Auto Contencioso-Administ...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Auto Contencioso-Administrativo 636/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 389/2025 de 19 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Nº de sentencia: 636/2025

Núm. Cendoj: 28079230032025200483

Núm. Ecli: ES:AN:2025:6501A

Núm. Roj: AAN 6501:2025

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

MADRID

AUTO: 00636/2025

Modelo: N35300 AUTO ESTIMA M.CAUTELAR ART 131 LRJCA

PASEO DE LA CASTELLANA 14

Teléfono:91.400 72 90/91/92 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario:GCD

N.I.G:28079 23 3 2025 0002962

Procedimiento:PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000389 /2025 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2025

Sobre:OTROS

De D./ña. Paulino

ABOGADOELISA VAGNONE

PROCURADOR D./Dª.MATILDE SANZ ESTRADA

Contra D./Dª.MINISTERIO DEL INTERIOR

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

FRANCISCO DIAZ FRAILE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

En MADRID, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

1.-En la presente Pieza Separada, formada en el recurso contencioso-administrativo arriba referido, interpuesto por la Procuradora Dña. MATILDE SANZ ESTRADA en nombre y representación de D. Paulino contra resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 05/12/2024, la parte recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de la eficacia del acto administrativo impugnado. Se dio traslado a la Administración demandada con el resultado que consta en autos.

2.-De la presente resolución ha sido ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADO de esta Sección, DÑA ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO.

Fundamentos

1.-Hemos de partir de que la renovación de la permanencia por razones humanitarias, constituyen la cuestión de fondo que debe de ser resuelta definitivamente por sentencia por lo que la argumentación que afecta a la cuestión de fondo suscitada no guarda, en principio, relación con el contenido propio de una pieza de suspensión que se ciñe a la adopción o no de una medida cautelar. ( Auto TS 18-1-1999, rec 9116/1997; S. TS 4-7- 2002 rec cas. 7876/1999).

Efectivamente el acto de denegación base del presente recurso es un acto negativo y los actos negativos puros no admiten la suspensión pues con ello se obtendría anticipadamente y a través de la decisión de una medida cautelar, la pretensión deducida en la reclamación principal, en el caso que nos ocupa la concesión, aun temporal, de la protección internacional o de una residencia temporal en el marco de la legislación de extranjería art. 31.3 de la LO 4/2000 a la que remiten los arts. 37 y 46.3 de la LO 12/2009. Dicho lo cual, la jurisprudencia del TS (Sentencias de 25 de noviembre de 1995, 13 de marzo, 28 de abril, 28 de septiembre y 4 de diciembre de 1999, 16 de mayo y 13 de noviembre de 2000 y 20 de enero y 17 de abril de 2001, entre otras) ha declarado que es posible y se debe, si procede, suspender las consecuencias de un acto negativo, entre otras, la obligada salida del territorio español, además de la posibilidad de adoptar medidas cautelares positivas.

En el caso de autos la medida cautelar interesada en escrito de interposición, consiste en:

"(...) OTROSÍ TERCERO DIGO: Que conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa, esta parte solicita expresamente la adopción de MEDIDA CAUTELAR de suspensión de la eficacia del acto administrativo impugnado, esto es, la resolución que deniega la renovación de la autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario al recurrente Don Paulino..." (Sic).

Por providencia de fecha 24/06/2025 se estimó la falta de especial urgencia en la medida cautelar y acordó tramitar la pieza ordinaria de medidas cautelares ante lo evidente en la no concurrencia de una situación de especial urgencia, situación que ni se justificaba por la parte recurrente ni se advertía su concurrencia en el caso examinado.

2. -Con carácter general conviene recordar la doctrina invariable del Tribunal Supremo según la cual la suspensión de la ejecución de los actos administrativos constituye en nuestro Derecho una medida de excepción al principio general de autotutela de la Administración, por lo que sólo debe otorgarse, a instancia del actor, cuando la ejecución hubiere de producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, por aplicación del artículo 130 de la LJCA.

La eficacia de la actuación administrativa, constitucionalmente reconocida en el artículo 103.1 de la CE, impone que los actos de las Administraciones Públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, esto es, que sean inmediatamente ejecutivos ( artículo 94 de la LRJPAC 30/1992 / actual art. 98 de la LPAC 39/2015). Los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dicten ( art. 57 de la LRJPAC 30/1992 / actual art. 39 de la LPAC 39/2015), por lo que su impugnación, primero en vía administrativa y luego en sede jurisdiccional, no produce la suspensión automática de su ejecución.

La LJCA regula las medidas cautelares en sus artículos 129 a 136. El artículo 129.1 de la citada normativa establece que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, las adopciones de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Como circunstancias a tener en cuenta para acordar o no la medida cautelar, el artículo 130.1 afirma que previa valoración de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse, únicamente, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, añadiendo el apartado segundo del referido artículo que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada. Y así, cuando las exigencias de ejecución que dicho interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso.

Por lo demás, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene señalado con reiteración que los daños y perjuicios invocados por la parte recurrente para obtener la medida cautelar impetrada han de haber sido acreditados, al menos indiciariamente, para que el Tribunal pueda acordar la medida solicitada, pues no cabe olvidar que la suspensión de la ejecutividad del acto tiene siempre carácter excepcional, añadiendo que la apariencia de buen derecho - "fumus boni iuris"- exige, para que determine la procedencia de la tutela cautelar , que exista o pueda existir un "periculum in mora" para el derecho que se solicita, por lo que es indispensable que el derecho sobre el que se pretende la cognición cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualificada.

En cuanto al régimen de la justicia cautelar en el marco de la LJCA, tal y como recoge el TS en Auto de 7-3-2018 (REC. 32/2018), FJ 2:

<<" (...) debe señalarse que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por:

a) Un sistema general, previsto en los artículos 129 a 134 de la LRJCA .

b) Dos supuestos especiales procesales, previstos en los artículos 135 (medidas de especial urgencia, provisionalísimas o cautelarísimas) y 136 de la misma Ley (supuestos de inactividad de la Administración o vía de hecho, de los artículos 29 y 30 de la propia Ley). Y

c) Otras dos especialidades, por razón de la materia a que se refieren, como son las previstas en el artículo 122 bis (en relación con la autorización judicial contemplada en el Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico ), así como en el 127 quarter de la misma LRJCA (en relación con el Procedimiento especial para la garantía de la Unidad de Mercado, Ley 20/2013, de 9 de diciembre).

Dejando al margen las citadas especialidades, el sistema general se caracterizaría por las siguientes notas:

1ª. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes). Las medidas cautelares pueden adoptarse respecto de toda la actuación administrativa, incluyendo, por tanto, los actos administrativos y las disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la medida cautelar de suspensión de los preceptos impugnados ( artículos 129.2), con algunas especialidades procesales previstas en el mismo artículo 129.2 in fine y en el artículo 134.2 de la misma LRJCA .

2ª. Se fundamenta el sistema cautelar en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante, la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero"

4ª. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental, e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

5ª. Como segunda aportación jurisprudencial ---y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia--- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.

6ª. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1 º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine, al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

7ª. Con esta regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

8ª. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del número 2 para las disposiciones generales), y su duración se extiende "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2).

9ª. En correspondencia con la amplitud de ámbito de las medidas cautelares, la LRJCA lleva a cabo, igualmente, una ampliación de las contracautelas compensatorias de las anteriores, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose, además, que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3).

10ª. Por último, y de conformidad con lo previsto en el Disposición Final de la LRJCA, en todo lo no previsto en la misma rigen los artículos 721 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil "

3. -En el supuesto de autos la parte recurrente se limita a solicitar la adopción de la medida cautelar basándose, sin más, en la posibilidad de salida del territorio español subsecuente a la no renovación de la residencia temporal por razones humanitarias y lo que en definitiva se pretende es el mantenimiento del estatus previo a la resolución recurrida dentro del tercer nivel de protección internacional que ya le fue concedido en su día, en una previa resolución administrativa firme, atendiendo a la existencia, en aquel momento temporal, de una especial situación de subjetiva vulnerabilidad en relación a la concreta situación del país de origen referida también a dicho momento temporal.

Hay que partir de que lo que aquí se recurre es la resolución de 05/12/2024 por la que se acuerda no renovar la autorización de residencia temporal por razones humanitarias que fue concedida en resolución previa de 02/01/2020.

En esta previa resolución (que no constituye el objeto recursivo del presente procedimiento) se venía a disponer:

"DENEGAR EL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, Y AUTORIZAR SU RESIDENCIA EN ESPAÑA POR RAZONES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE CARÁCTER HUMANITARIO EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 37.B) DE LA LEY 12/2009, DE 30 DE OCTUBRE Y EN EL ARTÍCULO 125 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL , APROBADO MEDIANTE REAL DECRETO 557/2011, DE 20 DE ABRIL, a Paulino, nacional de Venezuela"

En la resolución ahora recurrida de 05/12/2024, la renovación se deniega no porque hubieran variado las circunstancias que determinaron en su día la concesión sino por un hecho sobrevenido con base a que: "Según la información facilitada por la Dirección General de la Policía Nacional, consta una reseña policial de la persona solicitante policía"(Sic) sin mayores precisiones argumentales en la resolución recurrida, por lo que en este caso ha de entenderse que el recurrente viene amparado por una solicitud de renovación que no puede tacharse de manifiestamente infundada - se parte de una previamente reconocida situación que debe ser atendida en el marco de la normativa de asilo española, en el ámbito de las razones humanitarias ex art. 37 b) de la Ley 12/2009 - y la medida cautelar debe valorarse dentro de la existencia de una apariencia de buen derecho sustentado en los precedentes de esta Sala y Sección que viene estimando recursos semejantes por manifiesta fata de motivación y dentro de un riesgo cierto en cuanto a las consecuencias derivadas de la no suspensión de la resolución recurrida en lo que pueda implicar de verse privado de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales en este caso por razones de protección internacional (la concesión de la autorización de residencia por razones de protección internacional, llevará, además, aparejada una autorización de trabajo por cuenta ajena o propia en España durante su vigencia - art. 131 RLOEX Real Decreto 1155/2024 - como lógica derivada de la integración de los beneficiarios de protección internacional o humanitaria en el mercado de trabajo) y sin perjuicio de las posibilidades que directamente le ofrece la normativa en materia de extranjería para regularizar, al margen de la protección internacional, su situación siempre que reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia

En este caso, procede acordar la medida cautelar mediante la prolongación del estatus derivado de la previa resolución de 23/02/2024 hasta que se dicte sentencia firme.

4.-Las costas se imponen conforme el art. 139.1 de la LJCA.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1) Acceder a la medida cautelar interesada y por ello acordamos suspender cautelarmente la resolución administrativa impugnada y reconocer el derecho de la recurrente, durante la tramitación del recurso, a permanecer en España manteniendo las condiciones de residencia y trabajo derivadas de la resolución previa de 02/01/2020 con la documentación pertinente que así lo acredite.

2) Con costas al demandado.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE REPOSICIÓN a interponer ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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