Última revisión
28/04/2026
Auto Contencioso-Administrativo 241/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1458/2025 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Nº de sentencia: 241/2026
Núm. Cendoj: 28079230032026200062
Núm. Ecli: ES:AN:2026:673A
Núm. Roj: AAN 673:2026
Encabezamiento
PASEO DE LA CASTELLANA 14
ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
LUCÍA ACÍN AGUADO
En Madrid, a 18 de febrero de 2026.-
Y mediante "OTROSI DIGO" solicita que en caso de acordarse la medida solicitada, se informe de la misma a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, procedimiento de extradición núm. 49/2025, Rollo 51/2025 y, en su caso, al Gobierno de España.
Partimos de un acto administrativo dictado en un procedimiento que no tienen carácter sancionador y que por tanto era inmediatamente ejecutivo ex art. 98 de la LPAC 39/2015.
Dicho precepto, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, establece lo siguiente:
"1.
A efectos de delimitar tanto la tramitación procesalmente correcta de la medida cautelar solicitada por el cauce que nos ocupa, como por su condición de paso previo de la decisión final que proceda adoptar, debe partirse en primer término de lo dispuesto en nuestra Ley Jurisdiccional, ya que el artículo 29.1 de la Ley de Asilo, al que se ha hecho anterior mención, carece de reglas procesales y se limita a considerar urgente la sustanciación de la solicitud, por remisión a la propia
LJCA.
Tales preceptos han de ser interpretados, en todo caso, a la luz de la doctrina jurisprudencial, plasmada entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 5 de mayo de 2011( Rec. 5007/2010 y 6037/2010 respectivamente), en las que, además de declarar que contra los autos que otorguen o denieguen las medidas cautelarísimas no cabe recurso alguno, sin que ello suponga restricciones a la tutela judicial, puesto que la denegación basada en la inexistencia de una particular situación de urgencia excepcional hace únicamente referencia a la falta de concurrencia de los presupuestos extraordinarios a los que se refiere el art. 135 LJCA, añade a lo anterior que tal decisión no impide que, acto seguido, se sustancie por el tribunal el incidente cautelar ordinario, en el que se dé audiencia a las partes -una vez subsanados, en su caso, los defectos procesales que pudieran ser advertidos en el escrito de interposición y que la urgencia originariamente alegada impedía integrar antes de proveer acerca de las medidas provisionalísimas- y se valoren y ponderen los hechos, intereses y circunstancias susceptibles de determinar la procedencia o no de otorgar la medida cautelar, dictando resolución que sí es susceptible de recurso de reposición y posterior casación.
En cuanto a la remisión que hace el art. 29 de la Ley 12/2009 al artículo 135 de la Ley jurisdiccional, entiende el Tribunal Supremo en las sentencias citadas que el órgano judicial debe resolver sobre la medida de suspensión de modo inmediato y sin oír previamente a la Administración autora del acto, sin que ello implique que automáticamente deba procederse al otorgamiento de la suspensión instada, la cual procederá o no con arreglo a los criterios que rigen la tutela cautelar en casos de excepcional urgencia, previa ponderación de los intereses en juego. Y aclara el Tribunal Supremo que no son equiparables siempre y en todo caso las circunstancias de especial urgencia previstas en el artículo 135 de la LJCA con la especial urgencia que la Ley 12/2009 atribuye tan sólo a la solicitud, cuyo efecto es provocar la decisión inmediata del órgano jurisdiccional sin oír a la parte contraria, pero conservando su capacidad de enjuiciamiento propia sobre la existencia o inexistencia de razones que determinen la suspensión del acto impugnado.
Por otra parte, la especial urgencia de la solicitud de suspensión ha de suponer no una disminución de las garantías procesales del demandante, sino su refuerzo, lo que implica que cuando el tribunal rechace la suspensión cautelarísima del acto impugnado, el auto que resuelva la correspondiente solicitud no cierra el paso al incidente cautelar ordinario, en el que se garantiza el derecho a la tutela judicial de la Administración demandada.
Así, el auto del Tribunal Supremo de 10-3-2004 (56/2004), con carácter general, señala que
La sentencia de 15 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo señala:
Como ha señalado el Tribunal Supremo con reiteración (por todas, sentencias de 14 de octubre de 2008 -dictada en el recurso de casación núm. 193/07 y posteriormente recogida en el ATS, sección 1, de 6 de marzo de 2014 (rec: 2957/2013) - o de 17 de septiembre de 2009 -dictada en el recurso de casación núm. 3660/08), la valoración de la medida cautelar, en esta materia del asilo, ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta.
Aun cuando concurre la especial urgencia por la situación en la que se encuentra el recurrente en la indeterminación del momento de la entrega a Marruecos como consecuencia del procedimiento de extradición, es evidente que no compete en este momento procesal resolver acerca del fondo del asunto centrado en la procedencia o no de la protección internacional solicitada o en su caso la permanencia temporal por razones humanitarias y ello sobre la base de la concreta actividad administrativa recurrida que desestima la solicitud de protección internacional.
Considera la Sala que, en los supuestos de denegación de protección internacional, existe un claro interés público en la ejecución de la decisión denegatoria. El control de fronteras y la política migratoria, la potestad de policía en este ámbito, tiene una evidente repercusión en el ámbito Schengen, afectando no sólo a los intereses del estado miembro, sino al conjunto de los países firmantes. La intensidad del interés público, a juicio de la Sala, es muy relevante. Relevancia que se deriva también de la sentencia del Tribunal Supremo de 15-2-2016. Recurso Núm.: 3071/2015:
<<"
Por otro lado, aun con carácter liminar y a resultas de lo que haya de resolverse en sentencia, no se aprecia mínimamente el "fumus boni iuris" que se reclama o un riesgo efectivo, personal y concreto, en el retorno.
Además, el "fumus boni iuris" invocado se construye con base a una referencia a la posibilidad de ser extraditado (delito común), siendo que el clima general de un país no puede ser suficiente, por si solo y con desconexión de las particulares circunstancias del/la promotor/a, para avalar un no retorno. De ser así, éste debería concederse a todas las personas que provinieran de dicho país.
Para el correcto análisis de la cuestión planteada es necesario, además, valorar el contexto en el que se produce la solicitud de protección internacional ya que el recurrente, solicitó protección internacional solo después de ser detenido en virtud de la orden internacional de detención en el marco de un procedimiento de extradición seguido ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y acude ante esta jurisdicción solo ante la eventualidad de que se efectué la expulsión derivada de la extradición.
En todo caso, si se ha autorizado la extradición es que ya se ha valorado en ese procedimiento la relevancia penal de los hechos, los principios de doble incriminación y mínimo punitivo, o la acreditación de la existencia de una persecución política subyacente, así como las garantías en la entrega; por lo que tales cuestiones no pueden reproducirse en este procedimiento cautelar.
A lo ya indicado tan sólo puede añadirse que no existe dato alguno del que se pueda indiciariamente presumir que el actor pueda ser perseguido en Marruecos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, siendo así que, como bien indica la resolución impugnada, la orden internacional de busca responde a una orden de prisión contra él que se centra en su presunta participación en un delito común.
No procede, en consecuencia, la medida solicitada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a este supuesto,
LA SALA ACUERDA:
1.- No ha lugar a acceder a la medida interesada con carácter urgente.
2.- Sin costas.
Comuníquese esta resolución inmediatamente a la Sección
Segunda de la Audiencia Nacional, procedimiento de extradición núm. 49/2025, Rollo 51/2025.
Así como al Prat.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan: y forman los Iltmos. Sres. al margen citados
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Y mediante "OTROSI DIGO" solicita que en caso de acordarse la medida solicitada, se informe de la misma a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, procedimiento de extradición núm. 49/2025, Rollo 51/2025 y, en su caso, al Gobierno de España.
Partimos de un acto administrativo dictado en un procedimiento que no tienen carácter sancionador y que por tanto era inmediatamente ejecutivo ex art. 98 de la LPAC 39/2015.
Dicho precepto, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, establece lo siguiente:
"1.
A efectos de delimitar tanto la tramitación procesalmente correcta de la medida cautelar solicitada por el cauce que nos ocupa, como por su condición de paso previo de la decisión final que proceda adoptar, debe partirse en primer término de lo dispuesto en nuestra Ley Jurisdiccional, ya que el artículo 29.1 de la Ley de Asilo, al que se ha hecho anterior mención, carece de reglas procesales y se limita a considerar urgente la sustanciación de la solicitud, por remisión a la propia
LJCA.
Tales preceptos han de ser interpretados, en todo caso, a la luz de la doctrina jurisprudencial, plasmada entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 5 de mayo de 2011( Rec. 5007/2010 y 6037/2010 respectivamente), en las que, además de declarar que contra los autos que otorguen o denieguen las medidas cautelarísimas no cabe recurso alguno, sin que ello suponga restricciones a la tutela judicial, puesto que la denegación basada en la inexistencia de una particular situación de urgencia excepcional hace únicamente referencia a la falta de concurrencia de los presupuestos extraordinarios a los que se refiere el art. 135 LJCA, añade a lo anterior que tal decisión no impide que, acto seguido, se sustancie por el tribunal el incidente cautelar ordinario, en el que se dé audiencia a las partes -una vez subsanados, en su caso, los defectos procesales que pudieran ser advertidos en el escrito de interposición y que la urgencia originariamente alegada impedía integrar antes de proveer acerca de las medidas provisionalísimas- y se valoren y ponderen los hechos, intereses y circunstancias susceptibles de determinar la procedencia o no de otorgar la medida cautelar, dictando resolución que sí es susceptible de recurso de reposición y posterior casación.
En cuanto a la remisión que hace el art. 29 de la Ley 12/2009 al artículo 135 de la Ley jurisdiccional, entiende el Tribunal Supremo en las sentencias citadas que el órgano judicial debe resolver sobre la medida de suspensión de modo inmediato y sin oír previamente a la Administración autora del acto, sin que ello implique que automáticamente deba procederse al otorgamiento de la suspensión instada, la cual procederá o no con arreglo a los criterios que rigen la tutela cautelar en casos de excepcional urgencia, previa ponderación de los intereses en juego. Y aclara el Tribunal Supremo que no son equiparables siempre y en todo caso las circunstancias de especial urgencia previstas en el artículo 135 de la LJCA con la especial urgencia que la Ley 12/2009 atribuye tan sólo a la solicitud, cuyo efecto es provocar la decisión inmediata del órgano jurisdiccional sin oír a la parte contraria, pero conservando su capacidad de enjuiciamiento propia sobre la existencia o inexistencia de razones que determinen la suspensión del acto impugnado.
Por otra parte, la especial urgencia de la solicitud de suspensión ha de suponer no una disminución de las garantías procesales del demandante, sino su refuerzo, lo que implica que cuando el tribunal rechace la suspensión cautelarísima del acto impugnado, el auto que resuelva la correspondiente solicitud no cierra el paso al incidente cautelar ordinario, en el que se garantiza el derecho a la tutela judicial de la Administración demandada.
Así, el auto del Tribunal Supremo de 10-3-2004 (56/2004), con carácter general, señala que
La sentencia de 15 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo señala:
Como ha señalado el Tribunal Supremo con reiteración (por todas, sentencias de 14 de octubre de 2008 -dictada en el recurso de casación núm. 193/07 y posteriormente recogida en el ATS, sección 1, de 6 de marzo de 2014 (rec: 2957/2013) - o de 17 de septiembre de 2009 -dictada en el recurso de casación núm. 3660/08), la valoración de la medida cautelar, en esta materia del asilo, ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta.
Aun cuando concurre la especial urgencia por la situación en la que se encuentra el recurrente en la indeterminación del momento de la entrega a Marruecos como consecuencia del procedimiento de extradición, es evidente que no compete en este momento procesal resolver acerca del fondo del asunto centrado en la procedencia o no de la protección internacional solicitada o en su caso la permanencia temporal por razones humanitarias y ello sobre la base de la concreta actividad administrativa recurrida que desestima la solicitud de protección internacional.
Considera la Sala que, en los supuestos de denegación de protección internacional, existe un claro interés público en la ejecución de la decisión denegatoria. El control de fronteras y la política migratoria, la potestad de policía en este ámbito, tiene una evidente repercusión en el ámbito Schengen, afectando no sólo a los intereses del estado miembro, sino al conjunto de los países firmantes. La intensidad del interés público, a juicio de la Sala, es muy relevante. Relevancia que se deriva también de la sentencia del Tribunal Supremo de 15-2-2016. Recurso Núm.: 3071/2015:
<<"
Por otro lado, aun con carácter liminar y a resultas de lo que haya de resolverse en sentencia, no se aprecia mínimamente el "fumus boni iuris" que se reclama o un riesgo efectivo, personal y concreto, en el retorno.
Además, el "fumus boni iuris" invocado se construye con base a una referencia a la posibilidad de ser extraditado (delito común), siendo que el clima general de un país no puede ser suficiente, por si solo y con desconexión de las particulares circunstancias del/la promotor/a, para avalar un no retorno. De ser así, éste debería concederse a todas las personas que provinieran de dicho país.
Para el correcto análisis de la cuestión planteada es necesario, además, valorar el contexto en el que se produce la solicitud de protección internacional ya que el recurrente, solicitó protección internacional solo después de ser detenido en virtud de la orden internacional de detención en el marco de un procedimiento de extradición seguido ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y acude ante esta jurisdicción solo ante la eventualidad de que se efectué la expulsión derivada de la extradición.
En todo caso, si se ha autorizado la extradición es que ya se ha valorado en ese procedimiento la relevancia penal de los hechos, los principios de doble incriminación y mínimo punitivo, o la acreditación de la existencia de una persecución política subyacente, así como las garantías en la entrega; por lo que tales cuestiones no pueden reproducirse en este procedimiento cautelar.
A lo ya indicado tan sólo puede añadirse que no existe dato alguno del que se pueda indiciariamente presumir que el actor pueda ser perseguido en Marruecos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, siendo así que, como bien indica la resolución impugnada, la orden internacional de busca responde a una orden de prisión contra él que se centra en su presunta participación en un delito común.
No procede, en consecuencia, la medida solicitada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a este supuesto,
LA SALA ACUERDA:
1.- No ha lugar a acceder a la medida interesada con carácter urgente.
2.- Sin costas.
Comuníquese esta resolución inmediatamente a la Sección
Segunda de la Audiencia Nacional, procedimiento de extradición núm. 49/2025, Rollo 51/2025.
Así como al Prat.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan: y forman los Iltmos. Sres. al margen citados
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Partimos de un acto administrativo dictado en un procedimiento que no tienen carácter sancionador y que por tanto era inmediatamente ejecutivo ex art. 98 de la LPAC 39/2015.
Dicho precepto, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, establece lo siguiente:
"1.
A efectos de delimitar tanto la tramitación procesalmente correcta de la medida cautelar solicitada por el cauce que nos ocupa, como por su condición de paso previo de la decisión final que proceda adoptar, debe partirse en primer término de lo dispuesto en nuestra Ley Jurisdiccional, ya que el artículo 29.1 de la Ley de Asilo, al que se ha hecho anterior mención, carece de reglas procesales y se limita a considerar urgente la sustanciación de la solicitud, por remisión a la propia
LJCA.
Tales preceptos han de ser interpretados, en todo caso, a la luz de la doctrina jurisprudencial, plasmada entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 5 de mayo de 2011( Rec. 5007/2010 y 6037/2010 respectivamente), en las que, además de declarar que contra los autos que otorguen o denieguen las medidas cautelarísimas no cabe recurso alguno, sin que ello suponga restricciones a la tutela judicial, puesto que la denegación basada en la inexistencia de una particular situación de urgencia excepcional hace únicamente referencia a la falta de concurrencia de los presupuestos extraordinarios a los que se refiere el art. 135 LJCA, añade a lo anterior que tal decisión no impide que, acto seguido, se sustancie por el tribunal el incidente cautelar ordinario, en el que se dé audiencia a las partes -una vez subsanados, en su caso, los defectos procesales que pudieran ser advertidos en el escrito de interposición y que la urgencia originariamente alegada impedía integrar antes de proveer acerca de las medidas provisionalísimas- y se valoren y ponderen los hechos, intereses y circunstancias susceptibles de determinar la procedencia o no de otorgar la medida cautelar, dictando resolución que sí es susceptible de recurso de reposición y posterior casación.
En cuanto a la remisión que hace el art. 29 de la Ley 12/2009 al artículo 135 de la Ley jurisdiccional, entiende el Tribunal Supremo en las sentencias citadas que el órgano judicial debe resolver sobre la medida de suspensión de modo inmediato y sin oír previamente a la Administración autora del acto, sin que ello implique que automáticamente deba procederse al otorgamiento de la suspensión instada, la cual procederá o no con arreglo a los criterios que rigen la tutela cautelar en casos de excepcional urgencia, previa ponderación de los intereses en juego. Y aclara el Tribunal Supremo que no son equiparables siempre y en todo caso las circunstancias de especial urgencia previstas en el artículo 135 de la LJCA con la especial urgencia que la Ley 12/2009 atribuye tan sólo a la solicitud, cuyo efecto es provocar la decisión inmediata del órgano jurisdiccional sin oír a la parte contraria, pero conservando su capacidad de enjuiciamiento propia sobre la existencia o inexistencia de razones que determinen la suspensión del acto impugnado.
Por otra parte, la especial urgencia de la solicitud de suspensión ha de suponer no una disminución de las garantías procesales del demandante, sino su refuerzo, lo que implica que cuando el tribunal rechace la suspensión cautelarísima del acto impugnado, el auto que resuelva la correspondiente solicitud no cierra el paso al incidente cautelar ordinario, en el que se garantiza el derecho a la tutela judicial de la Administración demandada.
Así, el auto del Tribunal Supremo de 10-3-2004 (56/2004), con carácter general, señala que
La sentencia de 15 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo señala:
Como ha señalado el Tribunal Supremo con reiteración (por todas, sentencias de 14 de octubre de 2008 -dictada en el recurso de casación núm. 193/07 y posteriormente recogida en el ATS, sección 1, de 6 de marzo de 2014 (rec: 2957/2013) - o de 17 de septiembre de 2009 -dictada en el recurso de casación núm. 3660/08), la valoración de la medida cautelar, en esta materia del asilo, ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta.
Aun cuando concurre la especial urgencia por la situación en la que se encuentra el recurrente en la indeterminación del momento de la entrega a Marruecos como consecuencia del procedimiento de extradición, es evidente que no compete en este momento procesal resolver acerca del fondo del asunto centrado en la procedencia o no de la protección internacional solicitada o en su caso la permanencia temporal por razones humanitarias y ello sobre la base de la concreta actividad administrativa recurrida que desestima la solicitud de protección internacional.
Considera la Sala que, en los supuestos de denegación de protección internacional, existe un claro interés público en la ejecución de la decisión denegatoria. El control de fronteras y la política migratoria, la potestad de policía en este ámbito, tiene una evidente repercusión en el ámbito Schengen, afectando no sólo a los intereses del estado miembro, sino al conjunto de los países firmantes. La intensidad del interés público, a juicio de la Sala, es muy relevante. Relevancia que se deriva también de la sentencia del Tribunal Supremo de 15-2-2016. Recurso Núm.: 3071/2015:
<<"
Por otro lado, aun con carácter liminar y a resultas de lo que haya de resolverse en sentencia, no se aprecia mínimamente el "fumus boni iuris" que se reclama o un riesgo efectivo, personal y concreto, en el retorno.
Además, el "fumus boni iuris" invocado se construye con base a una referencia a la posibilidad de ser extraditado (delito común), siendo que el clima general de un país no puede ser suficiente, por si solo y con desconexión de las particulares circunstancias del/la promotor/a, para avalar un no retorno. De ser así, éste debería concederse a todas las personas que provinieran de dicho país.
Para el correcto análisis de la cuestión planteada es necesario, además, valorar el contexto en el que se produce la solicitud de protección internacional ya que el recurrente, solicitó protección internacional solo después de ser detenido en virtud de la orden internacional de detención en el marco de un procedimiento de extradición seguido ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y acude ante esta jurisdicción solo ante la eventualidad de que se efectué la expulsión derivada de la extradición.
En todo caso, si se ha autorizado la extradición es que ya se ha valorado en ese procedimiento la relevancia penal de los hechos, los principios de doble incriminación y mínimo punitivo, o la acreditación de la existencia de una persecución política subyacente, así como las garantías en la entrega; por lo que tales cuestiones no pueden reproducirse en este procedimiento cautelar.
A lo ya indicado tan sólo puede añadirse que no existe dato alguno del que se pueda indiciariamente presumir que el actor pueda ser perseguido en Marruecos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, siendo así que, como bien indica la resolución impugnada, la orden internacional de busca responde a una orden de prisión contra él que se centra en su presunta participación en un delito común.
No procede, en consecuencia, la medida solicitada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a este supuesto,
LA SALA ACUERDA:
1.- No ha lugar a acceder a la medida interesada con carácter urgente.
2.- Sin costas.
Comuníquese esta resolución inmediatamente a la Sección
Segunda de la Audiencia Nacional, procedimiento de extradición núm. 49/2025, Rollo 51/2025.
Así como al Prat.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan: y forman los Iltmos. Sres. al margen citados
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.- No ha lugar a acceder a la medida interesada con carácter urgente.
2.- Sin costas.
Comuníquese esta resolución inmediatamente a la Sección
Segunda de la Audiencia Nacional, procedimiento de extradición núm. 49/2025, Rollo 51/2025.
Así como al Prat.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan: y forman los Iltmos. Sres. al margen citados
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
