Auto Contencioso-Administ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Auto Contencioso-Administrativo 924/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1439/2024 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Nº de sentencia: 924/2024

Núm. Cendoj: 28079230032024200750

Núm. Ecli: ES:AN:2024:9085A

Núm. Roj: AAN 9085:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

MADRID

AUTO: 00924/2024

Modelo: N35300 AUTO ESTIMA M.CAUTELAR ART 131 LRJCA

C/ GOYA 14

Teléfono:91.400 72 90/91/92 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario:GCD

N.I.G:28079 23 3 2024 0011232

Procedimiento:PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0001439 /2024 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001439 /2024

Sobre:OTRAS MATERIAS

De D./ña.MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. Luciano

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

LUCÍA ACÍN AGUADO

En MADRID, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

1.-En la presente Pieza Separada, formada en el recurso contencioso-administrativo arriba referido, interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (Ministerio de Justicia, hoy de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes), dictada por delegación del Ministro, de 15 de agosto de 2023, de concesión de la nacionalidad española a D. Luciano, declarada lesiva a los intereses públicos por Acuerdo de 17 de septiembre de 2024, del Consejo de Ministros, la parte actora solicita la medida cautelar de suspensión de la resolución impugnada por la que se concede la nacionalidad española a la demandad. Se dio traslado a la parte demandada con el resultado que consta en autos.

2.-De la presente resolución ha sido ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADO de esta Sección, DÑA ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO.

Fundamentos

1.-En la base de la litis subyace la impugnación de la resolución de la DGSJFP, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de 15/08/2023 por la que se acuerda conceder la nacionalidad española por residencia a Luciano, con NIE NUM000, nacido/a en KOTLI, PAKISTAN el NUM001/1977 con domicilio en DIRECCION000, DIRECCION001, BARCELON (Expediente N/Ref: NUM002).

No consta del expediente administrativo que la adquisición de dicha nacionalidad española por residencia se ha consolidado mediante la realización de los trámites posteriores a la misma ex art. 23 del CC.

Dicha resolución ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por Acuerdo del Consejo de Ministros de 17/09/2024 sobre la base fáctica de que se constata que la concesión de nacionalidad por residencia había sido otorgada sin haberse acreditado el requisito de integración:

"...OCTAVO. En el presente caso, a la vista de los oficios remitidos por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, así como de la certificación expedida por la Secretaría General del Instituto Cervantes, resulta que las personas indicadas en el anexo no han superado las pruebas CSSE y/o DELE. Por lo tanto, las resoluciones de concesión de nacionalidad por residencia se dictaron sin que se reunieran los requisitos del artículo 22.4 del Código Civil y demás normativa de desarrollo a la que se ha venido haciendo referencia, que exigen como requisito esencial la acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española, para lo cual es necesario, como se ha expuesto, la superación de las citadas pruebas.

El hecho de que contra algunas de las personas afectadas se hayan abierto diligencias penales para esclarecer una posible falsedad de los diplomas aportados, no determina la necesidad de suspender el presente procedimiento, pues la lesividad que ahora se declara deriva única y exclusivamente de que dichas personas no han superado las pruebas CSSE y/o DELE, según ha acreditado el organismo encargado de gestionarlas. Esta misma conclusión ha sido recogida en el informe de la Abogacía General del Estado de fecha 6 de septiembre de 2024:

<< (...)- La mera alegación de que los documentos de las pruebas CSEE/CELE aportados no han sido manipulados cede ante el contenido de la certificación expedida por la Secretaria del Instituto Cervantes, que es quien ejerce las funciones certificantes en el organismo que, conforme a la normativa aplicable, realiza y administra las referidas pruebas.

- La invocación de perjuicios derivados de la declaración de lesividad no enerva la ineludible obligación que pesa sobre la Administración de reaccionar frente a aquellos de sus actos que, como es el caso, incurren en infracción del ordenamiento jurídico.

- Tampoco la simple afirmación de suficiente grado de integración en la sociedad española permite enervar la ausencia de los requisitos legalmente exigidos para verificarlo de forma objetiva (mediante la superación de las pruebas CSEE y DELE), presupuesto necesario para acceder a la nacionalidad española por residencia.

- El hecho de que algunos de los interesados sean objeto de diligencias penales para esclarecer la posible falsedad de los diplomas aportados no implica la necesidad de suspender el presente procedimiento por prejudicialidad penal, pues ha resultado acreditado, a tenor de lo certificado por el Instituto Cervantes, que dichas personas no han superado las pruebas CSEE y/o DELE exigidas para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, circunstancia que, por sí sola, determina la procedencia de revisar las resoluciones que indebidamente la concedieron, y ello sin perjuicio de las eventuales consecuencias penales en las que hayan podido incurrir quienes, en su caso, realizaron conductas constitutivas de falsificación documental.

- Tampoco se produce vulneración del principio ne bis idem, por cuanto que la declaración de lesividad no es un acto de naturaleza sancionadora sino, como se ha expuesto, el presupuesto procesal necesario para que la Administración pueda posteriormente impugnar sus propios actos contrarios a Derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa. (...)>>....

En vía administrativa no se ha establecido medida cautelar alguna de suspensión (el acuerdo de lesividad no determina la suspensión de la resolución declarada lesiva y aquí recurrida).

La cuestión que ha de resolverse en la presente pieza y por medio del presente auto no es la conformidad o no a Derecho de la resolución objeto de recurso sino la procedencia o no de medida cautelar interesada en la demanda CUARTO OTROSÍ mientras se tramita su impugnación ante esta Jurisdicción, pretendiéndose como tal la "Suspensión cautelar de la resolución impugnada."(Sic)

Resumidamente, se argumenta la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto impugnado invocando "periculum in mora" y un interés público prevalente.

El demandado ha comparecido oponiéndose a la medida cautelar.

"...

8. Si se le revocara al actor su título de nacional español quedaría en un limbo legal y procedimental que a fecha actual es de difícil resolución. No existe en todo nuestro Ordenamiento -LO 4/2000, RD 557/2011 o Directiva 2003/109 - precepto o indicación alguna que instruya sobre las vía y métodos de recuperar una autorización de larga duración cuyo título ha dejado de existir por adquisición de nacionalidad española. Sucede en este orden de cosas que así como los artículos 24 y 25 CC regulan las formas de perder la nacionalidad española, y el artículo 26 CC la forma de recuperarla, carece nuestro Ordenamiento de un procedimiento de recuperación de la autorización de larga duración. E deja así a la persona en situación de completa ilicitud administrativa sobrevenida, y con él a su familia, que a pesar de lo dispuesto en el artículo 25 CC segundo párrafo sobre la no afectación a terceros de buena fe, quedan plenamente afectados.

9. Esta situación de afectación al demandado, y su familia en calidad de terceros de buena fe protegidos por el artículo 25 2º CC es una realidad que objetiva una efectivo perjuicio real y constatable, que se opone a las argumentaciones de la Abogacía del estado que solo subjetivizan una eventual afectación a intereses de la soberanía.

10. Ya hemos dicho que el demandado tiene dos hijos menores de edad con los que conviven, estos menores han nacido además en España. El demandado ha trabajado toda su vida en España, que no ha movido su residencia a país alguno de Europa y que no tiene ni la intención ni la más remota inquietud por irse de España.

Acreditamos lo anterior por medio de los siguientes documentos:

- Aportamos como documento nº1: Certificados de padrón del actor.

- Aportamos como documento nº2: informe de vida laboral.

- Aportamos como documento nº3: certificado de nacimiento de los hijos menores de edad.

11. Por fin queremos manifestar que en vía cautelar no habría de adelantarse lo que es la única y central pretensión en la pieza principal de este litigio, consideramos que si por la Sala se aprecia algún perjuicio objetivable a los intereses públicos, cabe desglosar potestades inherentes a la nacionalidad a fin de evitarlos, en el correcto entendido de que el artículo 129 consiente la adopción de "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia" en la que nuestra jurisprudencia ha considerado ver que estamos ante un completo numerus apertus. En este orden y con carácter subsidiario a la solicitud de denegación de la pretensión de la demandante, cabría por ejemplo suspender cautelarmente al demandado del derecho a sufragio pasivo, o cualquier otro extremo semejante en que el que se peda considerar que hubiera una efectivo periculum, in mora en el mantenimiento de la situación administrativa actual ..."

2.-La decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJCA y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional.

La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación".El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal"(Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993).

c) El periculum in mora,constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté enjuego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto"( ATS 3 de junio de 1997, entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris)supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.

La LJ no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris(tampoco la LJCA) , cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/2000 que sí alude a este criterio en el art. 728.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, ATS 14 de abril de 1997, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que "la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito( AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997, entro otros).

3.-En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, hemos de partir de que no viene establecida en vía administrativa medida cautelar alguna de suspensión de la resolución impugnada (posibilidad amparada ex anterior art. 104 LRJ-PAC 30/1992 y vigente art.108 LPAC 39/2015).

En la lesividad concurre la particularidad de que, el interesado que interpone el recurso contencioso-administrativo es la Administración, cuyo interés en el recurso resulta evidente ya que la declaración de lesividad es un mero presupuesto procesal para la interposición por parte de la Administración del recurso contencioso administrativo contra sus propios actos, favorables o declarativos de derechos para terceros, de tal manera que es en el proceso jurisdiccional que se promueva con base en esta declaración de lesividad donde se dilucidará si efectivamente concurre o no causa de anulabilidad en el acto declarado lesivo (de ahí la inadmisibilidad de los recursos que se interpongan contra la misma).

La declaración de lesividad aunque se singulariza/diferencia frente a la suspensión en vía administrativa de la ejecución del acto declarado lesivo, con independencia de que puedan tener una unidad de acto (para el caso en que se acuerde en la declaración de lesividad la suspensión del acto declarado lesivo), trasmite a la suspensión parte de sus particularidades ya que, en la declaración de lesividad, la Administración carece de facultad resolutoria, siendo la Jurisdicción contencioso-administrativa la que debe decidir sobre la eliminación o no del acto de que se trate, razón por la cual también la Jurisdicción debe resolver sobre la suspensión de dicho acto en caso de que se solicite dicha medida y ha de hacerlo al amparo de los art. 129 y ss de la LJCA.

Ello no es obstáculo para que, en el caso de haberse acordado la suspensión de la resolución en vía administrativa, pueda establecerse un recurso contencioso administrativo por el particular beneficiado por el acto declarado lesivo contra la suspensión del mismo acordada en vía administrativa (recurso que vendría limitado en su contenido a la discusión acerca de si la ejecución del acto declarado lesivo podía o no causar perjuicios de imposible o difícil reparación) y, paralelamente, un recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración con base a la declaración de lesividad para obtener la anulación del acto y en el que se interese una medida cautelar en el marco de los art. 129 y ss de la LJCA como así evidencian los Autos del TS de 10/05/2004 (Recurso 172/2003) y 11/06/2004 (Recurso 233/2003) <<" Y ello naturalmente sin perjuicio de la incidencia que la suspensión acordada por el Consejo de Ministros, objeto del presente recurso, haya de tener en relación con la posible adopción de medidas cautelares por la Sala que enjuicie los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, cuestión ésta ajena al presente incidente.">> (En el caso de las resoluciones citadas, ante el TS se recurría un acuerdo del Consejo de Ministros acordando la suspensión de acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de una determinada provincia y ante un TSJ se recurrían dichos acuerdos, previa su declaración de lesividad, siendo que el TS desestimó las alegaciones previas que pretendían hacer valer la inadmisión del recurso a socaire de no dividir la continencia de la causa).

En cuanto a la posibilidad de que en demandas de lesividad la Administración recurrente inste medidas cautelares judiciales nos remitimos a lo dicho por el TS en su Auto de 13/10/1993, Rec. 8096/1990, auto que si bien se enmarca en el ámbito de la legislación entonces vigente viene a recoger unos pronunciamientos perfectamente trasvasables al caso, tanto a la luz de la LRJ-PAC 30/1992 como de la actualmente en vigor LPAC 39/2015, cuando señala que: <<" ... En efecto, si bien cuando un Ayuntamiento decide de oficio la revisión de una licencia de obras tiene a su alcance remedios administrativos para lograr la paralización de la construcción sin necesidad de interesarla de los Tribunales, así en el caso del art. 186 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , por decisión de su alcalde, y en el supuesto del artículo 187 del mismo texto refundido, si se opta por la anulación de oficio, como medida cautelar al amparo del art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo , tal como admitió el Pleno de este Tribunal en su Sentencia de 17 de noviembre de 1988 respecto de cuestión análoga, y si se opta por la lesividad , como igual medida conforme al art. 72 de la misma Ley procedimental - lo que ha sido hoy aclarado por el art. 104 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - ello no empece, e incluso resulta aconsejable, a que cuando se acude al proceso de lesividad se inste la suspensión al amparo de dichos arts. 122 y siguientes, toda vez que aunque estos preceptos parecen estar reglados para cuando la Administración es demandada y no demandante, los mismos no se oponen a lo contrario y, además, el procedimiento dispuesto en ellos, aparte de ofrecer mayores garantías para el administrado, al resolverse por los Tribunales, es más favorable para éste, al evitarle acudir a un proceso para oponerse a la decisión administrativa paralizadora en lugar de hacerlo en un proceso ya abierto frente a una petición de la Administración.">> (sic con el añadido del subrayado para enfatizar lo de interés al caso).

A estos efectos cabe citar también el Auto del TS de 12/09/2012 resolviendo las medidas cautelares instadas en el REC.ORDINARIO 430/2012 en el que el Abogado del Estado interponía recurso contencioso administrativo contra el inciso final del artículo 14 del Real Decreto 855/2008, de 16 de mayo, por el que se otorga a DIRECCION002., la concesión de explotación para el almacenamiento subterráneo de gas natural denominado "Castor", previa declaración de lesividad del mismo mediante acuerdo del Consejo de Ministros. En el escrito de interposición por demanda, mediante otrosí, se solicitaba que se decretara la medida cautelar consistente en la suspensión de la eficacia y aplicabilidad del referido inciso mientras durase la tramitación del recurso, solicitud que fue resuelta en el auto citado de forma desestimatoria, sobre la base de la ponderación de intereses, entendiendo que los daños que pudieran ocasionarse serían puramente económicos <<"...lo que supone que siempre podrían ser resarcibles en caso de resolución favorable del recurso presente">>(sic)

Con base a lo anterior, como en el resto de los casos en que se plantea una medida cautelar en el seno de un recurso contencioso-administrativo, la resolución acerca de la medida cautelar instada en vía judicial en supuestos de demandas de lesividad ha de hacerse en el marco de los parámetros que marca la LJCA y que hemos desarrollado en el fundamento jurídico antecedente (por todas S. TS 24/11/2001, Rec. 5024/1999 <<"Debemos señalar en primer lugar que las medidas cautelares tienen en sede jurisdiccional su propio régimen jurídico, establecido en los artículos 122 a 125 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 129 a 136 de la vigente, de modo que el precepto que la Sala ha tenido en cuenta para resolver este incidente de medidas cautelares no es, ni debe ser, el artículo 111 de la Ley 30/1992 ,....">>y S. TS 04/12/2003, Rec. 2928/2001 <<" La suspensión a que se refiere el indicado precepto es la que se produce, cuando se dan los requisitos en él previstos, en la vía administrativa, y que sólo se extiende a la vía contencioso-administrativa, si el interesado solicita la suspensión del acto objeto del proceso hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. O, dicho, en otros términos, la previsión del artículo 111.3 que se invoca determina la suspensión de la ejecución del acto durante el tiempo de la tramitación del recurso administrativo y, si se interpone el correspondiente recurso contencioso-administrativo, hasta el momento en que el órgano judicial puede pronunciarse sobre la medida cautelar que se le ha solicitado. Pero, en ningún caso, se puede entender que dicho órgano judicial resulte vinculado por la suspensión producida durante la sustanciación del recurso administrativo como consecuencia de las previsiones del reiterado precepto de la LRJ y PAC. Por el contrario, al pronunciarse los Tribunales sobre las medidas cautelares han de tener en cuenta la esencia de la institución que es el periculum in mora y el régimen que resulta del artículo 130 LJCA , en el que se establece que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar puede acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición general pueden hacer perder la finalidad legítima del recurso.">>).

4.-Dicho lo anterior, al caso de autos, no puede argumentarse que la Administración fue omisiva, durante la tramitación de la declaración de lesividad, en la defensa y salvaguarda del interés público que viene a hacer valer como interés prevalente en la solicitud de la medida cautelar.

Ni siquiera lo fue previamente, ya que, aun disponiendo de un plazo legal de 4 años, actuó de forma inmediata a tener conocimiento del hecho determinante de la declaración de lesividad, que en el supuesto de autos viene establecido por una resolución de la DGSJFP concediendo la nacionalidad española por residencia sin que el recurrente hubiera superado las pruebas DELE y CCSE ante el hecho de que el Instituto Cervantes certifica, con posterioridad a la resolución recurrida, en relación a Luciano, NIE NUM000 que "certificado DELE NO APTO y certificado CCSE NO APTO"pese a que se aportaron al expediente administrativo un certificado DELE en el que constaba el resultado de APTO (https://cervantes.org/es/sobre-nosotros/servicios/codigo-verificacion- segura introducido el csv que obra en el certificado DELE presentado en el expediente NUM003 resulta que tal csv no es correcto, por lo que con independencia de la autoría en la manipulación y de la eventual responsabilidad penal que pueda tener el demandado en ello, no se puede dar por acreditado el requisito de la integración en la solicitud que conduce a la resolución cuya anulación se pretende vía lesividad).

Esta Sala y Sección, viene a considerar que, en el particularizado caso examinado, procede acoger la pretensión de medida cautelar instada, aunque no se aprecie la existencia de motivos de nulidad de pleno derecho imputables la resolución impugnada para avalar un "fumus boni iuris".

No en vano, como ya hemos dicho, es ajeno a la presente pieza de medidas cautelares el entrar a valorar lo que va a constituir el fondo del asunto -concurrencia o no del requisito de la integración -. De hecho, de existir "fumus"no es precisamente en favor de la parte demandada dado que, hasta el momento, la nacionalidad como tal es propia de cada estado y sujeta a su propio derecho interno y sin olvidar la asentada jurisprudencia en relación al tema controvertido.

Además, ha de tenerse presente que estamos ante una materia eminentemente casuística difícilmente reconducible al precedente ( S. TS de 04-07- 2011; Recurso 5031/2008) y sin olvidar, tampoco, que no estamos ante una revisión de oficio sino ante una lesividad y que, por ello, de base, estamos ante un acto supuestamente anulable que no nulo de pleno derecho.

Entrando a valorar el "periculum in mora",en cuanto a la posibilidad de que la dilación que supone la tramitación del proceso pueda comprometer la finalidad legítima del recurso (consolidando situaciones irreversibles) y la subsecuente ponderación de los intereses en conflicto a la que conduce el mismo, no se puede olvidar la trascendencia pública que tiene la nacionalidad española, en cuanto a los derechos de diversa índole, especialmente políticos, que la misma confiere. Esto avala el interés público defendido por la Administración, interés que ya hemos reconocido en previas resoluciones de esta Sala y Sección (autos otorgando la medida cautelar en demandas de lesividad de 05/07/2016 recurso nº 404/16; 24-11- 2016 recurso nº 621/2016; 15/11/2016 recurso nº 782/2016; y 28/10/2016 recurso nº 747/2016) y que, por objetivo, no exige mayor acreditación y está presente en todos los casos en que se supuestamente se haya concedido la nacionalidad por residencia a quién no cumplía los requisitos para ello. Cuestión distinta es que este interés público haya o no de prevalecer en la singularidad del concreto caso a estudio.

En lo que interesa al caso, consideramos dicho interés público como singularmente importante y prevalente en cuanto a garantizar que no se conceda la nacionalidad española por residencia sino a quién cumpla los requisitos legales para ello y, además, dado el contenido público de ciudadanía que la nacionalidad lleva consigo, de cara a evitar diversas circunstancias que con base al mismo pueden llegar a consolidarse de no acordarse la suspensión (v. gr. participación en procedimientos selectivos, sufragio activo y pasivo en procesos electorales etc...), circunstancias cuyo contenido no es meramente económico, y que pudieran hacer que el recurso perdiera su finalidad legítima, finalidad que no se agota necesariamente en el pronunciamiento anulatorio del acto sino también en evitar los difícilmente reversibles efectos derivados del mismo que pudieran producirse durante la sustanciación del recurso (algo patente al supuesto de autos en el que la adquisición de la nacionalidad española ya se ha consolidado con la oportuna inscripción en el Registro Civil)

Por otro lado, en cuanto a los singularizados intereses particularizados que se invocanes de destacar que el derecho reconocido en la resolución recurrida, derecho a la adquisición de la nacionalidad española, aunque NO consta consolidado en los trámites subsecuentes a la concesión (juramento/promesa, renuncia e inscripción registral) puede presumirse que si lo ha sido (presentó la solitud al respecto el 16/08/2023), siendo de destacar, además, que el afectado es nacional de origen de PAKISTÁN (no hay convenio de doble nacionalidad), y sin que conste ni se acredite que el interesado haya renunciado a su nacionalidad de origen en la forma prescita para tal renuncia en la legislación paquistaní y ante sus autoridades competentes que hayan autorizado tal renuncia (https://dgip.gov.pk/immigration/renunciation.php), por lo que, en principio, para el país de origen conserva su nacionalidad de origen y de ahí que, con la suspensión, no se vaya a generar una situación de apatridia (pudiendo ser oportunamente documentado como nacional de PAKISTAN por las autoridades de su país y de hecho obra aportado un pasaporte pakistaní expedido el 23/12/2020 con validez hasta el 23/12/2020) y sin que competa a esta causa solucionar problemas de residencia legal, propios o de su familia, que tienen sus oportunos trámites en el marco de la legislación de extranjería siendo que los extranjeros, con los oportunos permisos administrativos, pueden permanecer y trabajar en España.

De esta manera la adopción de la medida cautelar de suspensión de la resolución que se recurre no tiene como efecto inmediato y necesario una ruptura laboral y/o familiar

Por todo ello ha de concederse la medida cautelar interesada sin caución alguna ex art. 12 de la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

5.-De conformidad con el art. 139-1 de la LJCA se impondrán las costas del incidente cautelar a la parte cuyas pretensiones hayan sido íntegramente desestimadas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Haber lugar a la medida cautelar solicitada por la el Abogado del Estado quedando en suspenso la resolución de la DGSJFP, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de 15/08/2023 por la que se acuerda conceder la nacionalidad española por residencia a Luciano, con NIE NUM000, nacido/a en KOTLI, PAKISTAN el NUM001/1977 (Expediente N/Ref: NUM002) hasta que recaiga sentencia firme o hasta que el procedimiento finalice por cualquiera otra de las causas previstas en la Ley, sin perjuicio de la posibilidad de modificación o revocación de dicha medida ex art. 132 de la LJCA .

Con imposición de costas al demandado

Comuníquese mediante remisión de testimonio al Registro Civil del domicilio del recurrente ( DIRECCION001, BARCELONA) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la suspensión acordada y al Ministerio del Interior a los efectos de solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española (DNI o pasaporte español) o en los que se haga constar la misma y sin perjuicio de otras constancias que puedan efectuarse por conducto del recurrente en la representación que ostenta de la Administración del Estado (censo electoral, etc...)

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE REPOSICIÓN a interponer ante esta Sala en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente al de la notificación

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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