Última revisión
08/07/2025
Auto Contencioso-Administrativo 453/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 440/2025 de 03 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Nº de sentencia: 453/2025
Núm. Cendoj: 28079230032025200383
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4337A
Núm. Roj: AAN 4337:2025
Encabezamiento
AUTO: 00453/2025
C/ GOYA 14
FRANCISCO DIAZ FRAILE
ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
En MADRID, a tres de junio de dos mil veinticinco
Antecedentes
Fundamentos
Se interesa por la representación procesal de D/Dª Samuel, en escrito
Esta solicitud de medidas cautelarísimas se tramita en el marco de la pieza separada PCA 0000440/2025 y, como vemos, la parte recurrente, tanto en la identificación de la medida cautelarísima como en el suplico conectado a la misma, hace una referencia, expresa y exclusiva, al art. 135 de la LJCA.
Y en dicho escrito, PRIMER OTROSÍ DIGO, se venía a interesar "...
Por decreto del LAJ de 27/05/2025, dictado el mismo día que el recurso tiene entrada en la Sección, se dispuso la admisión a trámite del recurso interpuesto
Dicha medida cautelarísima, al igual que la que se solicitó con carácter ordinario, se interesa sin caución alguna.
En lo que interesa al caso, el hecho de que se identifique como actividad administrativa impugnada una supuesta vía de ello, no determina automáticamente el régimen procesal y material de las medidas cautelares que pudieran solicitarse pues ello queda sujeto al principio dispositivo de la parte.
En estos casos, la parte actora tiene a su disposición el régimen general ( art. 129 a 134 de la LJCA) que remite, ineludiblemente, a que, con previa audiencia de la contraparte, se proceda a valorar la medida interesada dentro de los presupuestos del art. 130 LJCA, y también dispone de dos supuestos de especialidades procesales en cautelares distintos del general y que no han de confundirse entre sí ni mezclarse:
a) El previsto en el art. 135 (medidas de especial urgencia, provisionalísimas o cautelarísimas) y
b) El previsto en el art. 136 de dicha Ley (supuestos de inactividad de la Administración o vía de hecho, de los artículos 29 y 30 de la propia Ley) cuando viene a disponer que
Con ello se parte de presumir la existencia, en estos casos, del periculum in mora (habría de verse la ponderación de los intereses y la apariencia de buen derecho en su vertiente negativa) en lo que es una inversión de las reglas generales del art. 130 de la LJCA ya que deberá otorgarse la medida cautelar a no ser que concurra alguna de las dos circunstancias que menciona el precepto, por lo que, de partida, en estos casos, se hace más imperiosa la necesidad de audiencia de la contraparte de cara a darle la oportunidad de justificar la cobertura de su actuación y las garantías procedimentales de ello.
Precisamente el art. 136.2 de la LJCA, en aras a la especial urgencia que pudiera concurrir, permite que, en los supuestos de vías de hecho, las medidas puedan solicitarse incluso antes de la interposición del recurso en una modalidad de medida provisionalísima privilegiada que se valora en sus presupuestos, sin oír a las otras partes, al margen de la concurrencia o no de especial urgencia (dada la presunción legal de que en vía de hecho e inactividad administrativa siempre concurre el periculum in mora).
De esta manera la interrelación de los art. 30 y 136.2 de la LJCA permite al afectado por una vía de hecho acudir solicitando la medida cautelar incluso antes de haber intimado con anterioridad a la Administración para que cese en la vía de hecho y antes de haber interpuesto el recurso contencioso administrativo, con la derivada que, en estos supuestos, ex art. 136.2 de la LJCA, se condiciona el mantenimiento de la medida solicitada y obtenida antes de la interposición, a que: a) el recurso se interponga en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la adopción de la medida y b) a la solicitud de ratificación de la medida cautelar al momento de interposición, en cuyo caso y si se cumplen ambos condicionantes, tendrá lugar la comparecencia prevista en el art. 135.1 a) de la LJCA, para oír a las partes (principio de contradicción) y decidir acerca del levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida acordada lo que lleva a valorar nuevamente, pero tras haber oído a las partes, la concurrencia de las exigencias del art. 136.1 de la LJCA.
El recurrente, tras solicitar la medida cautelarísima en el marco del art. 135.1 a), alegando una especial urgencia, lo que llevaría a que, si hubiera de apreciarse dicha urgencia, la medida haya de valorarse, pudiendo denegarse, en los márgenes del art. 130 de la LJCA (periculum in mora, ponderación de intereses concurrentes, fumus boni iuris), sin embargo, viene a alegar en el cuerpo de su escrito que la medida necesariamente habría de otorgarse conforme el art.
136.1 de la LJCA:
Recordemos que, invocar el art. 136.1 de la LJCA como base de la medida cautelarísima interesada, lleva a que la Sala haya de considerar, ya de inicio, sus presupuestos base y entre ellos que se aprecie con evidencia la inexistencia de la vía de hecho que se identifica como objeto recursivo mientras que en las medidas cautelares ordinarias art. 129 a 134 LJCA y cautelarísimas del art. 135 de la LJCA no se entra a valorar el fondo del asunto.
La parte reivindica la especial urgencia del art. 135.1 a) de la LJCA de cara a obtener una medida cautelar inaudita parte, algo que no le permitiría el régimen especial del art. 136.1 de la LJCA (habría de oírse a las otras partes pues ninguna medida interesó, pudiendo hacerlo, antes de la interposición del recurso frente a una supuesta vía de hecho) y al mismo tiempo pretende eludir la valoración que impone el art. 135.1 a), ya que de concurrir esa especial urgencia, se podrá "adoptar o denegar la medida, conforme al
Conviene recordar que la vía de hecho del art. 30 de la LJCA remite a las
En este caso, de cara a resolver las cautelarísimas, hemos de partir de que no se ha recibido el expediente y con base a los escritos procesales de parte, precisamente lo que se denuncia no es que se haya omitido un trámite que haya de considerarse esencial, sino que se haya decidido y acudido a un trámite no previsto expresamente en el marco de la LDC 15/2007, cuestionando la existencia de la consulta y la concreta forma de llevarse a cabo, cuando resulta que no hay procedimiento reglado para ello - para que el Ministro de Economía ejercite la competencia que se le confiere por el art. 60 de la LDC 15/2007 en operaciones de concentración como es el caso de la que resulta la OPA que nos ocupa en la que se ven concernidas dos cotizadas de un sector regulado - y sin olvidar que ya la propia CE - art. 105- y la LPAC 39/2015 parten de propiciar la participación ciudadana y la audiencia de los interesados.
Existe lo que se llama
Por otro lado, pese a la novedad del caso, son múltiples los ejemplos de participación ciudadana en consulta pública, más comunes en la Administración municipal por la cercanía de la misma al administrado, y que no remiten exclusivamente al proceso de participación previo en la elaboración de normas ( art. 133 de la LPAC 39/2015, art. 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno, Orden PRE/1590/2016, de 3 de octubre (BOE-A-2016-9121), por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30/09/2016, por el que se dictan instrucciones para habilitar la participación pública en el proceso de elaboración normativa a través de los portales web de los departamentos ministeriales).
Esta otra participación pública como la que aquí nos ocupa tiene por objeto recabar la opinión de ciudadanos, organizaciones y asociaciones sobre asuntos de carácter no normativo que, por las competencias atribuidas, en este caso a un Ministerio, el de economía, recaen en su ámbito de actuación, en este caso, el que marca el art. 60 de la LDC 15/2007 en cuanto a que el Ministro de Economía, decide, dentro de la posibilidad que le confiere la norma
La oportunidad y necesidad de la consulta ciudadana articulada, así como la regularidad en la forma de llevarse a cabo, solo puede cuestionarse y valorarse sobre la premisa de que la LDC 15/2007, en la 3ª fase, permite al Gobierno tomar en cuenta aspectos de interés general distintos de los de competencia dentro de los muy amplios y genéricos que la ley enumera (art. 10: la defensa y seguridad nacional, la protección de la seguridad o salud públicas, la libre circulación de bienes y servicios dentro del territorio nacional, la protección del medio ambiente, la promoción de la investigación y el desarrollo tecnológicos, la garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de la regulación sectorial) y siendo que el Gobierno dispone de un plazo máximo de treinta días para ello, sin que sea competencia de esta Sala y Sección revisar las actuaciones del Gobierno.
Además, ni se alega ni se acredita que este trámite de consulta pública haya supuesto la superación por parte del Ministro del plazo que al efecto marca el art. 36.3 de la LDC 15/2007
El 30/04/2025 el Consejo de la CNMC aprobó la operación, con compromisos, el 05/05/2025 se recibe en el Ministerio de Economía la notificación de dicha resolución, siendo que Ministro de Economía eleva la operación de concentración al Consejo de Ministros el 27/05/2025 (el último día del plazo de 15 días hábiles).
Por tanto, al margen de lo que haya de valorarse y resolverse al efecto en el momento oportuno, por la propia argumentación del recurrente, no es ajeno a la media cautelar en los márgenes de los art. 130 y 135 de la LJCA, el ver si concurre o no esa supuesta vía de hecho del Ministro de Economía, algo que no puede construirse sin más por la simple razón de que el recurrente, aparentemente en defensa de la legalidad, con fecha 08/05/2025 19:05:30 (jueves) presentara escrito dirigido al Ministerio (sistema SIR Número de registro: REGAGE25e00038955610) por el que, de cara a la consulta abierta en página web: https://portal.mineco.gob.es/caes/comunicacion/Pagines/opa- consulta-publica.aspx, consulta abierta a partir del 06/05/2025, se solicitaba que
Dicha supuesta vía de hecho se imputa en el escrito de interposición al
Efectivamente las medidas cautelarísimas pueden solicitarse en cualquier momento posterior del proceso si las circunstancias de especial urgencia devinieran con posterioridad, que no es precisamente el caso de autos ya que, de existir, la especial urgencia que se defiende estaba y era ya patente desde el mismo momento de la interposición del recurso, como veremos seguidamente.
En ningún caso ha optado por el cauce del 136.2 de la LJCA en la posibilidad, en vías de hecho, de medidas cautelares aun antes de interpuesto el recurso y en cuanto a lo que supone en relación a los requisitos que impone con carácter general el art. 130 de la LJCA (en principio, el régimen especial del art. 136 de la LJCA no precisa del requisito del "periculum in mora" centrado en que la ejecución del acto pueda hacer perder la finalidad legitima al recurso y la medida habrá de adoptarse tras la necesaria ponderación de intereses, generales o de terceros, salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos; esto es, el precepto impone analizar la situación de fondo para poder comprobar que ---con evidencia--- concurren las situaciones fácticas precisas para la aplicación de dichos preceptos).
Así, el otorgamiento de las medidas provisionalísimas
Como indica el TS se trata de una urgencia excepcional o extraordinaria, esto es, de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de medidas cautelares, cuya concesión, según los trámites ordinarios, se produce al término del incidente correspondiente, con respeto del principio general de audiencia de la otra parte. El sacrificio provisional de dicho principio de contradicción sólo procede, por tanto, cuando las circunstancias de hecho no permitan, dada su naturaleza, esperar ni siquiera a la sustanciación de aquel incidente procesal ya que la espera puede implicar que se realicen actos materiales de ejecución del acto que deriven en una situación de hechos consumados que haga, en la práctica, inviable o estéril el pronunciamiento de la Sala en esa pieza separada.
En definitiva, la "especial urgencia" es el presupuesto habilitante para la adopción de este tipo de medidas cautelares urgentes, siempre, naturalmente y una vez advertida la presencia de la urgencia, que concurran los presupuestos generales de cualquier cautela, ex artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, de un lado, que la ejecución de la actividad administrativa impugnada pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, y, de otro, que no concurra una perturbación grave de los intereses generales.
Lo que significa que debe mediar una situación perentoria que no admite la dilación que comporta la sustanciación de la medida cautelar con audiencia a la otra parte. Situación de especial urgencia que, insistimos, pese a invocarse no queda justificaba ni se aviene al propio actuar procesal seguido por la parte recurrente. Del mismo modo que tampoco resultan los perjuicios de carácter irreversible o irreparable, ni adopción de medidas que fueran precisas para asegurar la efectividad de la posterior sentencia.
Ya de base vemos que, en el escrito de interposición presentado a media mañana del lunes 26/05/2025, se solicitó la medida por el cauce ordinario sin invocar ninguna razón extraordinaria reveladora de esa especial urgencia, sino circunstancias a valorar en el cauce de la medida cautelar ordinaria y ello a pesar de que la consulta ya se había cerrado diez días antes (permaneció abierta hasta el día 16/05/2025, incluido) y siendo que ya estaba en el común del conocimiento público, que, de forma inmediata, el Ministro competente y dado el plazo legalmente marcado para ello (dicho plazo concluía el 27/05/2025, al día siguiente de presentada la demanda y el mismo día en el que se dicta el Decreto del LAJ), iba a proceder a elevar la decisión sobre la concentración al Consejo de Ministros por razones de interés general (3ª fase), lo cual, además, de no ser objeto del recurso interpuesto, entra perfectamente dentro de las competencias que le confiere el art. 60 de la LDC 15/2007 al Ministro de Economía ya que la CNMC ha autorizado con compromisos la operación.
Es el Consejo de Ministros el que en definitiva ha de resolver, pudiendo mantener, endurecer o suavizar los compromisos planteados por la CNMC a principios de mayo, en su caso, en resolución oportunamente motivada y será dentro de dicha motivación donde habrá de verse en qué medida se utiliza el resultado de la consulta pública para construir las razones de interés general
No olvidemos que también es de conocimiento público que la decisión de elevar la concentración al Consejo de Ministros, según explicó el Ministro de Economía ante el Senado, cuenta, además, como hecho base, con el que cinco Ministerios, con competencias sobre asuntos económicos, han pedido elevar la decisión sobre la OPA (Industria, Transición Ecológica y Reto Demográfico, Seguridad Social e Inclusión y Trabajo, y Ministerio de Economía). No son precisamente los resultados de la consulta pública el determinante, al menos con carácter exclusivo, de dicha elevación y habrá de verse sí determinan y en qué medida la decisión del Consejo de Ministros, cualquiera que sea ésta, y, en su caso, pudiendo ser cuestionados mediante el oportuno recurso contra la decisión del Consejo de Ministros ante el órgano jurisdiccional competente por aquél que esté legitimado para ello.
Por tanto, cualquier especial urgencia y también cualquier necesidad en la medida cautelar, tal y como se ha planteado, ha decaído por la propia actuación de la parte recurrente, al margen de que la medida cautelar pedida, en la forma en que lo ha sido, carece de virtualidad alguna en relación al acuerdo ya adoptado por el Ministro de Economía de elevar la decisión sobre la concentración al Consejo de Ministros, donde ya se encuentra radicada la cuestión y sin olvidar que la medida interesada articulada con base a una cuestionable vía de hecho viene a suponer afectar el desarrollo de la 3ª fase de la operación de concentración que implica la OPA, en el ámbito propio de la LDC 15/2007 y en los tiempos legalmente marcados, con lo que ello supone ya de por sí una grave perturbación de intereses generales y de particulares en cuanto a que dicha operación de concentración sea resuelta definitivamente en lo que concierne a lo dispuesto en el ámbito de competencia para que pueda pasar, en su caso, a la operativa dentro del marco del mercado de valores y sin perjuicio de las posibilidades de recurso frente a la resolución del Consejo de Ministros dictada en los márgenes de la LDC 15/2007.
Por tanto, y al margen de otras consideraciones que igualmente conciernen al caso, la solicitud de medida cautelarísima ha de denegarse ex art. 135.1 b) de la LJCA.
Fallo
No ha lugar a la medida solicitada con carácter cautelarísima.
Continúese con la pieza cautelar que ya viene abierta por el trámite del art. 131 de la LJCA
Sin costas
EL PRESENTE ES FIRME.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.
Voto
que formula el magistrado D. Francisco Díaz Fraile en relación con el auto recaído en la pieza separada de medidas cautelares en el recurso contencioso- administrativo nº 724/2025.
Para dejar constancia -con valor testimonial- de mi discrepancia respecto del auto dictado en la pieza de medidas cautelares pues -desde mi punto de vista- debió estimarse la medida de suspensión impetrada ex artículo 135 de la LJ.
Se da por reproducido el pormenor fáctico del asunto.
La concurrencia de especial urgencia viene dada por la circunstancia de que el Ministro de Economía ha elevado ya la decisión sobre la concentración económica en cuestión al Consejo de Ministros.
Por otra parte, concurre la vía de hecho denunciada desde el momento en que la convocatoria de la consulta pública controvertida es un trámite legalmente inexistente en un procedimiento reglado ( artículo 60 de la Ley 15/2007), con lo que se ven afectados los dos requisitos de competencia y procedimiento que definen la vía de hecho en cuanto actuación material sin cobertura jurídica pues, además, la consulta pública de referencia no se identifica en sus términos con la información pública regulada en el artículo 83 de la Ley 39/2015.
Por todo ello hubiera procedido estimar la medida cautelar de conformidad además con el artículo 136 de la LJ, en el bien entendido de que cuanto antecede se dice a los meros efectos de la medida cautelar que nos ocupa.
Madrid, a tres de junio de dos mil veinticinco.
Francisco Díaz Fraile
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
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