esta Sala y se acuerde la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Es ponente la Ilma. Dª Margarita Pazos Pita, magistrada de la Sección.
De conformidad con el artículo 11.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conoce, entre otros, de los recursos que se deduzcan en relación a los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-
Administrativo Central,
Dicho artículo 10.1.e) - acorde a la disposición adicional sexta- de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, establece que corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los
La sentencia del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 14 de noviembre de 2001, cuestión de competencia nº 1580/00, ya explicó que la inicial competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central - artículo 40 del Texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, aprobado por Real Decreto legislativo 2795/1980- había sido afectada desde la entrada en vigor de la nueva Ley de esta Jurisdicción que atribuye a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. Acude al efecto a los artículos 11.1 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y al Estatuto de Autonomía.
Explica además esta sentencia que «
En efecto, el texto definitivo de los artículos 10.1.e) y 11.1.d) quedó incorporado por el Senado, y con él se enmendó la redacción del proyecto de Ley, dando lugar al resultado ampliatorio de la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia que accedió al texto definitivo.
Se discutió en la tramitación parlamentaria la enmienda número 120 del Grupo parlamentario popular del Senado que proponía como texto del artículo 10.1.e) «las resoluciones dictadas
Simultánea a la tramitación parlamentaria de la ley procesal, se tramitó la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
En la Exposición de Motivos se explica que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa exige que determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial tengan una redacción acorde con las previsiones competenciales de la Ley reguladora de la mencionada Jurisdicción, por lo que se modifica para hacer coherente ambas Leyes.
No obstante, la redacción final del artículo 74.1.e) respecto a las competencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justica - resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-
Administrativo Central en materia de tributos cedidos- no es coincidente con la redacción final del artículo 10.1.e ) de la LJCA, posiblemente porque el debate de esta última Ley se pospuso y por tanto, como la tramitación de la Ley Orgánica fue anterior, no se tuvieron en cuenta las enmiendas de la ley procesal.
Se advirtió de esta incoherencia en la tramitación parlamentaria. En el Diario de sesiones del Senado, numero 87, pagina 3966, en el debate de la Comisión de Justicia del Senado a la reforma de la LOPJ, de 19 de mayo de 1998, el grupo parlamentario catalán Convergencia i Unió ya puso de manifiesto?:
De todas formas, una interpretación acorde de la LJCA y de la LOPJ parece posible por tres razones:
Primera. El TC ha entendido que las Leyes procesales pueden concretar las previsiones de la LOPJ, cuyo contenido, como «texto normativo unitario» queda ceñido a la configuración del Poder Judicial en atención a los principios de unidad, exclusividad e independencia judicial y en la determinación de las diversas garantías dirigidas a asegurar la realización de aquellos principios, como la determinación de la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados ( SSTC 60/1986, 108/1986 y 254/1994).
El Tribunal Constitucional ha declarado que no se requiere rango de Ley Orgánica «para toda norma atributiva de competencia jurisdiccional diversos Tribunales ordinarios» ( STC 93/1988, fundamento jurídico 5º). Cabe que el legislador ordinario concrete las materias específicas objeto del conocimiento de tales órdenes, produciéndose, de este modo, una colaboración entre ambas formas normativas -Ley Orgánica y Ley ordinaria- que no obsta a la reserva establecida en el artículo 122.1 C.E. y que, por tanto, resulta constitucionalmente lícita ( STC 137/1986, FJ 3; 224/1993, FJ 3).
Cabe pues entender que las previsiones de la Ley Orgánica que excedan de estas materias no son ajenas al ámbito propio de las leyes procesales, en el que, sin duda, pueden considerarse integradas las determinaciones propias de la competencia de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Contencioso, en aspectos tan concretos como el del conocimiento de los recursos frente a actos del Tribunal Económico-Administrativo Central, máxime si, como efectivamente sucede, sustancialmente el carácter definitivo de la actuación administrativa de dicho órgano, requisito impuesto a su recurribilidad, puede surgir tanto de su posible impugnación directa ante el TEAC como del previo agotamiento del recurso de alzada, extremo del que, como es evidente, no depende la garantía de aquellos principios de unidad, exclusividad e independencia judicial.
Segunda. Además, la interpretación concordante de ambos textos normativos vendría impuesta por su simultánea aprobación parlamentaria, circunstancia que impediría pensar en su significación excluyente o incompatible.
Tercera. Y, en efecto, esta interpretación resulta posible, ya que, al prever el artículo 66 LPOJ el conocimiento por parte de la Audiencia Nacional de «recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación (..) a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central»,la norma podría interpretarse siempre en el sentido de permitir a la Ley procesal el reconocimiento a los TSJ de atribuciones distintas no previstas expresamente en la Ley Orgánica, completando así los genéricos enunciados de la LOPJ, supuesto de colaboración entre Ley Orgánica y Ley ordinaria en palabras del Tribunal Constitucional.
Para que no fuese así, esto es, para que no pudiera hacerse dicha interpretación, la LOPJ tendría que haber indicado que la atribución a la Audiencia Nacional se refería a recursos no atribuidos «en esta Ley Orgánica» a los Tribunales Superiores de Justicia.
En resumidas cuentas, en los proyectos de Ley Orgánica 6/1998, y Ley 29/1998, ninguna precisión se incluyó en cuanto a la entidad de la cesión, total o parcial. La enmienda 120 del grupo parlamentario popular a la ley procesal que limitaba la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia a «tributos cedidos totalmente» no fue aceptada y no se acogió en la redacción final de ninguna de ambas Leyes. El legislador, por tanto, no admitió tal distinción.
Al efecto, dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica 8/1980, LOFCA, que:
El artículo 11 de la misma LOFCA, entre los tributos que pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente ley, incluye, desde la modificación por Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre:
La STC 72/2003, de 10 de abril [FJ 5] explica que conforme al artículo 19.2 LOFCA, no basta con la atribución del rendimiento a una Comunidad Autónoma para dotar al tributo cuyo rendimiento se atribuye de la naturaleza de «cedido», pues para ello es exigible la concurrencia, además, de un doble requisito: la previsión estatutaria expresa en tal sentido y la existencia de una ley específica que establezca la cesión. Sin embargo, continua la sentencia, es cierto que tras la aprobación del último sistema de financiación autonómica, conforme al artículo 11 LOFCA -en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre- la condición de tributo cedible de la LOFCA se trasmuta en tributo cedido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de autonomía. En el caso de la STC era el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (apartado h), y en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido (apartado e).
A su vez, los artículos 25.1.f) y 35 de la Ley Orgánica 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias - que deroga la Ley 21/2001- establece en el titulo III sobre
En consecuencia, el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de
Esto es, la titularidad de las competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, corresponde al Estado. En consecuencia, el Estado es el único titular del tributo cedido y, en su efecto, de las competencias de normación y gestión de este, salvo que, bien conforme al artículo 156.2 CE, bien al amparo del artículo 157.1 a) CE, delegue o ceda su gestión lo que, sin embargo, no alteraría la titularidad sobre el mismo. ( STC 73/2000. FJ5, y STC 31/2010, (FJ 132)].
El Tribunal Constitucional, en relación con los
El nuevo modelo de gestión anunciado por el Gobierno prevé que las CCAA puedan ir asumiendo más competencias gestoras, siempre en coordinación con el Estado, y, en lo que ahora interesa, se eleva la cesión de recaudación del IVA al 56,5%, pero sin que ello suponga asumir la aplicación de todos los tributos soportados territorio, sigue correspondiendo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, de 17 de julio de 2025, casación 1579/2023, que examina los términos con los que el legislador ha contemplado la revisión de los tributos cedidos - en concreto el IVA- y examina la LGT, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (LSFCCAA), explica que la Ley 22/2009, contempla la cesión del 50% de lo recaudado por el IVA en el territorio de cada Comunidad Autónoma, siendo los TEAs del Estado los únicos competentes para revisar los actos tributarios dictados por la CCAA en la gestión y recaudación de los tributos «total o parcialmente cedidos». Ello no altera, en modo alguno, la competencia contencioso-administrativo cuando resuelve el TEAC, al ser la única regla de reparto el carácter cedido o no del tributo en cuestión.
Reproducimos por su claridad y referencia al caso, el fundamento jurídico 7.2:
Por tanto, pese a lo alegado por el Abogado del Estado, el alcance de la cesión de competencias a las CCAA nada aporta a la consideración de todos los
En el caso de Galicia, la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia establece que se cede a la Comunidad Autónoma de Galicia el
De lo que se sigue que la Ley 29/1998 cuando estableció la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia frente a las resoluciones del TEAC en materia de tributos cedidos, lo hizo sin distinción del porcentaje de cesión, ni del alcance de la competencia cedida, y sin que la modificación legislativa que ha pasado a considerar el IVA como tributo cedido haya sido acompañada de una modificación de la competencia objetiva de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En este caso, al contrario de lo alegado por el Abogado del Estado, debe afirmarse que la norma procesal no distingue si la CCAA se hace cargo solo del rendimiento del IVA y no tiene en cuenta que la Ley Jurisdiccional que es la que delimita la competencia, solo ha acudido a la regla de que se trate de «tributos cedidos» no a la regla del alcance de la competencia autonómica cedida.
La ley procesal, que no es la que define el concepto de
Para la calificación como tributo cedido ha de estarse al marco legal de financiación de las Comunidades Autónomas, marco que cambió con la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, vigente desde el 1 de enero de 2002 en que el IVA pasó a ser un tributo cedido y que se mantuvo con la Ley Orgánica 3/2009, por la que se modifica la LOFCA, y disposición final quinta de la Ley 22/2009, en vigor con carácter indefinido el 1 de enero de 2009 aplicables mientras no se deroguen por la normativa rectora de un nuevo sistema [ STC 96/2016, FJ 3].
Desde luego, la regla de competencia objetiva no contempla ninguna excepción que amplíe la competencia de la Audiencia Nacional, la cual queda limitada a los tributos estatales no cedidos. En cambio, la Ley 29/1998 atribuye de forma expresa a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de los recursos contra resoluciones del TEAC en materia de tributos cedidos, de ahí que los TSJ vengan conociendo ordinariamente recursos contencioso-administrativos en materia de IVA.
Por el contrario, la LJCA no contempla ninguna cláusula de excepcionalidad que habilite a la Audiencia Nacional a conocer recursos derivados de resoluciones del TEAC sobre tributos cedidos.
En consecuencia, dado que se impugna la resolución del TEAC que resuelve la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en lo relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2021, no corresponde el conocimiento de recurso a esta Sala, sino que, a tenor de lo que establece el artículo 10.1.e) de la Ley Jurisdiccional, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
A tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 29/1998 la competencia no puede renunciarse y si el tribunal no es competente, como informa el Ministerio Fiscal, debe declararse incompetente por lo que procede remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Galicia.
Por todo lo expuesto,
1.º Rechazar la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la DIÓCESIS DE LUGO, y de su filial el SEMINARIO MAYOR DE LA SAGRADA FAMILIA Y SAN LORENZO MARTIR, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de octubre de 2025, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02-
73552090, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia (Agencia Estatal de Administración Tributaria), relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2021.
2.ª. Remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, previo emplazamiento de las partes, para que se continúen ante ella, sin perjuicio de que, si lo considera procedente, dicha Sala plantee cuestión de competencia ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Supremo.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El Abogado del Estado considera competente a la Sala alegando que la cesión de impuestos en materia de IVA no supone ningún tipo de competencia por parte de las Comunidades Autónomas sobre su gestión o revisión, sino que exclusivamente se circunscribe a una cesión del rendimiento, y, por tanto el IVA no es un tributo cedido. Añade el carácter excepcional que a juicio establece la competencia del artículo 11.1.d) y que una interpretación que diera lugar a la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de IVA borraría el carácter de excepción de la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para convertirlo en norma.
El Ministerio Fiscal, sin embargo, interesa la inhibición del presente asunto en favor del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.e) de la LJCA en relación con los artículos 11.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas- modificada por Ley orgánica 7/2001- y articulo 25.1.f) y 35 de la Ley Orgánica 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, al tratarse de la impugnación de una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
La recurrente alega que acudió a la Audiencia Nacional por el pie de recurso de la resolución del TEAC, pero en caso de considerarse equivocada la indicación procedería que se declare la incompetencia de esta Sala y se acuerde la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Es ponente la Ilma. Dª Margarita Pazos Pita, magistrada de la Sección.
De conformidad con el artículo 11.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conoce, entre otros, de los recursos que se deduzcan en relación a los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-
Administrativo Central,
Dicho artículo 10.1.e) - acorde a la disposición adicional sexta- de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, establece que corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los
La sentencia del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 14 de noviembre de 2001, cuestión de competencia nº 1580/00, ya explicó que la inicial competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central - artículo 40 del Texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, aprobado por Real Decreto legislativo 2795/1980- había sido afectada desde la entrada en vigor de la nueva Ley de esta Jurisdicción que atribuye a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. Acude al efecto a los artículos 11.1 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y al Estatuto de Autonomía.
Explica además esta sentencia que «
En efecto, el texto definitivo de los artículos 10.1.e) y 11.1.d) quedó incorporado por el Senado, y con él se enmendó la redacción del proyecto de Ley, dando lugar al resultado ampliatorio de la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia que accedió al texto definitivo.
Se discutió en la tramitación parlamentaria la enmienda número 120 del Grupo parlamentario popular del Senado que proponía como texto del artículo 10.1.e) «las resoluciones dictadas
Simultánea a la tramitación parlamentaria de la ley procesal, se tramitó la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
En la Exposición de Motivos se explica que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa exige que determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial tengan una redacción acorde con las previsiones competenciales de la Ley reguladora de la mencionada Jurisdicción, por lo que se modifica para hacer coherente ambas Leyes.
No obstante, la redacción final del artículo 74.1.e) respecto a las competencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justica - resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-
Administrativo Central en materia de tributos cedidos- no es coincidente con la redacción final del artículo 10.1.e ) de la LJCA, posiblemente porque el debate de esta última Ley se pospuso y por tanto, como la tramitación de la Ley Orgánica fue anterior, no se tuvieron en cuenta las enmiendas de la ley procesal.
Se advirtió de esta incoherencia en la tramitación parlamentaria. En el Diario de sesiones del Senado, numero 87, pagina 3966, en el debate de la Comisión de Justicia del Senado a la reforma de la LOPJ, de 19 de mayo de 1998, el grupo parlamentario catalán Convergencia i Unió ya puso de manifiesto?:
De todas formas, una interpretación acorde de la LJCA y de la LOPJ parece posible por tres razones:
Primera. El TC ha entendido que las Leyes procesales pueden concretar las previsiones de la LOPJ, cuyo contenido, como «texto normativo unitario» queda ceñido a la configuración del Poder Judicial en atención a los principios de unidad, exclusividad e independencia judicial y en la determinación de las diversas garantías dirigidas a asegurar la realización de aquellos principios, como la determinación de la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados ( SSTC 60/1986, 108/1986 y 254/1994).
El Tribunal Constitucional ha declarado que no se requiere rango de Ley Orgánica «para toda norma atributiva de competencia jurisdiccional diversos Tribunales ordinarios» ( STC 93/1988, fundamento jurídico 5º). Cabe que el legislador ordinario concrete las materias específicas objeto del conocimiento de tales órdenes, produciéndose, de este modo, una colaboración entre ambas formas normativas -Ley Orgánica y Ley ordinaria- que no obsta a la reserva establecida en el artículo 122.1 C.E. y que, por tanto, resulta constitucionalmente lícita ( STC 137/1986, FJ 3; 224/1993, FJ 3).
Cabe pues entender que las previsiones de la Ley Orgánica que excedan de estas materias no son ajenas al ámbito propio de las leyes procesales, en el que, sin duda, pueden considerarse integradas las determinaciones propias de la competencia de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Contencioso, en aspectos tan concretos como el del conocimiento de los recursos frente a actos del Tribunal Económico-Administrativo Central, máxime si, como efectivamente sucede, sustancialmente el carácter definitivo de la actuación administrativa de dicho órgano, requisito impuesto a su recurribilidad, puede surgir tanto de su posible impugnación directa ante el TEAC como del previo agotamiento del recurso de alzada, extremo del que, como es evidente, no depende la garantía de aquellos principios de unidad, exclusividad e independencia judicial.
Segunda. Además, la interpretación concordante de ambos textos normativos vendría impuesta por su simultánea aprobación parlamentaria, circunstancia que impediría pensar en su significación excluyente o incompatible.
Tercera. Y, en efecto, esta interpretación resulta posible, ya que, al prever el artículo 66 LPOJ el conocimiento por parte de la Audiencia Nacional de «recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación (..) a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central»,la norma podría interpretarse siempre en el sentido de permitir a la Ley procesal el reconocimiento a los TSJ de atribuciones distintas no previstas expresamente en la Ley Orgánica, completando así los genéricos enunciados de la LOPJ, supuesto de colaboración entre Ley Orgánica y Ley ordinaria en palabras del Tribunal Constitucional.
Para que no fuese así, esto es, para que no pudiera hacerse dicha interpretación, la LOPJ tendría que haber indicado que la atribución a la Audiencia Nacional se refería a recursos no atribuidos «en esta Ley Orgánica» a los Tribunales Superiores de Justicia.
En resumidas cuentas, en los proyectos de Ley Orgánica 6/1998, y Ley 29/1998, ninguna precisión se incluyó en cuanto a la entidad de la cesión, total o parcial. La enmienda 120 del grupo parlamentario popular a la ley procesal que limitaba la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia a «tributos cedidos totalmente» no fue aceptada y no se acogió en la redacción final de ninguna de ambas Leyes. El legislador, por tanto, no admitió tal distinción.
Al efecto, dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica 8/1980, LOFCA, que:
El artículo 11 de la misma LOFCA, entre los tributos que pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente ley, incluye, desde la modificación por Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre:
La STC 72/2003, de 10 de abril [FJ 5] explica que conforme al artículo 19.2 LOFCA, no basta con la atribución del rendimiento a una Comunidad Autónoma para dotar al tributo cuyo rendimiento se atribuye de la naturaleza de «cedido», pues para ello es exigible la concurrencia, además, de un doble requisito: la previsión estatutaria expresa en tal sentido y la existencia de una ley específica que establezca la cesión. Sin embargo, continua la sentencia, es cierto que tras la aprobación del último sistema de financiación autonómica, conforme al artículo 11 LOFCA -en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre- la condición de tributo cedible de la LOFCA se trasmuta en tributo cedido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de autonomía. En el caso de la STC era el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (apartado h), y en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido (apartado e).
A su vez, los artículos 25.1.f) y 35 de la Ley Orgánica 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias - que deroga la Ley 21/2001- establece en el titulo III sobre
En consecuencia, el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de
Esto es, la titularidad de las competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, corresponde al Estado. En consecuencia, el Estado es el único titular del tributo cedido y, en su efecto, de las competencias de normación y gestión de este, salvo que, bien conforme al artículo 156.2 CE, bien al amparo del artículo 157.1 a) CE, delegue o ceda su gestión lo que, sin embargo, no alteraría la titularidad sobre el mismo. ( STC 73/2000. FJ5, y STC 31/2010, (FJ 132)].
El Tribunal Constitucional, en relación con los
El nuevo modelo de gestión anunciado por el Gobierno prevé que las CCAA puedan ir asumiendo más competencias gestoras, siempre en coordinación con el Estado, y, en lo que ahora interesa, se eleva la cesión de recaudación del IVA al 56,5%, pero sin que ello suponga asumir la aplicación de todos los tributos soportados territorio, sigue correspondiendo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, de 17 de julio de 2025, casación 1579/2023, que examina los términos con los que el legislador ha contemplado la revisión de los tributos cedidos - en concreto el IVA- y examina la LGT, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (LSFCCAA), explica que la Ley 22/2009, contempla la cesión del 50% de lo recaudado por el IVA en el territorio de cada Comunidad Autónoma, siendo los TEAs del Estado los únicos competentes para revisar los actos tributarios dictados por la CCAA en la gestión y recaudación de los tributos «total o parcialmente cedidos». Ello no altera, en modo alguno, la competencia contencioso-administrativo cuando resuelve el TEAC, al ser la única regla de reparto el carácter cedido o no del tributo en cuestión.
Reproducimos por su claridad y referencia al caso, el fundamento jurídico 7.2:
Por tanto, pese a lo alegado por el Abogado del Estado, el alcance de la cesión de competencias a las CCAA nada aporta a la consideración de todos los
En el caso de Galicia, la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia establece que se cede a la Comunidad Autónoma de Galicia el
De lo que se sigue que la Ley 29/1998 cuando estableció la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia frente a las resoluciones del TEAC en materia de tributos cedidos, lo hizo sin distinción del porcentaje de cesión, ni del alcance de la competencia cedida, y sin que la modificación legislativa que ha pasado a considerar el IVA como tributo cedido haya sido acompañada de una modificación de la competencia objetiva de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En este caso, al contrario de lo alegado por el Abogado del Estado, debe afirmarse que la norma procesal no distingue si la CCAA se hace cargo solo del rendimiento del IVA y no tiene en cuenta que la Ley Jurisdiccional que es la que delimita la competencia, solo ha acudido a la regla de que se trate de «tributos cedidos» no a la regla del alcance de la competencia autonómica cedida.
La ley procesal, que no es la que define el concepto de
Para la calificación como tributo cedido ha de estarse al marco legal de financiación de las Comunidades Autónomas, marco que cambió con la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, vigente desde el 1 de enero de 2002 en que el IVA pasó a ser un tributo cedido y que se mantuvo con la Ley Orgánica 3/2009, por la que se modifica la LOFCA, y disposición final quinta de la Ley 22/2009, en vigor con carácter indefinido el 1 de enero de 2009 aplicables mientras no se deroguen por la normativa rectora de un nuevo sistema [ STC 96/2016, FJ 3].
Desde luego, la regla de competencia objetiva no contempla ninguna excepción que amplíe la competencia de la Audiencia Nacional, la cual queda limitada a los tributos estatales no cedidos. En cambio, la Ley 29/1998 atribuye de forma expresa a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de los recursos contra resoluciones del TEAC en materia de tributos cedidos, de ahí que los TSJ vengan conociendo ordinariamente recursos contencioso-administrativos en materia de IVA.
Por el contrario, la LJCA no contempla ninguna cláusula de excepcionalidad que habilite a la Audiencia Nacional a conocer recursos derivados de resoluciones del TEAC sobre tributos cedidos.
En consecuencia, dado que se impugna la resolución del TEAC que resuelve la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en lo relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2021, no corresponde el conocimiento de recurso a esta Sala, sino que, a tenor de lo que establece el artículo 10.1.e) de la Ley Jurisdiccional, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
A tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 29/1998 la competencia no puede renunciarse y si el tribunal no es competente, como informa el Ministerio Fiscal, debe declararse incompetente por lo que procede remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Galicia.
Por todo lo expuesto,
1.º Rechazar la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la DIÓCESIS DE LUGO, y de su filial el SEMINARIO MAYOR DE LA SAGRADA FAMILIA Y SAN LORENZO MARTIR, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de octubre de 2025, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02-
73552090, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia (Agencia Estatal de Administración Tributaria), relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2021.
2.ª. Remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, previo emplazamiento de las partes, para que se continúen ante ella, sin perjuicio de que, si lo considera procedente, dicha Sala plantee cuestión de competencia ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Supremo.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
De conformidad con el artículo 11.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conoce, entre otros, de los recursos que se deduzcan en relación a los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-
Administrativo Central,
Dicho artículo 10.1.e) - acorde a la disposición adicional sexta- de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, establece que corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los
La sentencia del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 14 de noviembre de 2001, cuestión de competencia nº 1580/00, ya explicó que la inicial competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central - artículo 40 del Texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, aprobado por Real Decreto legislativo 2795/1980- había sido afectada desde la entrada en vigor de la nueva Ley de esta Jurisdicción que atribuye a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. Acude al efecto a los artículos 11.1 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y al Estatuto de Autonomía.
Explica además esta sentencia que «
En efecto, el texto definitivo de los artículos 10.1.e) y 11.1.d) quedó incorporado por el Senado, y con él se enmendó la redacción del proyecto de Ley, dando lugar al resultado ampliatorio de la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia que accedió al texto definitivo.
Se discutió en la tramitación parlamentaria la enmienda número 120 del Grupo parlamentario popular del Senado que proponía como texto del artículo 10.1.e) «las resoluciones dictadas
Simultánea a la tramitación parlamentaria de la ley procesal, se tramitó la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
En la Exposición de Motivos se explica que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa exige que determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial tengan una redacción acorde con las previsiones competenciales de la Ley reguladora de la mencionada Jurisdicción, por lo que se modifica para hacer coherente ambas Leyes.
No obstante, la redacción final del artículo 74.1.e) respecto a las competencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justica - resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-
Administrativo Central en materia de tributos cedidos- no es coincidente con la redacción final del artículo 10.1.e ) de la LJCA, posiblemente porque el debate de esta última Ley se pospuso y por tanto, como la tramitación de la Ley Orgánica fue anterior, no se tuvieron en cuenta las enmiendas de la ley procesal.
Se advirtió de esta incoherencia en la tramitación parlamentaria. En el Diario de sesiones del Senado, numero 87, pagina 3966, en el debate de la Comisión de Justicia del Senado a la reforma de la LOPJ, de 19 de mayo de 1998, el grupo parlamentario catalán Convergencia i Unió ya puso de manifiesto?:
De todas formas, una interpretación acorde de la LJCA y de la LOPJ parece posible por tres razones:
Primera. El TC ha entendido que las Leyes procesales pueden concretar las previsiones de la LOPJ, cuyo contenido, como «texto normativo unitario» queda ceñido a la configuración del Poder Judicial en atención a los principios de unidad, exclusividad e independencia judicial y en la determinación de las diversas garantías dirigidas a asegurar la realización de aquellos principios, como la determinación de la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados ( SSTC 60/1986, 108/1986 y 254/1994).
El Tribunal Constitucional ha declarado que no se requiere rango de Ley Orgánica «para toda norma atributiva de competencia jurisdiccional diversos Tribunales ordinarios» ( STC 93/1988, fundamento jurídico 5º). Cabe que el legislador ordinario concrete las materias específicas objeto del conocimiento de tales órdenes, produciéndose, de este modo, una colaboración entre ambas formas normativas -Ley Orgánica y Ley ordinaria- que no obsta a la reserva establecida en el artículo 122.1 C.E. y que, por tanto, resulta constitucionalmente lícita ( STC 137/1986, FJ 3; 224/1993, FJ 3).
Cabe pues entender que las previsiones de la Ley Orgánica que excedan de estas materias no son ajenas al ámbito propio de las leyes procesales, en el que, sin duda, pueden considerarse integradas las determinaciones propias de la competencia de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Contencioso, en aspectos tan concretos como el del conocimiento de los recursos frente a actos del Tribunal Económico-Administrativo Central, máxime si, como efectivamente sucede, sustancialmente el carácter definitivo de la actuación administrativa de dicho órgano, requisito impuesto a su recurribilidad, puede surgir tanto de su posible impugnación directa ante el TEAC como del previo agotamiento del recurso de alzada, extremo del que, como es evidente, no depende la garantía de aquellos principios de unidad, exclusividad e independencia judicial.
Segunda. Además, la interpretación concordante de ambos textos normativos vendría impuesta por su simultánea aprobación parlamentaria, circunstancia que impediría pensar en su significación excluyente o incompatible.
Tercera. Y, en efecto, esta interpretación resulta posible, ya que, al prever el artículo 66 LPOJ el conocimiento por parte de la Audiencia Nacional de «recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación (..) a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central»,la norma podría interpretarse siempre en el sentido de permitir a la Ley procesal el reconocimiento a los TSJ de atribuciones distintas no previstas expresamente en la Ley Orgánica, completando así los genéricos enunciados de la LOPJ, supuesto de colaboración entre Ley Orgánica y Ley ordinaria en palabras del Tribunal Constitucional.
Para que no fuese así, esto es, para que no pudiera hacerse dicha interpretación, la LOPJ tendría que haber indicado que la atribución a la Audiencia Nacional se refería a recursos no atribuidos «en esta Ley Orgánica» a los Tribunales Superiores de Justicia.
En resumidas cuentas, en los proyectos de Ley Orgánica 6/1998, y Ley 29/1998, ninguna precisión se incluyó en cuanto a la entidad de la cesión, total o parcial. La enmienda 120 del grupo parlamentario popular a la ley procesal que limitaba la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia a «tributos cedidos totalmente» no fue aceptada y no se acogió en la redacción final de ninguna de ambas Leyes. El legislador, por tanto, no admitió tal distinción.
Al efecto, dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica 8/1980, LOFCA, que:
El artículo 11 de la misma LOFCA, entre los tributos que pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente ley, incluye, desde la modificación por Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre:
La STC 72/2003, de 10 de abril [FJ 5] explica que conforme al artículo 19.2 LOFCA, no basta con la atribución del rendimiento a una Comunidad Autónoma para dotar al tributo cuyo rendimiento se atribuye de la naturaleza de «cedido», pues para ello es exigible la concurrencia, además, de un doble requisito: la previsión estatutaria expresa en tal sentido y la existencia de una ley específica que establezca la cesión. Sin embargo, continua la sentencia, es cierto que tras la aprobación del último sistema de financiación autonómica, conforme al artículo 11 LOFCA -en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre- la condición de tributo cedible de la LOFCA se trasmuta en tributo cedido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de autonomía. En el caso de la STC era el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (apartado h), y en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido (apartado e).
A su vez, los artículos 25.1.f) y 35 de la Ley Orgánica 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias - que deroga la Ley 21/2001- establece en el titulo III sobre
En consecuencia, el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de
Esto es, la titularidad de las competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, corresponde al Estado. En consecuencia, el Estado es el único titular del tributo cedido y, en su efecto, de las competencias de normación y gestión de este, salvo que, bien conforme al artículo 156.2 CE, bien al amparo del artículo 157.1 a) CE, delegue o ceda su gestión lo que, sin embargo, no alteraría la titularidad sobre el mismo. ( STC 73/2000. FJ5, y STC 31/2010, (FJ 132)].
El Tribunal Constitucional, en relación con los
El nuevo modelo de gestión anunciado por el Gobierno prevé que las CCAA puedan ir asumiendo más competencias gestoras, siempre en coordinación con el Estado, y, en lo que ahora interesa, se eleva la cesión de recaudación del IVA al 56,5%, pero sin que ello suponga asumir la aplicación de todos los tributos soportados territorio, sigue correspondiendo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, de 17 de julio de 2025, casación 1579/2023, que examina los términos con los que el legislador ha contemplado la revisión de los tributos cedidos - en concreto el IVA- y examina la LGT, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (LSFCCAA), explica que la Ley 22/2009, contempla la cesión del 50% de lo recaudado por el IVA en el territorio de cada Comunidad Autónoma, siendo los TEAs del Estado los únicos competentes para revisar los actos tributarios dictados por la CCAA en la gestión y recaudación de los tributos «total o parcialmente cedidos». Ello no altera, en modo alguno, la competencia contencioso-administrativo cuando resuelve el TEAC, al ser la única regla de reparto el carácter cedido o no del tributo en cuestión.
Reproducimos por su claridad y referencia al caso, el fundamento jurídico 7.2:
Por tanto, pese a lo alegado por el Abogado del Estado, el alcance de la cesión de competencias a las CCAA nada aporta a la consideración de todos los
En el caso de Galicia, la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia establece que se cede a la Comunidad Autónoma de Galicia el
De lo que se sigue que la Ley 29/1998 cuando estableció la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia frente a las resoluciones del TEAC en materia de tributos cedidos, lo hizo sin distinción del porcentaje de cesión, ni del alcance de la competencia cedida, y sin que la modificación legislativa que ha pasado a considerar el IVA como tributo cedido haya sido acompañada de una modificación de la competencia objetiva de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En este caso, al contrario de lo alegado por el Abogado del Estado, debe afirmarse que la norma procesal no distingue si la CCAA se hace cargo solo del rendimiento del IVA y no tiene en cuenta que la Ley Jurisdiccional que es la que delimita la competencia, solo ha acudido a la regla de que se trate de «tributos cedidos» no a la regla del alcance de la competencia autonómica cedida.
La ley procesal, que no es la que define el concepto de
Para la calificación como tributo cedido ha de estarse al marco legal de financiación de las Comunidades Autónomas, marco que cambió con la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, vigente desde el 1 de enero de 2002 en que el IVA pasó a ser un tributo cedido y que se mantuvo con la Ley Orgánica 3/2009, por la que se modifica la LOFCA, y disposición final quinta de la Ley 22/2009, en vigor con carácter indefinido el 1 de enero de 2009 aplicables mientras no se deroguen por la normativa rectora de un nuevo sistema [ STC 96/2016, FJ 3].
Desde luego, la regla de competencia objetiva no contempla ninguna excepción que amplíe la competencia de la Audiencia Nacional, la cual queda limitada a los tributos estatales no cedidos. En cambio, la Ley 29/1998 atribuye de forma expresa a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de los recursos contra resoluciones del TEAC en materia de tributos cedidos, de ahí que los TSJ vengan conociendo ordinariamente recursos contencioso-administrativos en materia de IVA.
Por el contrario, la LJCA no contempla ninguna cláusula de excepcionalidad que habilite a la Audiencia Nacional a conocer recursos derivados de resoluciones del TEAC sobre tributos cedidos.
En consecuencia, dado que se impugna la resolución del TEAC que resuelve la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en lo relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2021, no corresponde el conocimiento de recurso a esta Sala, sino que, a tenor de lo que establece el artículo 10.1.e) de la Ley Jurisdiccional, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
A tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 29/1998 la competencia no puede renunciarse y si el tribunal no es competente, como informa el Ministerio Fiscal, debe declararse incompetente por lo que procede remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Galicia.
Por todo lo expuesto,
1.º Rechazar la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la DIÓCESIS DE LUGO, y de su filial el SEMINARIO MAYOR DE LA SAGRADA FAMILIA Y SAN LORENZO MARTIR, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de octubre de 2025, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02-
73552090, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia (Agencia Estatal de Administración Tributaria), relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2021.
2.ª. Remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, previo emplazamiento de las partes, para que se continúen ante ella, sin perjuicio de que, si lo considera procedente, dicha Sala plantee cuestión de competencia ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Supremo.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.º Rechazar la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la DIÓCESIS DE LUGO, y de su filial el SEMINARIO MAYOR DE LA SAGRADA FAMILIA Y SAN LORENZO MARTIR, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de octubre de 2025, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02-
73552090, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia (Agencia Estatal de Administración Tributaria), relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2021.
2.ª. Remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, previo emplazamiento de las partes, para que se continúen ante ella, sin perjuicio de que, si lo considera procedente, dicha Sala plantee cuestión de competencia ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Supremo.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
