Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3
MADRID
AUTO: 00231/2026
Modelo: N11750 AUTO EST ALEG PREV ART 59.4 LRJCA
PASEO DE LA CASTELLANA 14
Teléfono:91.400 72 90/91/92
Equipo/usuario:JSP
N.I.G:28079 13 3 2025 0000294
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001402 /2025 002 REC.ORDINARIO(c/a) 0000138 /2025
Sobre:OTRAS MATERIAS
DeCOMUNIDAD DE MADRID
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD
ContraMINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DÑA. ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DÑA. LUCÍA ACÍN AGUADO
DÑA. MARIA JESUS VEGAS TORRES
En MADRID, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.
PRIMERO.-La Comunidad de Madrid, a través del Servicio Jurídico, interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo contra el rechazo, por silencio administrativo, del requerimiento formulado el día 10 de abril de 2025 al Gobierno de España por el Consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid.
En dicho requerimiento se pretendían determinadas medidas en relación con la implantación de la Ley 1/2025 de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del servicio público de
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Justicia (BOE 3 de enero), referentes a la necesidad de financiar el sobrecoste de la reforma (incremento de recursos humanos y de gastos corrientes (capítulo 2 y 3)) y el impacto económico. Este, decía, está contemplado en la MAIN del proyecto de Ley Orgánica, en la que se reconoce la necesidad de que el Estado contribuya a la financiación de los presupuestos autonómicos.
Consideraba que la Administración tenía la obligación de implementar los mecanismos para conocer el impacto económico que tendrá en la Comunidad de Madrid. Por tanto, al amparo del artículo 44 LJCA, reclama el inicio de la actividad a la que la Administración viene obligada, y formuló requerimiento de acuerdo con la Disposición Adicional 6ª de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, para que:
"Adopte las medidas para evaluar el coste real de la implementación de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia de Servicio Público de Justicia.
Establezca los mecanismos que sean necesarios para poder realizar un seguimiento de los costes que se consoliden o que se generen como consecuencia de la aplicación de la citada Ley Orgánica.
Establezca las herramientas para poder obtener un adecuado seguimiento que permita conocer en el futuro el coste real que haya supuesto la Ley Orgánica para las Comunidades Autónomas.
Dé el debido traslado de todos estos mecanismos a la Comunidad de Madrid para que esta Administración pueda realizar el adecuado seguimiento al impacto presupuestario que suponga la aplicación de la Ley Orgánica, para que pueda ser, en su caso, trasladado y estudiado en los órganos de cooperación que corresponda.
E instrumente medidas de compensación suficientes para resarcir íntegramente los costes reales que va a tener que asumir la Comunidad de Madrid por la implementación de la Ley Orgánica 1/2025."
SEGUNDO.-El recurso se amplió a la resolución expresa de 20 de mayo de 2025, del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, que inadmitió el requerimiento.
TERCERO.-En su demanda la Comunidad Autónoma de Madrid, define el objeto del recurso contencioso-administrativo como el rechazo, por silencio administrativo, del requerimiento formulado el día 10 de abril de 2025 al Gobierno de España por ser el órgano responsable de realizar las actuaciones que se demandan en el requerimiento y la desestimación del requerimiento formulado el 10 de abril de 2025, al amparo del artículo 44 de la LJCA.
Alega que lo que se solicita a la Administración General del Estado es que, cumpliendo con sus obligaciones legales, establezca los mecanismos necesarios para evaluar los costes que la implantación de una medida legislativa conlleva para las Comunidades Autónomas. "A nuestro entender es una obligación con autonomía y sustantividad propia; una obligación al margen del proceso de elaboración de la disposición", que el ejecutivo viene obligado a implementar. Se trata de facilitar los mecanismos necesarios para evaluar los costes de las medidas que se aprueban, conforme a la Disposición Adicional Sexta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (en adelante, Ley 22/2009).
Razona que "el correcto funcionamiento de este sistema exige el cumplimiento de la obligación que gravita indubitadamente sobre el Estado, y que exige, como hemos visto, establecer todos los mecanismos que garanticen que las normas estatales que supongan incrementos de gasto de las Comunidades Autónomas contengan la valoración correspondiente. La posibilidad de evaluar la suficiencia de recursos y de adoptar medidas solo puede ejercitarse si, cuando se establece una medida que implica un incremento de gasto, se dispone de los medios para su correcta valoración, ya que, sin esa valoración, se carece de la información necesaria para evaluar el impacto y proponer medidas para su compensación".
"La dotación de los recursos necesarios por parte de las Comunidades Autónomas no puede ejercitarse correctamente si no se dispone de la información real del coste que supone las medidas que adopta el Estado" a fin de poder articular las propuestas oportunas en el Consejo de Política Fiscal y Financiera.
"Y es que la previsión de la MAIN resulta notoriamente insuficiente porque no va acompañada de las preceptivas herramientas para poder conocer ese impacto real y habilitar el ejercicio de las acciones oportunas en el marco de la cooperación que vertebra el sistema de financiación autonómico".
Su petición encuentra fundamento en el artículo 2 de la LOFCA, cuando dice que:
"Uno. La actividad financiera de las Comunidades Autónomas se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado, con arreglo a los siguientes principios: (...)
g) La lealtad institucional, que determinará el impacto, positivo o negativo, que puedan suponer las actuaciones legislativas del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia tributaria o la adopción de medidas que eventualmente puedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas o sobre el Estado obligaciones de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente, y que deberán ser objeto de valoración quinquenal en cuanto a su impacto, tanto en materia de ingresos como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, y en su caso compensación, mediante modificación del Sistema de Financiación para el siguiente quinquenio."
Y en Ley 22/2009, que desarrolla este aspecto en su Disposición Adicional Sexta que, bajo la rúbrica de "Lealtad institucional", establece que:
"En el marco del principio de lealtad institucional, la Administración General establecerá todos los mecanismos que garanticen que las normas estatales que supongan incrementos de gasto o reducciones de los ingresos tributarios de las Comunidades Autónomas contengan la valoración correspondiente.
Por otra parte, con la incorporación de recursos adicionales por parte del Estado a las necesidades de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en el marco de la presente Ley, se garantiza la suficiencia financiera de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía para el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones legales existentes hasta la fecha de aprobación de esta Ley, dando satisfacción al principio de lealtad institucional."
Por tanto, solicita una sentencia de condena en los términos del requerimiento previo:
"declarando ser contraria a derecho y revocando, en primer lugar, la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación de firma del Ministro de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, por la que se inadmite el requerimiento formulado con fecha 10 de abril de 2025 por el titular de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 44 de la LJCA , en relación con la Ley Orgánica 1/2025.
Condene a la Administración General del Estado a establecer los mecanismos necesarios que sean efectivos para evaluar el coste real de la implantación de la Ley Orgánica 1/2025.
Condene a la Administración General del Estado a establecer las oportunas medidas de seguimiento de dichos costes, establecimiento herramientas para que la Comunidad de Madrid pueda conocer todos los mecanismos y medidas implantados, y realizar el oportuno seguimiento de los costes reales de la referida Ley Orgánica 1/2025".
CUARTO.-Con ocasión de la contestación de la demanda, la Abogacía del Estado formuló alegaciones previas, y en primer lugar, opuso la falta de competencia del Tribunal Supremo para conocer del recurso, en atención a la competencia que correspondía al Ministro de Presidencia Justicia y Relaciones con las Cortes para conocer de la petición articulada por la Comunidad de Madrid. En segundo lugar, articuló como causa de inadmisión la falta de actividad impugnable, habida cuenta que, a su juicio, era evidente que el objeto del recurso no es el rechazo expreso del requerimiento del art. 44 LJCA, como sostiene la actora, sino la actividad administrativa impugnable que subyace en dicho requerimiento.
En este caso no podía entenderse que estuviéramos en presencia de un caso de inactividad frente a una prestación material debida, o prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción, que lleve a una sentencia de condena que ordene estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. En el caso que nos ocupa resulta palmario que, ni existe precepto concreto que obligue a realizar la prestación ni, en todo caso, es imputable a la Administración, sino al legislador en su caso.
Tras el examen de las normas que cita la comunidad recurrente, y la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo, concluye que no existe una prestación debida y, en definitiva, obligación incumplida que permita una reclamación por inactividad.
Por ello, el recurso debe ser inadmitido por recaer sobre actividad administrativa no impugnable ( art. 69 c) LJCA.
Por último, sostiene que el recurso es extemporáneo, dado que el requerimiento se formuló de forma extemporánea, por haber transcurrido más de dos meses desde la publicación de la norma a la que se imputa el incumplimiento. La publicación de la LO 1/2025 de 2 de enero tuvo lugar el día siguiente, 3 de enero, y al tiempo de formular el requerimiento había transcurrido ampliamente el plazo de 2 meses que prevé el artículo 44 de la LJCA.
QUINTO.-Planteado el incidente, se dio traslado por 10 días a la parte contraria. En el traslado conferido la Comunidad de Madrid se opuso a las alegaciones previas, mantenido la competencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo, puesto que alegaba que estaba reclamando la realización de una actividad que corresponde al Gobierno de España.
Defiende igualmente cauce elegido para amparar suficientemente la acción judicial, pues una vez formulado el requerimiento, el recurso queda conformado mediante la impugnación de su rechazo.
Igualmente se encuentra realizado en plazo, de acuerdo con los artículos 29 y 46 LJCA.
Finalmente, reitera la existencia de la obligación que reclama, en orden a la correcta evaluación de gastos que se ha de hacer en el Consejo de Política Fiscal.
SEXTO.-Con fecha 12 de noviembre de 2025 el Tribunal Supremo (Sala tercera, Sección 3ª, recurso ordinario 138/2025) se declaró incompetente para el conocimiento de este recurso, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con emplazamiento de las partes, que comparecieron en autos.
SÉPTIMO.-Las actuaciones se recibieron el 5 de diciembre de 2025, y personadas las partes, se dio nuevo traslado a la Abogacía del Estado para contestación, evacuando el traslado mediante la reproducción de las alegaciones previas (con excepción de la falta de competencia), de las que se dio traslado a la demandante, con el resultado que obra en autos.
Expresa la Magistrada designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana María Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Las alegaciones previas presentadas por la Abogacía del estado giran en torno a dos causas de inadmisión, a saber, la falta de actividad impugnable, de un lado, y la extemporaneidad del recurso por otra, pues se habría promovido fuera del plazo de dos meses desde la publicación de la LO 1/2025.
Por lo que respecta a la extemporaneidad del recurso, esta se vincula a la publicación de la LO 1/2025 que, habiendo tenido lugar el 3 de enero de 2025, hace que el requerimiento de 10 de abril de 2025, se haya realizado fuera de plazo, y por tanto, el plazo (2 meses) de interposición del recurso también habría caducado.
Sin embargo, el planteamiento no es correcto, porque el incumplimiento o la inactividad no se imputa a la LO 1/2025, sino a un acto autónomo que corresponde a la Administración General del Estado en cumplimiento de otras obligaciones legales ( Disposición Adicional Sexta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias), en el marco de la financiación de las Comunidades Autónomas, del principio de suficiencia económica y lealtad institucional. Por lo tanto, la obligación que se reclama se vincula a la existencia de esa ley, pero como prestación independiente anudada a otras normas, a cuyo amparo se realiza el requerimiento desatendido.
En tales condiciones, si el requerimiento es de fecha 10 de abril de 2025, el transcurso del plazo de un mes para entenderlo desestimado se produciría el día 10 de mayo ( artículo 44.3 LJCA) , iniciándose el cómputo de plazo de interposición del recurso contencioso administrativo el día 11 de mayo; de modo que si el recurso se interpuso el día 16 de mayo, estaba dentro del plazo de dos meses, porque en este caso "el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado" ( artículo 46.2 en relación al 44 LJCA) .
SEGUNDO.-Por lo que respecta al segundo de los óbices opuestos por la Abogacía del Estado como causa de inadmisión, considera que estamos ante un recurso contra la inactividad, en cuyo caso, ha de ponderarse en primer lugar si existe una obligación exigible, en los términos en los que ha sido configurado el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad.
Con carácter previo, hemos de recordar que la decisión de inadmisión ha de realizarse de forma proporcionada y razonable, atendiendo al principio pro actione- artículo 24 CE- lo que implica "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican" (Tribunal Constitucional (Primera), S 13-10-2003, nº 177/2003, rec. 2805/1999).
En lo que se refiere al recurso que se promueve frente a la inactividad, la Exposición de Motivos de la LJCA en las novedades que introdujo, respecto a la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, delimita el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con el cometido diseñado en el artículo 106.1 de la Constitución, el que se le asigna el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho Administrativo, subrayando que "lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde", y que "las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la ley".
Así, expresa que viene a superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, "como un recurso al acto", y "de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente cualquier comportamiento ilícito de la Administración". Pero -aclara- que al mismo tiempo, es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada caso, por lo que contempla cuatro modalidades de recurso: el tradicional contra actos administrativos expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.
En lo que atañe a la inactividad de la Administración, la citada Exposición de Motivos destaca como novedad que "la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración", "que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos".
El recurso -dice- "se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena,una prestación material debidao la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega elmecanismo del silencioadministrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilacionesadministrativas. Claro está que este remedio no permitea los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectosde su actividad no prefigurados por el derecho,incluida la discrecionalidad en el «quando»de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legalesde creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.
De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente cumplimiento obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.
En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación,en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, nipuede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflictoy de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, inactividad actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso.
TERCERO.-De acuerdo con este esquema, las pretensiones que contempla la LJCA, son de mera declaración de no conformidad a derecho y anulación; de reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individual; en el caso de la inactividad de condena al cumplimiento de obligaciones concretas previamente establecidas; y en caso de vía de hecho, cabe como es lógico la declaración de no conformidad a derecho, así como la condena al restablecimiento del derecho vulnerado. Ello tiene el siguiente desarrollo en la LJCA:
Artículo 31
1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.
2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
Artículo 32
1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividadde la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretenderdel órgano jurisdiccional que condenea la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.
2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2.
Como puede verse fácilmente, en el caso de la inactividad, tal y como detalla la Exposición de Motivos de la LJCA, no hay propiamente una revisión de un acto previo (esquema tradicional de "recurso al acto"), porque no hay propiamente un acto previo estimatorio o desestimatorio, sino un incumplimiento de una prestación debida o de una obligación legal en el plazo predeterminado. Y por ello, el contenido de la sentencia se ajusta a las distintas pretensiones, en forma de diferentes pronunciamientos que no comportan necesariamente la declaración de nulidad:
Artículo 71
1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso- administrativo:
a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.
b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.
c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.
d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.
2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Así las cosas, en el caso del recurso contra la inactividad hemos de encontrar una obligación concreta incumplida, completamente prefigurada, de modo que la sentencia de condena se limite a constar la existencia de la obligación y su incumplimiento, con "condena a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas".
CUARTO.-Las obligaciones que se dicen incumplidas en este supuesto derivan, sin embargo, de un deber establecido de forma genérica, contemplado desde el "principio de lealtad institucional". En modo alguno puede advertirse una prestación concreta y determinada de hacer, con la correlativa posibilidad de exigirla al modo de un derecho; o en la terminología del artículo 29.1 LJCA "en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo", "esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas", "quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación".
En la sentencia de 23 de mayo de 2016, de la que se hace eco la parte demandada (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1160/2016 de 23 mayo 2016, Rec. 34/2014) el Tribunal Supremo señala en un caso semejante que:
-"A la luz de estos pronunciamientos no puede sino considerarse que, efectivamente, la estructura del Estado como Estado de las Autonomías lleva inherente el principio de lealtad institucional actuaciones ambas Administraciones exigen la determinación de los gastos y de su procedencia, de su exigencia y de los efectos sobre ambas Administraciones, cuestiones éstas competencia del Consejo de Política Fiscal que se creó con esa finalidad cuyos acuerdos se hacían públicos y en consecuencia no se le puede dotar de un específico contenido del que no le ha provisto la Ley porque se correría el riesgo de identificarlo con cualquier otra clase de actuaciones a las que se atribuyera dicha finalidad".
-"Por el contrario dicho principio invocado por la actora es un obstáculo para entender que se genere una responsabilidad a cargo del Estado, como invoca la actora, por la mera actuación del Estado, que tampoco cabe deducir de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, ya que no se trata de un derecho unidireccional que sólo contempla los gastos a cargo del Estado sino que tanto el artículo 2.1.e ) como en la g) se refiere a que debe tener en consideración tanto el impacto positivo como negativo por lo que no puede contemplarse como un principio generador de una responsabilidad para lo que sería preciso que se valorase sólo el impacto negativo y además de cada actuación que no está previsto en modo alguno ni siquiera en la última redacción del precepto indicado en el que se refiere a una compensación pero no de cada actuación independiente sino por períodos de tiempo la cual sería aplicable, de cualquier manera , desde la vigencia de la Ley.".
Recuerda la sentencia 2011/2019 y dice:
En la última Sentencia citada se afirma también :
"En los términos del art. 2.1 g) LOFCA, el aludido principio de lealtad institucional «determinará el impacto, positivo o negativo, que puedan suponer las actuaciones legislativas del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia tributaria o la adopción de medidas que eventualmente puedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas o sobre el Estado obligaciones de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente, y que deberán ser objeto de valoración quinquenal en cuanto a su impacto, tanto en materia de ingresos como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, y en su caso compensación, mediante modificación Sistema
Financiación para el siguiente quinquenio».
-De acuerdo con esa previsión, la disposición adicional sexta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre ( RCL 2009, 2478), por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, traduce dicha lealtad institucional en la obligación de la Administración General del Estado de establecer todos los mecanismos que garanticen que las normas estatales que supongan incrementos de gasto o reducciones de los ingresos tributarios de las Comunidades Autónomas contengan la valoración correspondiente. Por lo demás, ambos aspectos se contemplan expresamente en el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera 6/2009, de 15 de julio, para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía (apartado 4.9)".
QUINTO.-Por lo tanto, la pretensión de la actora invocando el "principio de lealtad institucional" como fuente de la obligación que reclama para establecer mecanismos de valoración de los costes, no se traduce en una obligación positiva y concreta que permita exigir al Ministerio de Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes un mecanismo de valoración de los costes de implantación de la LO 1/202 -en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo-, en cuya virtud quede obligada, a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas; y que exista un correlativo derecho a ella para reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación, fuera de las previsiones de la MAIN.
Como bien aclara la sentencia anotada, es el Consejo de Política Fiscal el competente , en periodos temporales de 5 años, para -a tenor del artículo 2.1 g) de la LO 8/1990- evaluar el impacto de las medidas legislativas del Estado. Solo tras la intervención de dicho Consejo de Política Fiscal (órgano de coordinación de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y la Hacienda del Estado) y a través del procedimiento establecido, es cómo cabría establecer una compensación que implicaría modificar, a su vez, el sistema de financiación para el siguiente quinquenio.
Esta valoración quinquenal ha de analizar todos los elementos computables, las medidas con impacto negativo y las positivas, con objeto de determinar la suficiencia o insuficiencia de los recursos económicos de las Comunidades Autónomas.
Por lo tanto, los impactos a considerar como consecuencia de una medida legislativa son de dos clases (negativos y positivos), con el fin de establecer la "suficiencia de recursos", pero estos costes y su valoración tienen un procedimiento adecuado, a través del Consejo de Política Fiscal, dentro de periodos quinquenales.
En estas condiciones, hemos que considerar que la petición de la demandante parte de unos principios que se desarrollan de forma distinta a la que pretende, y desde luego no cabe encontrar una obligación concreta y determinada, en un plazo fijado, para exigir una prestación como la que promueve. La Memoria de impacto normativo, que se afirma inadecuada, unida a las previsiones establecidas en la LOFCA , prevén el modo de fijar los impactos de costos legislativos, pero lo hacen por medio de un órgano y un procedimiento específico, por periodos quinquenales.
Sin embargo, la pretensión de la actora no encuentra fundamento en las normas invocadas. La conclusión es que no hay inactividad, en el sentido del artículo 29.1 y 44 LJCA, y, por consiguiente, se ha de estimar que efectivamente ha de apreciarse la causa de inadmisión por falta de actividad administrativa impugnada, de acuerdo con el artículo 69 c) LJCA.
SEXTO.-Las costas causadas en el procedimiento se imponen a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 139.1 LJCA.
En atención a lo razonado,
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR LA CAUSA DE INADMISIONplanteada por la Abogacía del Estado en este PO 1402/2025 seguido a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la inactividad de la Administración, por concurrir la causa de inadmisión del artículo 69 c) LJCA.
Las costas causadas se imponen a la demandante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. al margen citadas.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-La Comunidad de Madrid, a través del Servicio Jurídico, interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo contra el rechazo, por silencio administrativo, del requerimiento formulado el día 10 de abril de 2025 al Gobierno de España por el Consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid.
En dicho requerimiento se pretendían determinadas medidas en relación con la implantación de la Ley 1/2025 de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del servicio público de
Código Seguro de Verificación NUM000 Puede verificar este documento en https://www.administraciondejusticia.gob.es
Justicia (BOE 3 de enero), referentes a la necesidad de financiar el sobrecoste de la reforma (incremento de recursos humanos y de gastos corrientes (capítulo 2 y 3)) y el impacto económico. Este, decía, está contemplado en la MAIN del proyecto de Ley Orgánica, en la que se reconoce la necesidad de que el Estado contribuya a la financiación de los presupuestos autonómicos.
Consideraba que la Administración tenía la obligación de implementar los mecanismos para conocer el impacto económico que tendrá en la Comunidad de Madrid. Por tanto, al amparo del artículo 44 LJCA, reclama el inicio de la actividad a la que la Administración viene obligada, y formuló requerimiento de acuerdo con la Disposición Adicional 6ª de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, para que:
"Adopte las medidas para evaluar el coste real de la implementación de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia de Servicio Público de Justicia.
Establezca los mecanismos que sean necesarios para poder realizar un seguimiento de los costes que se consoliden o que se generen como consecuencia de la aplicación de la citada Ley Orgánica.
Establezca las herramientas para poder obtener un adecuado seguimiento que permita conocer en el futuro el coste real que haya supuesto la Ley Orgánica para las Comunidades Autónomas.
Dé el debido traslado de todos estos mecanismos a la Comunidad de Madrid para que esta Administración pueda realizar el adecuado seguimiento al impacto presupuestario que suponga la aplicación de la Ley Orgánica, para que pueda ser, en su caso, trasladado y estudiado en los órganos de cooperación que corresponda.
E instrumente medidas de compensación suficientes para resarcir íntegramente los costes reales que va a tener que asumir la Comunidad de Madrid por la implementación de la Ley Orgánica 1/2025."
SEGUNDO.-El recurso se amplió a la resolución expresa de 20 de mayo de 2025, del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, que inadmitió el requerimiento.
TERCERO.-En su demanda la Comunidad Autónoma de Madrid, define el objeto del recurso contencioso-administrativo como el rechazo, por silencio administrativo, del requerimiento formulado el día 10 de abril de 2025 al Gobierno de España por ser el órgano responsable de realizar las actuaciones que se demandan en el requerimiento y la desestimación del requerimiento formulado el 10 de abril de 2025, al amparo del artículo 44 de la LJCA.
Alega que lo que se solicita a la Administración General del Estado es que, cumpliendo con sus obligaciones legales, establezca los mecanismos necesarios para evaluar los costes que la implantación de una medida legislativa conlleva para las Comunidades Autónomas. "A nuestro entender es una obligación con autonomía y sustantividad propia; una obligación al margen del proceso de elaboración de la disposición", que el ejecutivo viene obligado a implementar. Se trata de facilitar los mecanismos necesarios para evaluar los costes de las medidas que se aprueban, conforme a la Disposición Adicional Sexta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (en adelante, Ley 22/2009).
Razona que "el correcto funcionamiento de este sistema exige el cumplimiento de la obligación que gravita indubitadamente sobre el Estado, y que exige, como hemos visto, establecer todos los mecanismos que garanticen que las normas estatales que supongan incrementos de gasto de las Comunidades Autónomas contengan la valoración correspondiente. La posibilidad de evaluar la suficiencia de recursos y de adoptar medidas solo puede ejercitarse si, cuando se establece una medida que implica un incremento de gasto, se dispone de los medios para su correcta valoración, ya que, sin esa valoración, se carece de la información necesaria para evaluar el impacto y proponer medidas para su compensación".
"La dotación de los recursos necesarios por parte de las Comunidades Autónomas no puede ejercitarse correctamente si no se dispone de la información real del coste que supone las medidas que adopta el Estado" a fin de poder articular las propuestas oportunas en el Consejo de Política Fiscal y Financiera.
"Y es que la previsión de la MAIN resulta notoriamente insuficiente porque no va acompañada de las preceptivas herramientas para poder conocer ese impacto real y habilitar el ejercicio de las acciones oportunas en el marco de la cooperación que vertebra el sistema de financiación autonómico".
Su petición encuentra fundamento en el artículo 2 de la LOFCA, cuando dice que:
"Uno. La actividad financiera de las Comunidades Autónomas se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado, con arreglo a los siguientes principios: (...)
g) La lealtad institucional, que determinará el impacto, positivo o negativo, que puedan suponer las actuaciones legislativas del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia tributaria o la adopción de medidas que eventualmente puedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas o sobre el Estado obligaciones de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente, y que deberán ser objeto de valoración quinquenal en cuanto a su impacto, tanto en materia de ingresos como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, y en su caso compensación, mediante modificación del Sistema de Financiación para el siguiente quinquenio."
Y en Ley 22/2009, que desarrolla este aspecto en su Disposición Adicional Sexta que, bajo la rúbrica de "Lealtad institucional", establece que:
"En el marco del principio de lealtad institucional, la Administración General establecerá todos los mecanismos que garanticen que las normas estatales que supongan incrementos de gasto o reducciones de los ingresos tributarios de las Comunidades Autónomas contengan la valoración correspondiente.
Por otra parte, con la incorporación de recursos adicionales por parte del Estado a las necesidades de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en el marco de la presente Ley, se garantiza la suficiencia financiera de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía para el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones legales existentes hasta la fecha de aprobación de esta Ley, dando satisfacción al principio de lealtad institucional."
Por tanto, solicita una sentencia de condena en los términos del requerimiento previo:
"declarando ser contraria a derecho y revocando, en primer lugar, la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación de firma del Ministro de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, por la que se inadmite el requerimiento formulado con fecha 10 de abril de 2025 por el titular de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 44 de la LJCA , en relación con la Ley Orgánica 1/2025.
Condene a la Administración General del Estado a establecer los mecanismos necesarios que sean efectivos para evaluar el coste real de la implantación de la Ley Orgánica 1/2025.
Condene a la Administración General del Estado a establecer las oportunas medidas de seguimiento de dichos costes, establecimiento herramientas para que la Comunidad de Madrid pueda conocer todos los mecanismos y medidas implantados, y realizar el oportuno seguimiento de los costes reales de la referida Ley Orgánica 1/2025".
CUARTO.-Con ocasión de la contestación de la demanda, la Abogacía del Estado formuló alegaciones previas, y en primer lugar, opuso la falta de competencia del Tribunal Supremo para conocer del recurso, en atención a la competencia que correspondía al Ministro de Presidencia Justicia y Relaciones con las Cortes para conocer de la petición articulada por la Comunidad de Madrid. En segundo lugar, articuló como causa de inadmisión la falta de actividad impugnable, habida cuenta que, a su juicio, era evidente que el objeto del recurso no es el rechazo expreso del requerimiento del art. 44 LJCA, como sostiene la actora, sino la actividad administrativa impugnable que subyace en dicho requerimiento.
En este caso no podía entenderse que estuviéramos en presencia de un caso de inactividad frente a una prestación material debida, o prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción, que lleve a una sentencia de condena que ordene estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. En el caso que nos ocupa resulta palmario que, ni existe precepto concreto que obligue a realizar la prestación ni, en todo caso, es imputable a la Administración, sino al legislador en su caso.
Tras el examen de las normas que cita la comunidad recurrente, y la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo, concluye que no existe una prestación debida y, en definitiva, obligación incumplida que permita una reclamación por inactividad.
Por ello, el recurso debe ser inadmitido por recaer sobre actividad administrativa no impugnable ( art. 69 c) LJCA.
Por último, sostiene que el recurso es extemporáneo, dado que el requerimiento se formuló de forma extemporánea, por haber transcurrido más de dos meses desde la publicación de la norma a la que se imputa el incumplimiento. La publicación de la LO 1/2025 de 2 de enero tuvo lugar el día siguiente, 3 de enero, y al tiempo de formular el requerimiento había transcurrido ampliamente el plazo de 2 meses que prevé el artículo 44 de la LJCA.
QUINTO.-Planteado el incidente, se dio traslado por 10 días a la parte contraria. En el traslado conferido la Comunidad de Madrid se opuso a las alegaciones previas, mantenido la competencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo, puesto que alegaba que estaba reclamando la realización de una actividad que corresponde al Gobierno de España.
Defiende igualmente cauce elegido para amparar suficientemente la acción judicial, pues una vez formulado el requerimiento, el recurso queda conformado mediante la impugnación de su rechazo.
Igualmente se encuentra realizado en plazo, de acuerdo con los artículos 29 y 46 LJCA.
Finalmente, reitera la existencia de la obligación que reclama, en orden a la correcta evaluación de gastos que se ha de hacer en el Consejo de Política Fiscal.
SEXTO.-Con fecha 12 de noviembre de 2025 el Tribunal Supremo (Sala tercera, Sección 3ª, recurso ordinario 138/2025) se declaró incompetente para el conocimiento de este recurso, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con emplazamiento de las partes, que comparecieron en autos.
SÉPTIMO.-Las actuaciones se recibieron el 5 de diciembre de 2025, y personadas las partes, se dio nuevo traslado a la Abogacía del Estado para contestación, evacuando el traslado mediante la reproducción de las alegaciones previas (con excepción de la falta de competencia), de las que se dio traslado a la demandante, con el resultado que obra en autos.
Expresa la Magistrada designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana María Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Las alegaciones previas presentadas por la Abogacía del estado giran en torno a dos causas de inadmisión, a saber, la falta de actividad impugnable, de un lado, y la extemporaneidad del recurso por otra, pues se habría promovido fuera del plazo de dos meses desde la publicación de la LO 1/2025.
Por lo que respecta a la extemporaneidad del recurso, esta se vincula a la publicación de la LO 1/2025 que, habiendo tenido lugar el 3 de enero de 2025, hace que el requerimiento de 10 de abril de 2025, se haya realizado fuera de plazo, y por tanto, el plazo (2 meses) de interposición del recurso también habría caducado.
Sin embargo, el planteamiento no es correcto, porque el incumplimiento o la inactividad no se imputa a la LO 1/2025, sino a un acto autónomo que corresponde a la Administración General del Estado en cumplimiento de otras obligaciones legales ( Disposición Adicional Sexta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias), en el marco de la financiación de las Comunidades Autónomas, del principio de suficiencia económica y lealtad institucional. Por lo tanto, la obligación que se reclama se vincula a la existencia de esa ley, pero como prestación independiente anudada a otras normas, a cuyo amparo se realiza el requerimiento desatendido.
En tales condiciones, si el requerimiento es de fecha 10 de abril de 2025, el transcurso del plazo de un mes para entenderlo desestimado se produciría el día 10 de mayo ( artículo 44.3 LJCA) , iniciándose el cómputo de plazo de interposición del recurso contencioso administrativo el día 11 de mayo; de modo que si el recurso se interpuso el día 16 de mayo, estaba dentro del plazo de dos meses, porque en este caso "el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado" ( artículo 46.2 en relación al 44 LJCA) .
SEGUNDO.-Por lo que respecta al segundo de los óbices opuestos por la Abogacía del Estado como causa de inadmisión, considera que estamos ante un recurso contra la inactividad, en cuyo caso, ha de ponderarse en primer lugar si existe una obligación exigible, en los términos en los que ha sido configurado el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad.
Con carácter previo, hemos de recordar que la decisión de inadmisión ha de realizarse de forma proporcionada y razonable, atendiendo al principio pro actione- artículo 24 CE- lo que implica "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican" (Tribunal Constitucional (Primera), S 13-10-2003, nº 177/2003, rec. 2805/1999).
En lo que se refiere al recurso que se promueve frente a la inactividad, la Exposición de Motivos de la LJCA en las novedades que introdujo, respecto a la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, delimita el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con el cometido diseñado en el artículo 106.1 de la Constitución, el que se le asigna el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho Administrativo, subrayando que "lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde", y que "las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la ley".
Así, expresa que viene a superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, "como un recurso al acto", y "de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente cualquier comportamiento ilícito de la Administración". Pero -aclara- que al mismo tiempo, es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada caso, por lo que contempla cuatro modalidades de recurso: el tradicional contra actos administrativos expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.
En lo que atañe a la inactividad de la Administración, la citada Exposición de Motivos destaca como novedad que "la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración", "que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos".
El recurso -dice- "se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena,una prestación material debidao la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega elmecanismo del silencioadministrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilacionesadministrativas. Claro está que este remedio no permitea los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectosde su actividad no prefigurados por el derecho,incluida la discrecionalidad en el «quando»de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legalesde creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.
De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente cumplimiento obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.
En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación,en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, nipuede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflictoy de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, inactividad actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso.
TERCERO.-De acuerdo con este esquema, las pretensiones que contempla la LJCA, son de mera declaración de no conformidad a derecho y anulación; de reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individual; en el caso de la inactividad de condena al cumplimiento de obligaciones concretas previamente establecidas; y en caso de vía de hecho, cabe como es lógico la declaración de no conformidad a derecho, así como la condena al restablecimiento del derecho vulnerado. Ello tiene el siguiente desarrollo en la LJCA:
Artículo 31
1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.
2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
Artículo 32
1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividadde la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretenderdel órgano jurisdiccional que condenea la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.
2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2.
Como puede verse fácilmente, en el caso de la inactividad, tal y como detalla la Exposición de Motivos de la LJCA, no hay propiamente una revisión de un acto previo (esquema tradicional de "recurso al acto"), porque no hay propiamente un acto previo estimatorio o desestimatorio, sino un incumplimiento de una prestación debida o de una obligación legal en el plazo predeterminado. Y por ello, el contenido de la sentencia se ajusta a las distintas pretensiones, en forma de diferentes pronunciamientos que no comportan necesariamente la declaración de nulidad:
Artículo 71
1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso- administrativo:
a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.
b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.
c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.
d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.
2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Así las cosas, en el caso del recurso contra la inactividad hemos de encontrar una obligación concreta incumplida, completamente prefigurada, de modo que la sentencia de condena se limite a constar la existencia de la obligación y su incumplimiento, con "condena a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas".
CUARTO.-Las obligaciones que se dicen incumplidas en este supuesto derivan, sin embargo, de un deber establecido de forma genérica, contemplado desde el "principio de lealtad institucional". En modo alguno puede advertirse una prestación concreta y determinada de hacer, con la correlativa posibilidad de exigirla al modo de un derecho; o en la terminología del artículo 29.1 LJCA "en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo", "esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas", "quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación".
En la sentencia de 23 de mayo de 2016, de la que se hace eco la parte demandada (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1160/2016 de 23 mayo 2016, Rec. 34/2014) el Tribunal Supremo señala en un caso semejante que:
-"A la luz de estos pronunciamientos no puede sino considerarse que, efectivamente, la estructura del Estado como Estado de las Autonomías lleva inherente el principio de lealtad institucional actuaciones ambas Administraciones exigen la determinación de los gastos y de su procedencia, de su exigencia y de los efectos sobre ambas Administraciones, cuestiones éstas competencia del Consejo de Política Fiscal que se creó con esa finalidad cuyos acuerdos se hacían públicos y en consecuencia no se le puede dotar de un específico contenido del que no le ha provisto la Ley porque se correría el riesgo de identificarlo con cualquier otra clase de actuaciones a las que se atribuyera dicha finalidad".
-"Por el contrario dicho principio invocado por la actora es un obstáculo para entender que se genere una responsabilidad a cargo del Estado, como invoca la actora, por la mera actuación del Estado, que tampoco cabe deducir de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, ya que no se trata de un derecho unidireccional que sólo contempla los gastos a cargo del Estado sino que tanto el artículo 2.1.e ) como en la g) se refiere a que debe tener en consideración tanto el impacto positivo como negativo por lo que no puede contemplarse como un principio generador de una responsabilidad para lo que sería preciso que se valorase sólo el impacto negativo y además de cada actuación que no está previsto en modo alguno ni siquiera en la última redacción del precepto indicado en el que se refiere a una compensación pero no de cada actuación independiente sino por períodos de tiempo la cual sería aplicable, de cualquier manera , desde la vigencia de la Ley.".
Recuerda la sentencia 2011/2019 y dice:
En la última Sentencia citada se afirma también :
"En los términos del art. 2.1 g) LOFCA, el aludido principio de lealtad institucional «determinará el impacto, positivo o negativo, que puedan suponer las actuaciones legislativas del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia tributaria o la adopción de medidas que eventualmente puedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas o sobre el Estado obligaciones de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente, y que deberán ser objeto de valoración quinquenal en cuanto a su impacto, tanto en materia de ingresos como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, y en su caso compensación, mediante modificación Sistema
Financiación para el siguiente quinquenio».
-De acuerdo con esa previsión, la disposición adicional sexta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre ( RCL 2009, 2478), por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, traduce dicha lealtad institucional en la obligación de la Administración General del Estado de establecer todos los mecanismos que garanticen que las normas estatales que supongan incrementos de gasto o reducciones de los ingresos tributarios de las Comunidades Autónomas contengan la valoración correspondiente. Por lo demás, ambos aspectos se contemplan expresamente en el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera 6/2009, de 15 de julio, para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía (apartado 4.9)".
QUINTO.-Por lo tanto, la pretensión de la actora invocando el "principio de lealtad institucional" como fuente de la obligación que reclama para establecer mecanismos de valoración de los costes, no se traduce en una obligación positiva y concreta que permita exigir al Ministerio de Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes un mecanismo de valoración de los costes de implantación de la LO 1/202 -en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo-, en cuya virtud quede obligada, a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas; y que exista un correlativo derecho a ella para reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación, fuera de las previsiones de la MAIN.
Como bien aclara la sentencia anotada, es el Consejo de Política Fiscal el competente , en periodos temporales de 5 años, para -a tenor del artículo 2.1 g) de la LO 8/1990- evaluar el impacto de las medidas legislativas del Estado. Solo tras la intervención de dicho Consejo de Política Fiscal (órgano de coordinación de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y la Hacienda del Estado) y a través del procedimiento establecido, es cómo cabría establecer una compensación que implicaría modificar, a su vez, el sistema de financiación para el siguiente quinquenio.
Esta valoración quinquenal ha de analizar todos los elementos computables, las medidas con impacto negativo y las positivas, con objeto de determinar la suficiencia o insuficiencia de los recursos económicos de las Comunidades Autónomas.
Por lo tanto, los impactos a considerar como consecuencia de una medida legislativa son de dos clases (negativos y positivos), con el fin de establecer la "suficiencia de recursos", pero estos costes y su valoración tienen un procedimiento adecuado, a través del Consejo de Política Fiscal, dentro de periodos quinquenales.
En estas condiciones, hemos que considerar que la petición de la demandante parte de unos principios que se desarrollan de forma distinta a la que pretende, y desde luego no cabe encontrar una obligación concreta y determinada, en un plazo fijado, para exigir una prestación como la que promueve. La Memoria de impacto normativo, que se afirma inadecuada, unida a las previsiones establecidas en la LOFCA , prevén el modo de fijar los impactos de costos legislativos, pero lo hacen por medio de un órgano y un procedimiento específico, por periodos quinquenales.
Sin embargo, la pretensión de la actora no encuentra fundamento en las normas invocadas. La conclusión es que no hay inactividad, en el sentido del artículo 29.1 y 44 LJCA, y, por consiguiente, se ha de estimar que efectivamente ha de apreciarse la causa de inadmisión por falta de actividad administrativa impugnada, de acuerdo con el artículo 69 c) LJCA.
SEXTO.-Las costas causadas en el procedimiento se imponen a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 139.1 LJCA.
En atención a lo razonado,
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR LA CAUSA DE INADMISIONplanteada por la Abogacía del Estado en este PO 1402/2025 seguido a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la inactividad de la Administración, por concurrir la causa de inadmisión del artículo 69 c) LJCA.
Las costas causadas se imponen a la demandante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. al margen citadas.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Las alegaciones previas presentadas por la Abogacía del estado giran en torno a dos causas de inadmisión, a saber, la falta de actividad impugnable, de un lado, y la extemporaneidad del recurso por otra, pues se habría promovido fuera del plazo de dos meses desde la publicación de la LO 1/2025.
Por lo que respecta a la extemporaneidad del recurso, esta se vincula a la publicación de la LO 1/2025 que, habiendo tenido lugar el 3 de enero de 2025, hace que el requerimiento de 10 de abril de 2025, se haya realizado fuera de plazo, y por tanto, el plazo (2 meses) de interposición del recurso también habría caducado.
Sin embargo, el planteamiento no es correcto, porque el incumplimiento o la inactividad no se imputa a la LO 1/2025, sino a un acto autónomo que corresponde a la Administración General del Estado en cumplimiento de otras obligaciones legales ( Disposición Adicional Sexta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias), en el marco de la financiación de las Comunidades Autónomas, del principio de suficiencia económica y lealtad institucional. Por lo tanto, la obligación que se reclama se vincula a la existencia de esa ley, pero como prestación independiente anudada a otras normas, a cuyo amparo se realiza el requerimiento desatendido.
En tales condiciones, si el requerimiento es de fecha 10 de abril de 2025, el transcurso del plazo de un mes para entenderlo desestimado se produciría el día 10 de mayo ( artículo 44.3 LJCA), iniciándose el cómputo de plazo de interposición del recurso contencioso administrativo el día 11 de mayo; de modo que si el recurso se interpuso el día 16 de mayo, estaba dentro del plazo de dos meses, porque en este caso "el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado" ( artículo 46.2 en relación al 44 LJCA) .
SEGUNDO.-Por lo que respecta al segundo de los óbices opuestos por la Abogacía del Estado como causa de inadmisión, considera que estamos ante un recurso contra la inactividad, en cuyo caso, ha de ponderarse en primer lugar si existe una obligación exigible, en los términos en los que ha sido configurado el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad.
Con carácter previo, hemos de recordar que la decisión de inadmisión ha de realizarse de forma proporcionada y razonable, atendiendo al principio pro actione- artículo 24 CE- lo que implica "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican" (Tribunal Constitucional (Primera), S 13-10-2003, nº 177/2003, rec. 2805/1999).
En lo que se refiere al recurso que se promueve frente a la inactividad, la Exposición de Motivos de la LJCA en las novedades que introdujo, respecto a la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, delimita el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con el cometido diseñado en el artículo 106.1 de la Constitución, el que se le asigna el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho Administrativo, subrayando que "lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde", y que "las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la ley".
Así, expresa que viene a superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, "como un recurso al acto", y "de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente cualquier comportamiento ilícito de la Administración". Pero -aclara- que al mismo tiempo, es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada caso, por lo que contempla cuatro modalidades de recurso: el tradicional contra actos administrativos expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.
En lo que atañe a la inactividad de la Administración, la citada Exposición de Motivos destaca como novedad que "la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración", "que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos".
El recurso -dice- "se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena,una prestación material debidao la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega elmecanismo del silencioadministrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilacionesadministrativas. Claro está que este remedio no permitea los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectosde su actividad no prefigurados por el derecho,incluida la discrecionalidad en el «quando»de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legalesde creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.
De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente cumplimiento obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.
En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación,en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, nipuede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflictoy de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, inactividad actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso.
TERCERO.-De acuerdo con este esquema, las pretensiones que contempla la LJCA, son de mera declaración de no conformidad a derecho y anulación; de reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individual; en el caso de la inactividad de condena al cumplimiento de obligaciones concretas previamente establecidas; y en caso de vía de hecho, cabe como es lógico la declaración de no conformidad a derecho, así como la condena al restablecimiento del derecho vulnerado. Ello tiene el siguiente desarrollo en la LJCA:
Artículo 31
1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.
2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
Artículo 32
1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividadde la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretenderdel órgano jurisdiccional que condenea la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.
2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2.
Como puede verse fácilmente, en el caso de la inactividad, tal y como detalla la Exposición de Motivos de la LJCA, no hay propiamente una revisión de un acto previo (esquema tradicional de "recurso al acto"), porque no hay propiamente un acto previo estimatorio o desestimatorio, sino un incumplimiento de una prestación debida o de una obligación legal en el plazo predeterminado. Y por ello, el contenido de la sentencia se ajusta a las distintas pretensiones, en forma de diferentes pronunciamientos que no comportan necesariamente la declaración de nulidad:
Artículo 71
1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso- administrativo:
a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.
b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.
c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.
d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.
2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Así las cosas, en el caso del recurso contra la inactividad hemos de encontrar una obligación concreta incumplida, completamente prefigurada, de modo que la sentencia de condena se limite a constar la existencia de la obligación y su incumplimiento, con "condena a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas".
CUARTO.-Las obligaciones que se dicen incumplidas en este supuesto derivan, sin embargo, de un deber establecido de forma genérica, contemplado desde el "principio de lealtad institucional". En modo alguno puede advertirse una prestación concreta y determinada de hacer, con la correlativa posibilidad de exigirla al modo de un derecho; o en la terminología del artículo 29.1 LJCA "en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo", "esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas", "quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación".
En la sentencia de 23 de mayo de 2016, de la que se hace eco la parte demandada (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1160/2016 de 23 mayo 2016, Rec. 34/2014) el Tribunal Supremo señala en un caso semejante que:
-"A la luz de estos pronunciamientos no puede sino considerarse que, efectivamente, la estructura del Estado como Estado de las Autonomías lleva inherente el principio de lealtad institucional actuaciones ambas Administraciones exigen la determinación de los gastos y de su procedencia, de su exigencia y de los efectos sobre ambas Administraciones, cuestiones éstas competencia del Consejo de Política Fiscal que se creó con esa finalidad cuyos acuerdos se hacían públicos y en consecuencia no se le puede dotar de un específico contenido del que no le ha provisto la Ley porque se correría el riesgo de identificarlo con cualquier otra clase de actuaciones a las que se atribuyera dicha finalidad".
-"Por el contrario dicho principio invocado por la actora es un obstáculo para entender que se genere una responsabilidad a cargo del Estado, como invoca la actora, por la mera actuación del Estado, que tampoco cabe deducir de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, ya que no se trata de un derecho unidireccional que sólo contempla los gastos a cargo del Estado sino que tanto el artículo 2.1.e ) como en la g) se refiere a que debe tener en consideración tanto el impacto positivo como negativo por lo que no puede contemplarse como un principio generador de una responsabilidad para lo que sería preciso que se valorase sólo el impacto negativo y además de cada actuación que no está previsto en modo alguno ni siquiera en la última redacción del precepto indicado en el que se refiere a una compensación pero no de cada actuación independiente sino por períodos de tiempo la cual sería aplicable, de cualquier manera , desde la vigencia de la Ley.".
Recuerda la sentencia 2011/2019 y dice:
En la última Sentencia citada se afirma también :
"En los términos del art. 2.1 g ) LOFCA, el aludido principio de lealtad institucional «determinará el impacto, positivo o negativo, que puedan suponer las actuaciones legislativas del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia tributaria o la adopción de medidas que eventualmente puedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas o sobre el Estado obligaciones de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente, y que deberán ser objeto de valoración quinquenal en cuanto a su impacto, tanto en materia de ingresos como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, y en su caso compensación, mediante modificación Sistema
Financiación para el siguiente quinquenio».
-De acuerdo con esa previsión, la disposición adicional sexta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre ( RCL 2009, 2478), por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, traduce dicha lealtad institucional en la obligación de la Administración General del Estado de establecer todos los mecanismos que garanticen que las normas estatales que supongan incrementos de gasto o reducciones de los ingresos tributarios de las Comunidades Autónomas contengan la valoración correspondiente. Por lo demás, ambos aspectos se contemplan expresamente en el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera 6/2009, de 15 de julio, para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía (apartado 4.9)".
QUINTO.-Por lo tanto, la pretensión de la actora invocando el "principio de lealtad institucional" como fuente de la obligación que reclama para establecer mecanismos de valoración de los costes, no se traduce en una obligación positiva y concreta que permita exigir al Ministerio de Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes un mecanismo de valoración de los costes de implantación de la LO 1/202 -en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo-, en cuya virtud quede obligada, a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas; y que exista un correlativo derecho a ella para reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación, fuera de las previsiones de la MAIN.
Como bien aclara la sentencia anotada, es el Consejo de Política Fiscal el competente , en periodos temporales de 5 años, para -a tenor del artículo 2.1 g) de la LO 8/1990- evaluar el impacto de las medidas legislativas del Estado. Solo tras la intervención de dicho Consejo de Política Fiscal (órgano de coordinación de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y la Hacienda del Estado) y a través del procedimiento establecido, es cómo cabría establecer una compensación que implicaría modificar, a su vez, el sistema de financiación para el siguiente quinquenio.
Esta valoración quinquenal ha de analizar todos los elementos computables, las medidas con impacto negativo y las positivas, con objeto de determinar la suficiencia o insuficiencia de los recursos económicos de las Comunidades Autónomas.
Por lo tanto, los impactos a considerar como consecuencia de una medida legislativa son de dos clases (negativos y positivos), con el fin de establecer la "suficiencia de recursos", pero estos costes y su valoración tienen un procedimiento adecuado, a través del Consejo de Política Fiscal, dentro de periodos quinquenales.
En estas condiciones, hemos que considerar que la petición de la demandante parte de unos principios que se desarrollan de forma distinta a la que pretende, y desde luego no cabe encontrar una obligación concreta y determinada, en un plazo fijado, para exigir una prestación como la que promueve. La Memoria de impacto normativo, que se afirma inadecuada, unida a las previsiones establecidas en la LOFCA , prevén el modo de fijar los impactos de costos legislativos, pero lo hacen por medio de un órgano y un procedimiento específico, por periodos quinquenales.
Sin embargo, la pretensión de la actora no encuentra fundamento en las normas invocadas. La conclusión es que no hay inactividad, en el sentido del artículo 29.1 y 44 LJCA, y, por consiguiente, se ha de estimar que efectivamente ha de apreciarse la causa de inadmisión por falta de actividad administrativa impugnada, de acuerdo con el artículo 69 c) LJCA.
SEXTO.-Las costas causadas en el procedimiento se imponen a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 139.1 LJCA.
En atención a lo razonado,
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR LA CAUSA DE INADMISIONplanteada por la Abogacía del Estado en este PO 1402/2025 seguido a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la inactividad de la Administración, por concurrir la causa de inadmisión del artículo 69 c) LJCA.
Las costas causadas se imponen a la demandante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. al margen citadas.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR LA CAUSA DE INADMISIONplanteada por la Abogacía del Estado en este PO 1402/2025 seguido a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la inactividad de la Administración, por concurrir la causa de inadmisión del artículo 69 c) LJCA.
Las costas causadas se imponen a la demandante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. al margen citadas.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.