Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Contencioso-Administrativo 74/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 4/2026 de 06 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Nº de sentencia: 74/2026

Núm. Cendoj: 28079230052026200020

Núm. Ecli: ES:AN:2026:675A

Núm. Roj: AAN 675:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5 MADRID

AUTO: 00074/2026

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: 005

PASEO CASTELLANA 14 (GEISER-SIR CÓDIGO DIR SECCIÓN 5ª: J00004841)

Teléfono:913427996 Fax:

Correo electrónico:audiencianacional.salacontencioso.s5@justicia.es

Modelo: N65975 AUTO COMPETENCIA TSJ ART. 7 LJCA Equipo/usuario: MSA

N.I.G:28079 23 3 2026 0000020

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2026

Proc. de origen:/

Sobre:IMPUESTOS ESTATALES:IVA

De D./Dña.DIOCESIS DE LUGO

Abogado:

Procurador Sr./a. D./Dña.SILVIA VAZQUEZ SENIN

Contra:TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA

ABOGADO DEL ESTADO

AUTO

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En MADRID, a seis de febrero de dos mil veintiséis

PRIMERO.-Por la procuradora de los tribunales Dª Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de la DIÓCESIS DE LUGO, y de su filial el SEMINARIO MAYOR DE LA SAGRADA FAMILIA Y SAN LORENZO MARTIR se ha interpuesto interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 27 de octubre de 2025, que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02-73552090, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia (Agencia Estatal de Administración Tributaria), relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2021.

SEGUNDO.-Por providencia de 15 de enero de 2026 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la siguiente cuestión:

«Competencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para conocer de este asunto conforme al artículo 10.1.e) de la Ley jurisdiccional y articulo 74.1e) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , en relación a los artículos 11.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas - modificada por Ley orgánica 7/2001- y articulo 25.1.f ) y 35 de la Ley Orgánica 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, al tratarse de la impugnación de una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos».

El Abogado del Estado considera competente a la Sala alegando que la cesión de impuestos en materia de IVA no supone ningún tipo de competencia por parte de las Comunidades Autónomas sobre su gestión o revisión, sino que exclusivamente se circunscribe a una cesión del rendimiento, y, por tanto el IVA no es un tributo cedido. Añade el carácter excepcional que a juicio establece la competencia del artículo 11.1.d) y que una interpretación que diera lugar a la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de IVA borraría el carácter de excepción de la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para convertirlo en norma.

El Ministerio Fiscal, sin embargo, interesa la inhibición del presente asunto en favor del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.e) de la LJCA en relación con los artículos 11.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas- modificada por Ley orgánica 7/2001- y articulo 25.1.f) y 35 de la Ley Orgánica 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, al tratarse de la impugnación de una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

La recurrente alega que acudió a la Audiencia Nacional por el pie de recurso de la resolución del TEAC, pero en caso de considerarse equivocada la indicación procedería que se declare la incompetencia de esta Sala y se acuerde la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Es ponente la Ilma. Dª Margarita Pazos Pita, magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa

De conformidad con el artículo 11.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conoce, entre otros, de los recursos que se deduzcan en relación a los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-

Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e).

Dicho artículo 10.1.e) - acorde a la disposición adicional sexta- de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, establece que corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos que se deduzcan en relación con las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-

Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 14 de noviembre de 2001, cuestión de competencia nº 1580/00, ya explicó que la inicial competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central - artículo 40 del Texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, aprobado por Real Decreto legislativo 2795/1980- había sido afectada desde la entrada en vigor de la nueva Ley de esta Jurisdicción que atribuye a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. Acude al efecto a los artículos 11.1 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y al Estatuto de Autonomía.

Explica además esta sentencia que « la modificación operada en la competencia objetiva para conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico-

Central en materia de tributos cedidos obedece a un propósito distinto, a que el acto originario impugnado, en cuanto procede de la Administración de la Comunidad Autónoma, sea fiscalizado precisamente, agotada la vía de reclamación, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia radicado en el ámbito territorial de aquélla.»

En efecto, el texto definitivo de los artículos 10.1.e) y 11.1.d) quedó incorporado por el Senado, y con él se enmendó la redacción del proyecto de Ley, dando lugar al resultado ampliatorio de la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia que accedió al texto definitivo.

Se discutió en la tramitación parlamentaria la enmienda número 120 del Grupo parlamentario popular del Senado que proponía como texto del artículo 10.1.e) «las resoluciones dictadas en alzadapor el Tribunal Económico Administrativo Central en materia de tributos cedidos totalmente»(BOCG, Senado, Serie II, de 6 de mayo de 1998, número 77, página 84). La ponencia propuso que la enmienda se debatiera en Comisión, siendo rechazada tanto la limitación a la «alzada»como que fueran cedidos «totalmente»(BOCG, Senado, Serie II, de 8 de junio de 1998, número 77, página 184). El texto definitivo del artículo 10.1.e), que ha venido inalterado desde su redacción originaria, atribuye a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos, sin limitación.

SEGUNDO.- Ley Orgánica del Poder Judicial

Simultánea a la tramitación parlamentaria de la ley procesal, se tramitó la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En la Exposición de Motivos se explica que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa exige que determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial tengan una redacción acorde con las previsiones competenciales de la Ley reguladora de la mencionada Jurisdicción, por lo que se modifica para hacer coherente ambas Leyes.

No obstante, la redacción final del artículo 74.1.e) respecto a las competencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justica - resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-

Administrativo Central en materia de tributos cedidos- no es coincidente con la redacción final del artículo 10.1.e ) de la LJCA, posiblemente porque el debate de esta última Ley se pospuso y por tanto, como la tramitación de la Ley Orgánica fue anterior, no se tuvieron en cuenta las enmiendas de la ley procesal.

Se advirtió de esta incoherencia en la tramitación parlamentaria. En el Diario de sesiones del Senado, numero 87, pagina 3966, en el debate de la Comisión de Justicia del Senado a la reforma de la LOPJ, de 19 de mayo de 1998, el grupo parlamentario catalán Convergencia i Unió ya puso de manifiesto?: «tenemos presentadas enmiendas a la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, claro está, al someter primero a discusión la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial podemos encontrarnos con que alguno de los preceptos pudieran ser reformados en el posterior debate de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en primer lugar, en el artículo 74 , que reproduce textualmente e incorpora en el texto el artículo 10 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, como he dicho, se tramitará en la Comisión de Justicia. Debemos hacer hincapié en que a la letra e) del proyecto de ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa existe una enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Popular, la número 120, a la que nuestro grupo se opone y, por tanto, en tanto en cuanto pudiera ser aprobada dicha enmienda, afectaría al presente proyecto de reforma del Poder Judicial».Al parecer no hubo una corrección final para dar coherencia a ambos textos.

De todas formas, una interpretación acorde de la LJCA y de la LOPJ parece posible por tres razones:

Primera. El TC ha entendido que las Leyes procesales pueden concretar las previsiones de la LOPJ, cuyo contenido, como «texto normativo unitario» queda ceñido a la configuración del Poder Judicial en atención a los principios de unidad, exclusividad e independencia judicial y en la determinación de las diversas garantías dirigidas a asegurar la realización de aquellos principios, como la determinación de la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados ( SSTC 60/1986, 108/1986 y 254/1994).

El Tribunal Constitucional ha declarado que no se requiere rango de Ley Orgánica «para toda norma atributiva de competencia jurisdiccional diversos Tribunales ordinarios» ( STC 93/1988, fundamento jurídico 5º). Cabe que el legislador ordinario concrete las materias específicas objeto del conocimiento de tales órdenes, produciéndose, de este modo, una colaboración entre ambas formas normativas -Ley Orgánica y Ley ordinaria- que no obsta a la reserva establecida en el artículo 122.1 C.E. y que, por tanto, resulta constitucionalmente lícita ( STC 137/1986, FJ 3; 224/1993, FJ 3).

Cabe pues entender que las previsiones de la Ley Orgánica que excedan de estas materias no son ajenas al ámbito propio de las leyes procesales, en el que, sin duda, pueden considerarse integradas las determinaciones propias de la competencia de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Contencioso, en aspectos tan concretos como el del conocimiento de los recursos frente a actos del Tribunal Económico-Administrativo Central, máxime si, como efectivamente sucede, sustancialmente el carácter definitivo de la actuación administrativa de dicho órgano, requisito impuesto a su recurribilidad, puede surgir tanto de su posible impugnación directa ante el TEAC como del previo agotamiento del recurso de alzada, extremo del que, como es evidente, no depende la garantía de aquellos principios de unidad, exclusividad e independencia judicial.

Segunda. Además, la interpretación concordante de ambos textos normativos vendría impuesta por su simultánea aprobación parlamentaria, circunstancia que impediría pensar en su significación excluyente o incompatible.

Tercera. Y, en efecto, esta interpretación resulta posible, ya que, al prever el artículo 66 LPOJ el conocimiento por parte de la Audiencia Nacional de «recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación (..) a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central»,la norma podría interpretarse siempre en el sentido de permitir a la Ley procesal el reconocimiento a los TSJ de atribuciones distintas no previstas expresamente en la Ley Orgánica, completando así los genéricos enunciados de la LOPJ, supuesto de colaboración entre Ley Orgánica y Ley ordinaria en palabras del Tribunal Constitucional.

Para que no fuese así, esto es, para que no pudiera hacerse dicha interpretación, la LOPJ tendría que haber indicado que la atribución a la Audiencia Nacional se refería a recursos no atribuidos «en esta Ley Orgánica» a los Tribunales Superiores de Justicia.

En resumidas cuentas, en los proyectos de Ley Orgánica 6/1998, y Ley 29/1998, ninguna precisión se incluyó en cuanto a la entidad de la cesión, total o parcial. La enmienda 120 del grupo parlamentario popular a la ley procesal que limitaba la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia a «tributos cedidos totalmente» no fue aceptada y no se acogió en la redacción final de ninguna de ambas Leyes. El legislador, por tanto, no admitió tal distinción.

TERCERO.- Regulación legal del IVA como tributo cedido en la LOFCA y en la Ley Orgánica 22/2009.

Al efecto, dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica 8/1980, LOFCA, que:

«1. Son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la Comunidad Autónoma.

2. Se entenderá efectuada la cesión cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan en una Ley específica.

3. La cesión de tributos por el Estado a que se refiere el apartado anterior podrá hacerse total o parcialmente. La cesión será total si se hubiese cedido la recaudación correspondiente a la totalidad de los hechos imponibles contemplados en el tributo de que se trate. La cesión será parcial si se hubiese cedido la de alguno o algunos de los mencionados hechos imponibles, o parte de la recaudación correspondiente a un tributo. En ambos casos, la cesión podrá comprender competencias normativas en los términos que determine la Ley que regule la cesión de tributos.»

El artículo 11 de la misma LOFCA, entre los tributos que pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente ley, incluye, desde la modificación por Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre: «e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.»

La STC 72/2003, de 10 de abril [FJ 5] explica que conforme al artículo 19.2 LOFCA, no basta con la atribución del rendimiento a una Comunidad Autónoma para dotar al tributo cuyo rendimiento se atribuye de la naturaleza de «cedido», pues para ello es exigible la concurrencia, además, de un doble requisito: la previsión estatutaria expresa en tal sentido y la existencia de una ley específica que establezca la cesión. Sin embargo, continua la sentencia, es cierto que tras la aprobación del último sistema de financiación autonómica, conforme al artículo 11 LOFCA -en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre- la condición de tributo cedible de la LOFCA se trasmuta en tributo cedido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de autonomía. En el caso de la STC era el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (apartado h), y en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido (apartado e).

A su vez, los artículos 25.1.f) y 35 de la Ley Orgánica 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias - que deroga la Ley 21/2001- establece en el titulo III sobre «cesión de tributos del Estado»la cesión del rendimiento total o parcial en su territorio del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el alcance y punto de conexión del 50 por ciento del rendimiento cedido que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.

En consecuencia, el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de «Hacienda general»[ artículo 149.1.14 de la Constitución (CE)], y también corresponde al legislador orgánico la regulación del ejercicio de las competencias financieras de las CCAA (artículo 157.3), por lo que es Estado es el competente para regular no solo sus propios tributos, sino, también, el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas [ STC 72/2003, de 10 de abril (FJ 4)].

Esto es, la titularidad de las competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, corresponde al Estado. En consecuencia, el Estado es el único titular del tributo cedido y, en su efecto, de las competencias de normación y gestión de este, salvo que, bien conforme al artículo 156.2 CE, bien al amparo del artículo 157.1 a) CE, delegue o ceda su gestión lo que, sin embargo, no alteraría la titularidad sobre el mismo. ( STC 73/2000. FJ5, y STC 31/2010, (FJ 132)].

El Tribunal Constitucional, en relación con los «tributos cedidos»ha reiterado en numerosas ocasiones que el Estado, titular de los mismos, puede modificarlos o incluso suprimirlos, pues «la cesión del tributo no implica, en modo alguno, ni la transmisión de la titularidad sobre el mismo o sobre el ejercicio de las competencias que le son inherentes, ni, tampoco ... el carácter irrevocable de la cesión»(por todas, STC 16/2003, de 30 de enero, FJ 11, 35/2012, FJ 9).

El nuevo modelo de gestión anunciado por el Gobierno prevé que las CCAA puedan ir asumiendo más competencias gestoras, siempre en coordinación con el Estado, y, en lo que ahora interesa, se eleva la cesión de recaudación del IVA al 56,5%, pero sin que ello suponga asumir la aplicación de todos los tributos soportados territorio, sigue correspondiendo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, de 17 de julio de 2025, casación 1579/2023, que examina los términos con los que el legislador ha contemplado la revisión de los tributos cedidos - en concreto el IVA- y examina la LGT, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (LSFCCAA), explica que la Ley 22/2009, contempla la cesión del 50% de lo recaudado por el IVA en el territorio de cada Comunidad Autónoma, siendo los TEAs del Estado los únicos competentes para revisar los actos tributarios dictados por la CCAA en la gestión y recaudación de los tributos «total o parcialmente cedidos». Ello no altera, en modo alguno, la competencia contencioso-administrativo cuando resuelve el TEAC, al ser la única regla de reparto el carácter cedido o no del tributo en cuestión.

Reproducimos por su claridad y referencia al caso, el fundamento jurídico 7.2:

«Aunque no se especifiquen directamente en al auto de admisión, a través de la previsión legal del 90.4 de la LJCA, debe completarse el marco legal a examen con lo previsto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (LSFCCAA).

El artículo 4 de la LOFCA recoge, entre los recursos financieros de las Comunidades Autónomas, los tributos propios y los tributos del Estado cedidos total o parcialmente. Entre otros, en el artículo 25.1.f) y 35 de la LOFCA, se contempla la cesión del 50% de lo recaudado por el IVA en el territorio de cada Comunidad Autónoma.

Se prevé para los tributos cedidos las tareas de coordinación y de supervisión ex artículos 61 y 65 de la LOFCA, descansando expresamente la revisión en los órganos estatales. No obstante, el artículo 59.1 de esta Ley establece que las CCAA podrán asumir la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con los tributos cedidos, materializándose en las reclamaciones económico- administrativas. En el ámbito de la revisión se recogían tres posibilidades:

(i) La Comunidad Autónoma puede asumir la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única instancia, a través de un órgano autonómico, respecto de los actos dictados en los tributos cedidos por los órganos autonómicos, completado con un recurso extraordinario de revisión.

(ii) La Comunidad Autónoma adquiere la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única o primera instancia, con la posibilidad de que se pueda interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-

Administrativo Central en los mismos casos que procede en las reclamaciones respecto a los tributos no cedidos.

(iii) La tercera opción es la no atribución ni asunción de competencia alguna en materia revisora, residenciando esta competencia en los TEAs del Estado a través de la reclamación económico-administrativa, con la alzada en su caso en función de la cuantía, cerrando la vía administrativa previa y necesaria para dejar expedito el camino al recurso contencioso-administrativo.

Esta tercera vía constituye el único camino explorado por el desarrollo normativo plasmado por las CCAA. En definitiva, son los TEAs del Estado los únicos competentes para revisar los actos tributarios dictados por la CCAA en la gestión y recaudación de los tributos cedidos.

Por lo tanto, un órgano de revisión de la Comunidad Autónoma no tiene competencia para resolver reclamaciones que afecten o se refieran a un tributo estatal, aunque esté total o parcialmente cedido.»

Por tanto, pese a lo alegado por el Abogado del Estado, el alcance de la cesión de competencias a las CCAA nada aporta a la consideración de todos los tributos cedidoscomo tributos estatales independientemente del alcance concreto de la cesión.

CUARTO- Regulación en el correspondiente Estatuto de Autonomía.

En el caso de Galicia, la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia establece que se cede a la Comunidad Autónoma de Galicia el rendimientode los siguientes tributos estatales: «f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento».El articulo 44 dispone que la Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con, entre otros, « Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.»

De lo que se sigue que la Ley 29/1998 cuando estableció la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia frente a las resoluciones del TEAC en materia de tributos cedidos, lo hizo sin distinción del porcentaje de cesión, ni del alcance de la competencia cedida, y sin que la modificación legislativa que ha pasado a considerar el IVA como tributo cedido haya sido acompañada de una modificación de la competencia objetiva de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO.- Aplicación al caso

En este caso, al contrario de lo alegado por el Abogado del Estado, debe afirmarse que la norma procesal no distingue si la CCAA se hace cargo solo del rendimiento del IVA y no tiene en cuenta que la Ley Jurisdiccional que es la que delimita la competencia, solo ha acudido a la regla de que se trate de «tributos cedidos» no a la regla del alcance de la competencia autonómica cedida.

La ley procesal, que no es la que define el concepto de tributo cedido,distribuye la competencia judicial entre los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, cuando se trata del conocimiento de actos de resolución dictados por el TEAC, según se trate de tributos cedidos o no, sin descender a las distintas modalidades de cesión o coparticipación.

Para la calificación como tributo cedido ha de estarse al marco legal de financiación de las Comunidades Autónomas, marco que cambió con la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, vigente desde el 1 de enero de 2002 en que el IVA pasó a ser un tributo cedido y que se mantuvo con la Ley Orgánica 3/2009, por la que se modifica la LOFCA, y disposición final quinta de la Ley 22/2009, en vigor con carácter indefinido el 1 de enero de 2009 aplicables mientras no se deroguen por la normativa rectora de un nuevo sistema [ STC 96/2016, FJ 3].

Desde luego, la regla de competencia objetiva no contempla ninguna excepción que amplíe la competencia de la Audiencia Nacional, la cual queda limitada a los tributos estatales no cedidos. En cambio, la Ley 29/1998 atribuye de forma expresa a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de los recursos contra resoluciones del TEAC en materia de tributos cedidos, de ahí que los TSJ vengan conociendo ordinariamente recursos contencioso-administrativos en materia de IVA.

Por el contrario, la LJCA no contempla ninguna cláusula de excepcionalidad que habilite a la Audiencia Nacional a conocer recursos derivados de resoluciones del TEAC sobre tributos cedidos.

En consecuencia, dado que se impugna la resolución del TEAC que resuelve la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en lo relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2021, no corresponde el conocimiento de recurso a esta Sala, sino que, a tenor de lo que establece el artículo 10.1.e) de la Ley Jurisdiccional, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

A tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 29/1998 la competencia no puede renunciarse y si el tribunal no es competente, como informa el Ministerio Fiscal, debe declararse incompetente por lo que procede remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Galicia.

Por todo lo expuesto,

1.º Rechazar la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la DIÓCESIS DE LUGO, y de su filial el SEMINARIO MAYOR DE LA SAGRADA FAMILIA Y SAN LORENZO MARTIR, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de octubre de 2025, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02-

73552090, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia (Agencia Estatal de Administración Tributaria), relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2021.

2.ª. Remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, previo emplazamiento de las partes, para que se continúen ante ella, sin perjuicio de que, si lo considera procedente, dicha Sala plantee cuestión de competencia ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Supremo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la procuradora de los tribunales Dª Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de la DIÓCESIS DE LUGO, y de su filial el SEMINARIO MAYOR DE LA SAGRADA FAMILIA Y SAN LORENZO MARTIR se ha interpuesto interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 27 de octubre de 2025, que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02-73552090, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia (Agencia Estatal de Administración Tributaria), relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2021.

SEGUNDO.-Por providencia de 15 de enero de 2026 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la siguiente cuestión:

«Competencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para conocer de este asunto conforme al artículo 10.1.e) de la Ley jurisdiccional y articulo 74.1e) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , en relación a los artículos 11.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas - modificada por Ley orgánica 7/2001- y articulo 25.1.f ) y 35 de la Ley Orgánica 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, al tratarse de la impugnación de una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos».

El Abogado del Estado considera competente a la Sala alegando que la cesión de impuestos en materia de IVA no supone ningún tipo de competencia por parte de las Comunidades Autónomas sobre su gestión o revisión, sino que exclusivamente se circunscribe a una cesión del rendimiento, y, por tanto el IVA no es un tributo cedido. Añade el carácter excepcional que a juicio establece la competencia del artículo 11.1.d) y que una interpretación que diera lugar a la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de IVA borraría el carácter de excepción de la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para convertirlo en norma.

El Ministerio Fiscal, sin embargo, interesa la inhibición del presente asunto en favor del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.e) de la LJCA en relación con los artículos 11.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas- modificada por Ley orgánica 7/2001- y articulo 25.1.f) y 35 de la Ley Orgánica 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, al tratarse de la impugnación de una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

La recurrente alega que acudió a la Audiencia Nacional por el pie de recurso de la resolución del TEAC, pero en caso de considerarse equivocada la indicación procedería que se declare la incompetencia de esta Sala y se acuerde la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Es ponente la Ilma. Dª Margarita Pazos Pita, magistrada de la Sección.

PRIMERO.- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa

De conformidad con el artículo 11.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conoce, entre otros, de los recursos que se deduzcan en relación a los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-

Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e).

Dicho artículo 10.1.e) - acorde a la disposición adicional sexta- de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, establece que corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos que se deduzcan en relación con las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-

Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 14 de noviembre de 2001, cuestión de competencia nº 1580/00, ya explicó que la inicial competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central - artículo 40 del Texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, aprobado por Real Decreto legislativo 2795/1980- había sido afectada desde la entrada en vigor de la nueva Ley de esta Jurisdicción que atribuye a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. Acude al efecto a los artículos 11.1 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y al Estatuto de Autonomía.

Explica además esta sentencia que « la modificación operada en la competencia objetiva para conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico-

Central en materia de tributos cedidos obedece a un propósito distinto, a que el acto originario impugnado, en cuanto procede de la Administración de la Comunidad Autónoma, sea fiscalizado precisamente, agotada la vía de reclamación, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia radicado en el ámbito territorial de aquélla.»

En efecto, el texto definitivo de los artículos 10.1.e) y 11.1.d) quedó incorporado por el Senado, y con él se enmendó la redacción del proyecto de Ley, dando lugar al resultado ampliatorio de la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia que accedió al texto definitivo.

Se discutió en la tramitación parlamentaria la enmienda número 120 del Grupo parlamentario popular del Senado que proponía como texto del artículo 10.1.e) «las resoluciones dictadas en alzadapor el Tribunal Económico Administrativo Central en materia de tributos cedidos totalmente»(BOCG, Senado, Serie II, de 6 de mayo de 1998, número 77, página 84). La ponencia propuso que la enmienda se debatiera en Comisión, siendo rechazada tanto la limitación a la «alzada»como que fueran cedidos «totalmente»(BOCG, Senado, Serie II, de 8 de junio de 1998, número 77, página 184). El texto definitivo del artículo 10.1.e), que ha venido inalterado desde su redacción originaria, atribuye a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos, sin limitación.

SEGUNDO.- Ley Orgánica del Poder Judicial

Simultánea a la tramitación parlamentaria de la ley procesal, se tramitó la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En la Exposición de Motivos se explica que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa exige que determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial tengan una redacción acorde con las previsiones competenciales de la Ley reguladora de la mencionada Jurisdicción, por lo que se modifica para hacer coherente ambas Leyes.

No obstante, la redacción final del artículo 74.1.e) respecto a las competencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justica - resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-

Administrativo Central en materia de tributos cedidos- no es coincidente con la redacción final del artículo 10.1.e ) de la LJCA, posiblemente porque el debate de esta última Ley se pospuso y por tanto, como la tramitación de la Ley Orgánica fue anterior, no se tuvieron en cuenta las enmiendas de la ley procesal.

Se advirtió de esta incoherencia en la tramitación parlamentaria. En el Diario de sesiones del Senado, numero 87, pagina 3966, en el debate de la Comisión de Justicia del Senado a la reforma de la LOPJ, de 19 de mayo de 1998, el grupo parlamentario catalán Convergencia i Unió ya puso de manifiesto?: «tenemos presentadas enmiendas a la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, claro está, al someter primero a discusión la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial podemos encontrarnos con que alguno de los preceptos pudieran ser reformados en el posterior debate de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en primer lugar, en el artículo 74 , que reproduce textualmente e incorpora en el texto el artículo 10 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, como he dicho, se tramitará en la Comisión de Justicia. Debemos hacer hincapié en que a la letra e) del proyecto de ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa existe una enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Popular, la número 120, a la que nuestro grupo se opone y, por tanto, en tanto en cuanto pudiera ser aprobada dicha enmienda, afectaría al presente proyecto de reforma del Poder Judicial».Al parecer no hubo una corrección final para dar coherencia a ambos textos.

De todas formas, una interpretación acorde de la LJCA y de la LOPJ parece posible por tres razones:

Primera. El TC ha entendido que las Leyes procesales pueden concretar las previsiones de la LOPJ, cuyo contenido, como «texto normativo unitario» queda ceñido a la configuración del Poder Judicial en atención a los principios de unidad, exclusividad e independencia judicial y en la determinación de las diversas garantías dirigidas a asegurar la realización de aquellos principios, como la determinación de la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados ( SSTC 60/1986, 108/1986 y 254/1994).

El Tribunal Constitucional ha declarado que no se requiere rango de Ley Orgánica «para toda norma atributiva de competencia jurisdiccional diversos Tribunales ordinarios» ( STC 93/1988, fundamento jurídico 5º). Cabe que el legislador ordinario concrete las materias específicas objeto del conocimiento de tales órdenes, produciéndose, de este modo, una colaboración entre ambas formas normativas -Ley Orgánica y Ley ordinaria- que no obsta a la reserva establecida en el artículo 122.1 C.E. y que, por tanto, resulta constitucionalmente lícita ( STC 137/1986, FJ 3; 224/1993, FJ 3).

Cabe pues entender que las previsiones de la Ley Orgánica que excedan de estas materias no son ajenas al ámbito propio de las leyes procesales, en el que, sin duda, pueden considerarse integradas las determinaciones propias de la competencia de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Contencioso, en aspectos tan concretos como el del conocimiento de los recursos frente a actos del Tribunal Económico-Administrativo Central, máxime si, como efectivamente sucede, sustancialmente el carácter definitivo de la actuación administrativa de dicho órgano, requisito impuesto a su recurribilidad, puede surgir tanto de su posible impugnación directa ante el TEAC como del previo agotamiento del recurso de alzada, extremo del que, como es evidente, no depende la garantía de aquellos principios de unidad, exclusividad e independencia judicial.

Segunda. Además, la interpretación concordante de ambos textos normativos vendría impuesta por su simultánea aprobación parlamentaria, circunstancia que impediría pensar en su significación excluyente o incompatible.

Tercera. Y, en efecto, esta interpretación resulta posible, ya que, al prever el artículo 66 LPOJ el conocimiento por parte de la Audiencia Nacional de «recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación (..) a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central»,la norma podría interpretarse siempre en el sentido de permitir a la Ley procesal el reconocimiento a los TSJ de atribuciones distintas no previstas expresamente en la Ley Orgánica, completando así los genéricos enunciados de la LOPJ, supuesto de colaboración entre Ley Orgánica y Ley ordinaria en palabras del Tribunal Constitucional.

Para que no fuese así, esto es, para que no pudiera hacerse dicha interpretación, la LOPJ tendría que haber indicado que la atribución a la Audiencia Nacional se refería a recursos no atribuidos «en esta Ley Orgánica» a los Tribunales Superiores de Justicia.

En resumidas cuentas, en los proyectos de Ley Orgánica 6/1998, y Ley 29/1998, ninguna precisión se incluyó en cuanto a la entidad de la cesión, total o parcial. La enmienda 120 del grupo parlamentario popular a la ley procesal que limitaba la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia a «tributos cedidos totalmente» no fue aceptada y no se acogió en la redacción final de ninguna de ambas Leyes. El legislador, por tanto, no admitió tal distinción.

TERCERO.- Regulación legal del IVA como tributo cedido en la LOFCA y en la Ley Orgánica 22/2009.

Al efecto, dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica 8/1980, LOFCA, que:

«1. Son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la Comunidad Autónoma.

2. Se entenderá efectuada la cesión cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan en una Ley específica.

3. La cesión de tributos por el Estado a que se refiere el apartado anterior podrá hacerse total o parcialmente. La cesión será total si se hubiese cedido la recaudación correspondiente a la totalidad de los hechos imponibles contemplados en el tributo de que se trate. La cesión será parcial si se hubiese cedido la de alguno o algunos de los mencionados hechos imponibles, o parte de la recaudación correspondiente a un tributo. En ambos casos, la cesión podrá comprender competencias normativas en los términos que determine la Ley que regule la cesión de tributos.»

El artículo 11 de la misma LOFCA, entre los tributos que pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente ley, incluye, desde la modificación por Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre: «e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.»

La STC 72/2003, de 10 de abril [FJ 5] explica que conforme al artículo 19.2 LOFCA, no basta con la atribución del rendimiento a una Comunidad Autónoma para dotar al tributo cuyo rendimiento se atribuye de la naturaleza de «cedido», pues para ello es exigible la concurrencia, además, de un doble requisito: la previsión estatutaria expresa en tal sentido y la existencia de una ley específica que establezca la cesión. Sin embargo, continua la sentencia, es cierto que tras la aprobación del último sistema de financiación autonómica, conforme al artículo 11 LOFCA -en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre- la condición de tributo cedible de la LOFCA se trasmuta en tributo cedido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de autonomía. En el caso de la STC era el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (apartado h), y en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido (apartado e).

A su vez, los artículos 25.1.f) y 35 de la Ley Orgánica 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias - que deroga la Ley 21/2001- establece en el titulo III sobre «cesión de tributos del Estado»la cesión del rendimiento total o parcial en su territorio del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el alcance y punto de conexión del 50 por ciento del rendimiento cedido que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.

En consecuencia, el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de «Hacienda general»[ artículo 149.1.14 de la Constitución (CE)], y también corresponde al legislador orgánico la regulación del ejercicio de las competencias financieras de las CCAA (artículo 157.3), por lo que es Estado es el competente para regular no solo sus propios tributos, sino, también, el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas [ STC 72/2003, de 10 de abril (FJ 4)].

Esto es, la titularidad de las competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, corresponde al Estado. En consecuencia, el Estado es el único titular del tributo cedido y, en su efecto, de las competencias de normación y gestión de este, salvo que, bien conforme al artículo 156.2 CE, bien al amparo del artículo 157.1 a) CE, delegue o ceda su gestión lo que, sin embargo, no alteraría la titularidad sobre el mismo. ( STC 73/2000. FJ5, y STC 31/2010, (FJ 132)].

El Tribunal Constitucional, en relación con los «tributos cedidos»ha reiterado en numerosas ocasiones que el Estado, titular de los mismos, puede modificarlos o incluso suprimirlos, pues «la cesión del tributo no implica, en modo alguno, ni la transmisión de la titularidad sobre el mismo o sobre el ejercicio de las competencias que le son inherentes, ni, tampoco ... el carácter irrevocable de la cesión»(por todas, STC 16/2003, de 30 de enero, FJ 11, 35/2012, FJ 9).

El nuevo modelo de gestión anunciado por el Gobierno prevé que las CCAA puedan ir asumiendo más competencias gestoras, siempre en coordinación con el Estado, y, en lo que ahora interesa, se eleva la cesión de recaudación del IVA al 56,5%, pero sin que ello suponga asumir la aplicación de todos los tributos soportados territorio, sigue correspondiendo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, de 17 de julio de 2025, casación 1579/2023, que examina los términos con los que el legislador ha contemplado la revisión de los tributos cedidos - en concreto el IVA- y examina la LGT, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (LSFCCAA), explica que la Ley 22/2009, contempla la cesión del 50% de lo recaudado por el IVA en el territorio de cada Comunidad Autónoma, siendo los TEAs del Estado los únicos competentes para revisar los actos tributarios dictados por la CCAA en la gestión y recaudación de los tributos «total o parcialmente cedidos». Ello no altera, en modo alguno, la competencia contencioso-administrativo cuando resuelve el TEAC, al ser la única regla de reparto el carácter cedido o no del tributo en cuestión.

Reproducimos por su claridad y referencia al caso, el fundamento jurídico 7.2:

«Aunque no se especifiquen directamente en al auto de admisión, a través de la previsión legal del 90.4 de la LJCA, debe completarse el marco legal a examen con lo previsto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (LSFCCAA).

El artículo 4 de la LOFCA recoge, entre los recursos financieros de las Comunidades Autónomas, los tributos propios y los tributos del Estado cedidos total o parcialmente. Entre otros, en el artículo 25.1.f) y 35 de la LOFCA, se contempla la cesión del 50% de lo recaudado por el IVA en el territorio de cada Comunidad Autónoma.

Se prevé para los tributos cedidos las tareas de coordinación y de supervisión ex artículos 61 y 65 de la LOFCA, descansando expresamente la revisión en los órganos estatales. No obstante, el artículo 59.1 de esta Ley establece que las CCAA podrán asumir la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con los tributos cedidos, materializándose en las reclamaciones económico- administrativas. En el ámbito de la revisión se recogían tres posibilidades:

(i) La Comunidad Autónoma puede asumir la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única instancia, a través de un órgano autonómico, respecto de los actos dictados en los tributos cedidos por los órganos autonómicos, completado con un recurso extraordinario de revisión.

(ii) La Comunidad Autónoma adquiere la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única o primera instancia, con la posibilidad de que se pueda interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-

Administrativo Central en los mismos casos que procede en las reclamaciones respecto a los tributos no cedidos.

(iii) La tercera opción es la no atribución ni asunción de competencia alguna en materia revisora, residenciando esta competencia en los TEAs del Estado a través de la reclamación económico-administrativa, con la alzada en su caso en función de la cuantía, cerrando la vía administrativa previa y necesaria para dejar expedito el camino al recurso contencioso-administrativo.

Esta tercera vía constituye el único camino explorado por el desarrollo normativo plasmado por las CCAA. En definitiva, son los TEAs del Estado los únicos competentes para revisar los actos tributarios dictados por la CCAA en la gestión y recaudación de los tributos cedidos.

Por lo tanto, un órgano de revisión de la Comunidad Autónoma no tiene competencia para resolver reclamaciones que afecten o se refieran a un tributo estatal, aunque esté total o parcialmente cedido.»

Por tanto, pese a lo alegado por el Abogado del Estado, el alcance de la cesión de competencias a las CCAA nada aporta a la consideración de todos los tributos cedidoscomo tributos estatales independientemente del alcance concreto de la cesión.

CUARTO- Regulación en el correspondiente Estatuto de Autonomía.

En el caso de Galicia, la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia establece que se cede a la Comunidad Autónoma de Galicia el rendimientode los siguientes tributos estatales: «f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento».El articulo 44 dispone que la Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con, entre otros, « Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.»

De lo que se sigue que la Ley 29/1998 cuando estableció la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia frente a las resoluciones del TEAC en materia de tributos cedidos, lo hizo sin distinción del porcentaje de cesión, ni del alcance de la competencia cedida, y sin que la modificación legislativa que ha pasado a considerar el IVA como tributo cedido haya sido acompañada de una modificación de la competencia objetiva de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO.- Aplicación al caso

En este caso, al contrario de lo alegado por el Abogado del Estado, debe afirmarse que la norma procesal no distingue si la CCAA se hace cargo solo del rendimiento del IVA y no tiene en cuenta que la Ley Jurisdiccional que es la que delimita la competencia, solo ha acudido a la regla de que se trate de «tributos cedidos» no a la regla del alcance de la competencia autonómica cedida.

La ley procesal, que no es la que define el concepto de tributo cedido,distribuye la competencia judicial entre los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, cuando se trata del conocimiento de actos de resolución dictados por el TEAC, según se trate de tributos cedidos o no, sin descender a las distintas modalidades de cesión o coparticipación.

Para la calificación como tributo cedido ha de estarse al marco legal de financiación de las Comunidades Autónomas, marco que cambió con la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, vigente desde el 1 de enero de 2002 en que el IVA pasó a ser un tributo cedido y que se mantuvo con la Ley Orgánica 3/2009, por la que se modifica la LOFCA, y disposición final quinta de la Ley 22/2009, en vigor con carácter indefinido el 1 de enero de 2009 aplicables mientras no se deroguen por la normativa rectora de un nuevo sistema [ STC 96/2016, FJ 3].

Desde luego, la regla de competencia objetiva no contempla ninguna excepción que amplíe la competencia de la Audiencia Nacional, la cual queda limitada a los tributos estatales no cedidos. En cambio, la Ley 29/1998 atribuye de forma expresa a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de los recursos contra resoluciones del TEAC en materia de tributos cedidos, de ahí que los TSJ vengan conociendo ordinariamente recursos contencioso-administrativos en materia de IVA.

Por el contrario, la LJCA no contempla ninguna cláusula de excepcionalidad que habilite a la Audiencia Nacional a conocer recursos derivados de resoluciones del TEAC sobre tributos cedidos.

En consecuencia, dado que se impugna la resolución del TEAC que resuelve la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en lo relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2021, no corresponde el conocimiento de recurso a esta Sala, sino que, a tenor de lo que establece el artículo 10.1.e) de la Ley Jurisdiccional, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

A tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 29/1998 la competencia no puede renunciarse y si el tribunal no es competente, como informa el Ministerio Fiscal, debe declararse incompetente por lo que procede remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Galicia.

Por todo lo expuesto,

1.º Rechazar la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la DIÓCESIS DE LUGO, y de su filial el SEMINARIO MAYOR DE LA SAGRADA FAMILIA Y SAN LORENZO MARTIR, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de octubre de 2025, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02-

73552090, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia (Agencia Estatal de Administración Tributaria), relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2021.

2.ª. Remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, previo emplazamiento de las partes, para que se continúen ante ella, sin perjuicio de que, si lo considera procedente, dicha Sala plantee cuestión de competencia ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Supremo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa

De conformidad con el artículo 11.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conoce, entre otros, de los recursos que se deduzcan en relación a los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-

Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e).

Dicho artículo 10.1.e) - acorde a la disposición adicional sexta- de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, establece que corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos que se deduzcan en relación con las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-

Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 14 de noviembre de 2001, cuestión de competencia nº 1580/00, ya explicó que la inicial competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central - artículo 40 del Texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, aprobado por Real Decreto legislativo 2795/1980- había sido afectada desde la entrada en vigor de la nueva Ley de esta Jurisdicción que atribuye a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. Acude al efecto a los artículos 11.1 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y al Estatuto de Autonomía.

Explica además esta sentencia que « la modificación operada en la competencia objetiva para conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico-

Central en materia de tributos cedidos obedece a un propósito distinto, a que el acto originario impugnado, en cuanto procede de la Administración de la Comunidad Autónoma, sea fiscalizado precisamente, agotada la vía de reclamación, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia radicado en el ámbito territorial de aquélla.»

En efecto, el texto definitivo de los artículos 10.1.e) y 11.1.d) quedó incorporado por el Senado, y con él se enmendó la redacción del proyecto de Ley, dando lugar al resultado ampliatorio de la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia que accedió al texto definitivo.

Se discutió en la tramitación parlamentaria la enmienda número 120 del Grupo parlamentario popular del Senado que proponía como texto del artículo 10.1.e) «las resoluciones dictadas en alzadapor el Tribunal Económico Administrativo Central en materia de tributos cedidos totalmente»(BOCG, Senado, Serie II, de 6 de mayo de 1998, número 77, página 84). La ponencia propuso que la enmienda se debatiera en Comisión, siendo rechazada tanto la limitación a la «alzada»como que fueran cedidos «totalmente»(BOCG, Senado, Serie II, de 8 de junio de 1998, número 77, página 184). El texto definitivo del artículo 10.1.e), que ha venido inalterado desde su redacción originaria, atribuye a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos, sin limitación.

SEGUNDO.- Ley Orgánica del Poder Judicial

Simultánea a la tramitación parlamentaria de la ley procesal, se tramitó la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En la Exposición de Motivos se explica que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa exige que determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial tengan una redacción acorde con las previsiones competenciales de la Ley reguladora de la mencionada Jurisdicción, por lo que se modifica para hacer coherente ambas Leyes.

No obstante, la redacción final del artículo 74.1.e) respecto a las competencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justica - resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-

Administrativo Central en materia de tributos cedidos- no es coincidente con la redacción final del artículo 10.1.e ) de la LJCA, posiblemente porque el debate de esta última Ley se pospuso y por tanto, como la tramitación de la Ley Orgánica fue anterior, no se tuvieron en cuenta las enmiendas de la ley procesal.

Se advirtió de esta incoherencia en la tramitación parlamentaria. En el Diario de sesiones del Senado, numero 87, pagina 3966, en el debate de la Comisión de Justicia del Senado a la reforma de la LOPJ, de 19 de mayo de 1998, el grupo parlamentario catalán Convergencia i Unió ya puso de manifiesto?: «tenemos presentadas enmiendas a la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, claro está, al someter primero a discusión la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial podemos encontrarnos con que alguno de los preceptos pudieran ser reformados en el posterior debate de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en primer lugar, en el artículo 74 , que reproduce textualmente e incorpora en el texto el artículo 10 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, como he dicho, se tramitará en la Comisión de Justicia. Debemos hacer hincapié en que a la letra e) del proyecto de ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa existe una enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Popular, la número 120, a la que nuestro grupo se opone y, por tanto, en tanto en cuanto pudiera ser aprobada dicha enmienda, afectaría al presente proyecto de reforma del Poder Judicial».Al parecer no hubo una corrección final para dar coherencia a ambos textos.

De todas formas, una interpretación acorde de la LJCA y de la LOPJ parece posible por tres razones:

Primera. El TC ha entendido que las Leyes procesales pueden concretar las previsiones de la LOPJ, cuyo contenido, como «texto normativo unitario» queda ceñido a la configuración del Poder Judicial en atención a los principios de unidad, exclusividad e independencia judicial y en la determinación de las diversas garantías dirigidas a asegurar la realización de aquellos principios, como la determinación de la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados ( SSTC 60/1986, 108/1986 y 254/1994).

El Tribunal Constitucional ha declarado que no se requiere rango de Ley Orgánica «para toda norma atributiva de competencia jurisdiccional diversos Tribunales ordinarios» ( STC 93/1988, fundamento jurídico 5º). Cabe que el legislador ordinario concrete las materias específicas objeto del conocimiento de tales órdenes, produciéndose, de este modo, una colaboración entre ambas formas normativas -Ley Orgánica y Ley ordinaria- que no obsta a la reserva establecida en el artículo 122.1 C.E. y que, por tanto, resulta constitucionalmente lícita ( STC 137/1986, FJ 3; 224/1993, FJ 3).

Cabe pues entender que las previsiones de la Ley Orgánica que excedan de estas materias no son ajenas al ámbito propio de las leyes procesales, en el que, sin duda, pueden considerarse integradas las determinaciones propias de la competencia de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Contencioso, en aspectos tan concretos como el del conocimiento de los recursos frente a actos del Tribunal Económico-Administrativo Central, máxime si, como efectivamente sucede, sustancialmente el carácter definitivo de la actuación administrativa de dicho órgano, requisito impuesto a su recurribilidad, puede surgir tanto de su posible impugnación directa ante el TEAC como del previo agotamiento del recurso de alzada, extremo del que, como es evidente, no depende la garantía de aquellos principios de unidad, exclusividad e independencia judicial.

Segunda. Además, la interpretación concordante de ambos textos normativos vendría impuesta por su simultánea aprobación parlamentaria, circunstancia que impediría pensar en su significación excluyente o incompatible.

Tercera. Y, en efecto, esta interpretación resulta posible, ya que, al prever el artículo 66 LPOJ el conocimiento por parte de la Audiencia Nacional de «recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación (..) a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central»,la norma podría interpretarse siempre en el sentido de permitir a la Ley procesal el reconocimiento a los TSJ de atribuciones distintas no previstas expresamente en la Ley Orgánica, completando así los genéricos enunciados de la LOPJ, supuesto de colaboración entre Ley Orgánica y Ley ordinaria en palabras del Tribunal Constitucional.

Para que no fuese así, esto es, para que no pudiera hacerse dicha interpretación, la LOPJ tendría que haber indicado que la atribución a la Audiencia Nacional se refería a recursos no atribuidos «en esta Ley Orgánica» a los Tribunales Superiores de Justicia.

En resumidas cuentas, en los proyectos de Ley Orgánica 6/1998, y Ley 29/1998, ninguna precisión se incluyó en cuanto a la entidad de la cesión, total o parcial. La enmienda 120 del grupo parlamentario popular a la ley procesal que limitaba la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia a «tributos cedidos totalmente» no fue aceptada y no se acogió en la redacción final de ninguna de ambas Leyes. El legislador, por tanto, no admitió tal distinción.

TERCERO.- Regulación legal del IVA como tributo cedido en la LOFCA y en la Ley Orgánica 22/2009.

Al efecto, dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica 8/1980, LOFCA, que:

«1. Son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la Comunidad Autónoma.

2. Se entenderá efectuada la cesión cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan en una Ley específica.

3. La cesión de tributos por el Estado a que se refiere el apartado anterior podrá hacerse total o parcialmente. La cesión será total si se hubiese cedido la recaudación correspondiente a la totalidad de los hechos imponibles contemplados en el tributo de que se trate. La cesión será parcial si se hubiese cedido la de alguno o algunos de los mencionados hechos imponibles, o parte de la recaudación correspondiente a un tributo. En ambos casos, la cesión podrá comprender competencias normativas en los términos que determine la Ley que regule la cesión de tributos.»

El artículo 11 de la misma LOFCA, entre los tributos que pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente ley, incluye, desde la modificación por Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre: «e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.»

La STC 72/2003, de 10 de abril [FJ 5] explica que conforme al artículo 19.2 LOFCA, no basta con la atribución del rendimiento a una Comunidad Autónoma para dotar al tributo cuyo rendimiento se atribuye de la naturaleza de «cedido», pues para ello es exigible la concurrencia, además, de un doble requisito: la previsión estatutaria expresa en tal sentido y la existencia de una ley específica que establezca la cesión. Sin embargo, continua la sentencia, es cierto que tras la aprobación del último sistema de financiación autonómica, conforme al artículo 11 LOFCA -en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre- la condición de tributo cedible de la LOFCA se trasmuta en tributo cedido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de autonomía. En el caso de la STC era el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (apartado h), y en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido (apartado e).

A su vez, los artículos 25.1.f) y 35 de la Ley Orgánica 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias - que deroga la Ley 21/2001- establece en el titulo III sobre «cesión de tributos del Estado»la cesión del rendimiento total o parcial en su territorio del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el alcance y punto de conexión del 50 por ciento del rendimiento cedido que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.

En consecuencia, el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de «Hacienda general»[ artículo 149.1.14 de la Constitución (CE)], y también corresponde al legislador orgánico la regulación del ejercicio de las competencias financieras de las CCAA (artículo 157.3), por lo que es Estado es el competente para regular no solo sus propios tributos, sino, también, el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas [ STC 72/2003, de 10 de abril (FJ 4)].

Esto es, la titularidad de las competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, corresponde al Estado. En consecuencia, el Estado es el único titular del tributo cedido y, en su efecto, de las competencias de normación y gestión de este, salvo que, bien conforme al artículo 156.2 CE, bien al amparo del artículo 157.1 a) CE, delegue o ceda su gestión lo que, sin embargo, no alteraría la titularidad sobre el mismo. ( STC 73/2000. FJ5, y STC 31/2010, (FJ 132)].

El Tribunal Constitucional, en relación con los «tributos cedidos»ha reiterado en numerosas ocasiones que el Estado, titular de los mismos, puede modificarlos o incluso suprimirlos, pues «la cesión del tributo no implica, en modo alguno, ni la transmisión de la titularidad sobre el mismo o sobre el ejercicio de las competencias que le son inherentes, ni, tampoco ... el carácter irrevocable de la cesión»(por todas, STC 16/2003, de 30 de enero, FJ 11, 35/2012, FJ 9).

El nuevo modelo de gestión anunciado por el Gobierno prevé que las CCAA puedan ir asumiendo más competencias gestoras, siempre en coordinación con el Estado, y, en lo que ahora interesa, se eleva la cesión de recaudación del IVA al 56,5%, pero sin que ello suponga asumir la aplicación de todos los tributos soportados territorio, sigue correspondiendo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, de 17 de julio de 2025, casación 1579/2023, que examina los términos con los que el legislador ha contemplado la revisión de los tributos cedidos - en concreto el IVA- y examina la LGT, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (LSFCCAA), explica que la Ley 22/2009, contempla la cesión del 50% de lo recaudado por el IVA en el territorio de cada Comunidad Autónoma, siendo los TEAs del Estado los únicos competentes para revisar los actos tributarios dictados por la CCAA en la gestión y recaudación de los tributos «total o parcialmente cedidos». Ello no altera, en modo alguno, la competencia contencioso-administrativo cuando resuelve el TEAC, al ser la única regla de reparto el carácter cedido o no del tributo en cuestión.

Reproducimos por su claridad y referencia al caso, el fundamento jurídico 7.2:

«Aunque no se especifiquen directamente en al auto de admisión, a través de la previsión legal del 90.4 de la LJCA, debe completarse el marco legal a examen con lo previsto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (LSFCCAA).

El artículo 4 de la LOFCA recoge, entre los recursos financieros de las Comunidades Autónomas, los tributos propios y los tributos del Estado cedidos total o parcialmente. Entre otros, en el artículo 25.1.f) y 35 de la LOFCA, se contempla la cesión del 50% de lo recaudado por el IVA en el territorio de cada Comunidad Autónoma.

Se prevé para los tributos cedidos las tareas de coordinación y de supervisión ex artículos 61 y 65 de la LOFCA, descansando expresamente la revisión en los órganos estatales. No obstante, el artículo 59.1 de esta Ley establece que las CCAA podrán asumir la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con los tributos cedidos, materializándose en las reclamaciones económico- administrativas. En el ámbito de la revisión se recogían tres posibilidades:

(i) La Comunidad Autónoma puede asumir la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única instancia, a través de un órgano autonómico, respecto de los actos dictados en los tributos cedidos por los órganos autonómicos, completado con un recurso extraordinario de revisión.

(ii) La Comunidad Autónoma adquiere la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única o primera instancia, con la posibilidad de que se pueda interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-

Administrativo Central en los mismos casos que procede en las reclamaciones respecto a los tributos no cedidos.

(iii) La tercera opción es la no atribución ni asunción de competencia alguna en materia revisora, residenciando esta competencia en los TEAs del Estado a través de la reclamación económico-administrativa, con la alzada en su caso en función de la cuantía, cerrando la vía administrativa previa y necesaria para dejar expedito el camino al recurso contencioso-administrativo.

Esta tercera vía constituye el único camino explorado por el desarrollo normativo plasmado por las CCAA. En definitiva, son los TEAs del Estado los únicos competentes para revisar los actos tributarios dictados por la CCAA en la gestión y recaudación de los tributos cedidos.

Por lo tanto, un órgano de revisión de la Comunidad Autónoma no tiene competencia para resolver reclamaciones que afecten o se refieran a un tributo estatal, aunque esté total o parcialmente cedido.»

Por tanto, pese a lo alegado por el Abogado del Estado, el alcance de la cesión de competencias a las CCAA nada aporta a la consideración de todos los tributos cedidoscomo tributos estatales independientemente del alcance concreto de la cesión.

CUARTO- Regulación en el correspondiente Estatuto de Autonomía.

En el caso de Galicia, la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia establece que se cede a la Comunidad Autónoma de Galicia el rendimientode los siguientes tributos estatales: «f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento».El articulo 44 dispone que la Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con, entre otros, « Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.»

De lo que se sigue que la Ley 29/1998 cuando estableció la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia frente a las resoluciones del TEAC en materia de tributos cedidos, lo hizo sin distinción del porcentaje de cesión, ni del alcance de la competencia cedida, y sin que la modificación legislativa que ha pasado a considerar el IVA como tributo cedido haya sido acompañada de una modificación de la competencia objetiva de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO.- Aplicación al caso

En este caso, al contrario de lo alegado por el Abogado del Estado, debe afirmarse que la norma procesal no distingue si la CCAA se hace cargo solo del rendimiento del IVA y no tiene en cuenta que la Ley Jurisdiccional que es la que delimita la competencia, solo ha acudido a la regla de que se trate de «tributos cedidos» no a la regla del alcance de la competencia autonómica cedida.

La ley procesal, que no es la que define el concepto de tributo cedido,distribuye la competencia judicial entre los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, cuando se trata del conocimiento de actos de resolución dictados por el TEAC, según se trate de tributos cedidos o no, sin descender a las distintas modalidades de cesión o coparticipación.

Para la calificación como tributo cedido ha de estarse al marco legal de financiación de las Comunidades Autónomas, marco que cambió con la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, vigente desde el 1 de enero de 2002 en que el IVA pasó a ser un tributo cedido y que se mantuvo con la Ley Orgánica 3/2009, por la que se modifica la LOFCA, y disposición final quinta de la Ley 22/2009, en vigor con carácter indefinido el 1 de enero de 2009 aplicables mientras no se deroguen por la normativa rectora de un nuevo sistema [ STC 96/2016, FJ 3].

Desde luego, la regla de competencia objetiva no contempla ninguna excepción que amplíe la competencia de la Audiencia Nacional, la cual queda limitada a los tributos estatales no cedidos. En cambio, la Ley 29/1998 atribuye de forma expresa a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de los recursos contra resoluciones del TEAC en materia de tributos cedidos, de ahí que los TSJ vengan conociendo ordinariamente recursos contencioso-administrativos en materia de IVA.

Por el contrario, la LJCA no contempla ninguna cláusula de excepcionalidad que habilite a la Audiencia Nacional a conocer recursos derivados de resoluciones del TEAC sobre tributos cedidos.

En consecuencia, dado que se impugna la resolución del TEAC que resuelve la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en lo relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2021, no corresponde el conocimiento de recurso a esta Sala, sino que, a tenor de lo que establece el artículo 10.1.e) de la Ley Jurisdiccional, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

A tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 29/1998 la competencia no puede renunciarse y si el tribunal no es competente, como informa el Ministerio Fiscal, debe declararse incompetente por lo que procede remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Galicia.

Por todo lo expuesto,

1.º Rechazar la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la DIÓCESIS DE LUGO, y de su filial el SEMINARIO MAYOR DE LA SAGRADA FAMILIA Y SAN LORENZO MARTIR, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de octubre de 2025, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02-

73552090, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia (Agencia Estatal de Administración Tributaria), relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2021.

2.ª. Remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, previo emplazamiento de las partes, para que se continúen ante ella, sin perjuicio de que, si lo considera procedente, dicha Sala plantee cuestión de competencia ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Supremo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.º Rechazar la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la DIÓCESIS DE LUGO, y de su filial el SEMINARIO MAYOR DE LA SAGRADA FAMILIA Y SAN LORENZO MARTIR, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de octubre de 2025, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02-

73552090, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia (Agencia Estatal de Administración Tributaria), relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2021.

2.ª. Remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, previo emplazamiento de las partes, para que se continúen ante ella, sin perjuicio de que, si lo considera procedente, dicha Sala plantee cuestión de competencia ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Supremo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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