Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 8, Rec 270/2013 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid
Ponente: MONREAL DÍAZ, ANA
Núm. Cendoj: 28079450082016200001
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:193A
Núm. Roj: AJCA 193:2016
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 08 de Madrid
C/ Gran Vía, 19, Planta 1º 28013
45042670
NIG: 28.079.00.3-2013/001421 S
Procedimiento Abreviado 270/2013
Demandante/s: D./Dña. Teodoro
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
Demandado/s: UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
AUTO
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Antecedentes
En los autos nº 270/2013 del Juzgado de lo Contenciosos Administrativo nº 8 de Madrid, interviene como parte demandante Don Teodoro , y como parte demandada la Universidad Politécnica de Madrid.
Don Teodoro es nombrado funcionario interino desde 7 de noviembre de 1989, desempeñando plaza de profesor titular de Escuela Universitaria (tiempo completo), puesto, jornada y horario que se mantiene inalterada hasta el 19 de noviembre de 2012.
Fecha, la de 19 de noviembre de 2012, en la que se le informa del cambio de jornada de trabajo, se pasa de una jornada de tiempo completo a tiempo parcial con la correspondiente reducción salarial.
Don Teodoro interpone recurso frente a esta resolución, entendiendo en esencia que no responde a criterios docentes, ni de necesidad propios del departamento de la Escuela Universitaria, sino única y exclusivamente a cuestiones de contención del gasto de toda la Universidad, solicitando del juzgado que se declare nula la referida resolución por no ser conforme a derecho, condenando además al abono de las diferencias salariales dejadas de percibir desde el mes de diciembre de 2012.
1.- Don Teodoro , viene desempeñando servicios laborales para la Universidad Politécnica Superior de Arquitectura de Madrid en los siguientes periodos y con las siguientes condiciones:
- Desde el 1 de octubre de 1983 como profesor encargado del curso (5+5) hasta el 30 de septiembre de 1989.
- Desde el 1 de octubre de 1987 como ayudante L.R.U. (tiempo completo) hasta el 30 de septiembre de 1989.
- Desde 7 de noviembre de 1989 como Profesor Titular de Escuela Universitaria interino (tiempo completo).
2.- Con fecha 24 de septiembre de 2012, en Sesión Extraordinaria del Consejo de Gobierno de la UPM (Universidad Politécnica de Madrid), sobre 'Medidas a tomar como consecuencia del recorte presupuestario de la Comunidad de Madrid se acuerda' (...)
1) En el caso de Personal Docente e Investigador, las plazas ocupadas de forma interina por un periodo superior a un año por personas que no rengan acreditación alguna, serán transformadas en plaza a tiempo parcial, con dedicación (6+6) y ocupando por la misma persona que venía ocupándolas.
(...)
4) Con fecha 15 de noviembre de 2012 se publica en el B.O.U.P.M una corrección de errores de la certificación relativa a la sesión extraordinaria de Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid, celebrada el 24 de septiembre de 2012, quedando el punto con la siguiente redacción 'transformación de la dedicación del profesorado interino no acreditado a Profesor Ayudante Doctor o Profesor Contratado Doctor, con un año o más de contrato de tiempo completo a tiempo parcial'.
3.- El 7 de noviembre de 2012 (resolución contra la que se interpone recurso de reposición cuya desestimación es la resolución recurrida) se adoptó el siguiente acuerdo:
'Finalmente, se adoptó el acuerdo de reducir la dedicación del profesorado interino que, llevando contratado un año o más, no este acreditado para alguna de la siguiente figuras de PDI: Ayudante Doctor, Contratado Doctor, Titular de Universidad La aplicación de este acuerdo no se realizara de firma inmediata para aquellos profesores que habiendo solicitado la acreditación de las figuras arribas citadas con anterioridad al de septiembre de 2012, estén pendiente del resultado'.
4.- El recurrente Don Teodoro , no está en posesión de la Titulación requerida por la resolución transcrita, de Doctor.
5.- El día 3 de julio de 2013, se presentó demanda ante el Juzgado Decano de Madrid en el sentido ya referido, señalándose día para la celebración de vista oral, el 31 de mayo de 2016 que se celebró, compareciendo la parte demandante asistida del Letrado Don Juan Perea Costa y la Universidad Politécnica de Madrid defendida por Doña Araceli García Sánchez y representada por el Procurador Doña María del Rosario Castro. Se propuso y practicó prueba. Concluido el juicio quedó visto para dictar sentencia. En el momento de redactar la sentencia y al estudiar la normativa de la Unión Europea, se plantean cuestiones sobre la interpretación de la misma, por lo que se acuerda por Providencia de fecha 3 de junio de 2016 tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días, sobre la idoneidad de la decisión de formular cuestión prejudicial, sobre si la interpretación de dicha normativa se corresponde con la controversia jurídica habida en el procedimiento y sobre las preguntas que pudieran formularse al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
III.- DERECHO NACIONAL
1.- La resolución que se dicta parte de la siguiente norma:
- La ley 4/2012 , de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, en su artículo 1 , se dice:
Artículo 1. Modificacion de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012.
Uno. Se añade un párrafo segundo al artículo 8, en los siguientes términos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el año 2012, en cumplimiento de los exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se aprueba una declaración de no disponibilidad de créditos consignados en el presupuesto de gastos de la Comunidad de Madrid para 2012, de conformidad con lo distribución establecida en los Anexos VLA y VLB de la presente ley'.
Correspondiendo a las Universidades Públicas un reajuste de 175.000.000 de euros (Anexo VIB).
Dos. Se añade un apartado segundo al artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:
'2. En relación con la declaración de no disponibilidad de los créditos consignados en el Anexo VLB de la presente ley, y de acuerdo con las previsiones establecidas en el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, y en el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar lo calidad y seguridad de sus prestaciones, el Consejo de Gobierno determinará las cantidades definitivas del desglose establecido en el citado Anexo VLB'.
2.- En Sesión Extraordinaria del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid, celebrada, previa convocatoria el día 24 de setiembre de 2012, se adoptan válidamente los siguientes acuerdos, dirigidos a dar cumplimiento a la necesidad de reducción del gasto:
- Supresión de la convocatoria de Acción Social para 2012.
- Reducción de cánones por contratación PIF, por contratación de jóvenes doctores, por gastos de equipo.
- Supresión de complementos a ex cargos de la UPM.
- Trasformación de la dedicación del profesorado interino no acreditado, con año o más de contrato de tiempo completo a tiempo parcial.
- Supresión de ayuda para vestuario al PAS laboral.
- Reducción de las acciones del Plan de Formación.
- Reducción en las ayudas a Delegación de Alumnos, Asociaciones de estudiantes sindicales y de Jubilados.
- Reducción del crédito para becas.
- Reducción del gasto para actividades culturales y deportivas.
- Reducción de la duración de las comisiones para lectura de Tesis y Concursos.
- Limitar el número de miembros extranjeros en los Tribunales de lecturas de Tesis.
Cierre del Rectorado, Escuelas y facultades tres o cuatro semanas en periodos vacacionales.
- Supresión del uso de taxi en los recorridos de Madrid.
- Supresión de la concesión de prórrogas de la edad de jubilación.
3.- De fecha posterior y en aplicación de esta reducción presupuestaria se dicta Resolución del Rectorado de la UPM de 10 de octubre de 2012, sobre régimen de dedicación del profesorado interino publicada en el Boletín Oficial de la UPM, artículo 1:
'No podrá ocuparse interinamente un plaza de Profesor titular de Universidad o Profesor Titular de Escuela Universitaria vacante, con dedicación a tiempo completo, durante más de un año sin la acreditación de Profesor Titular de Universidad, con excepción de los supuestos contemplados en la presente disposición'.
Dichas excepciones se refieren en su artículo 2' a:
1) Quienes hayan obtenido acreditación como profesor Ayudante Doctor podrán mantener dedicación a tiempo completa durante dos cursos, a partir de la vigencia de la presente resolución.
2) Quienes hayan obtenido acreditación como profesor Contratado Doctor podrán mantener dedicación a tiempo completo durante cinco años a partir de la vigencia de la presente Resolución'.
4.- Ley 14/2011, de 1 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (LCTI): 'Las Universidades públicas, en el ejercicio de su autonomía, podrán ejercer la distribución de la dedicación del personal docente e investigador a su servicio en cada una de las funciones propias de la Universidad establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, siempre de acuerdo con lo establecido en dicha ley, y en su desarrollo normativo.
5.- Artículo 137 del Estatuto de la Universidad Politécnica de Madrid que dice 'ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, según las disponibilidades presupuestarias y las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad Politécnico de Madrid.
6.- La ya referida ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, en su artículo 12 . Jornada del personal temporal.
1) A partir de la entrada en vigor de la presente ley, con vigencia para el resto del ejercicio presupuestario y con aplicación en el conjunto del sector público autonómico delimitado en el artículo 19.1 de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, excluidas las Universidades Públicas, el personal temporal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación de empleo, experimentará una reducción de su jornada en un 10 por 100, con minoración proporcional de retribuciones.
2) La reducción anterior será de aplicación al personal temporal que realice su jornada a tiempo completa, sin perjuicio de las reducciones de jornada que, por aplicación de normas legales, reglamentarias o convencionales se encuentre disfrutando a título individual.
3) La reducción de jornada dispuesta en el presente artículo no resultará de aplicación al personal temporal que, dentro del ámbito sanitario, educativo y de los servicios sociales se encuentre adscrito a puestos de trabajo vinculados a la prestación de servicios públicos de carácter exclusivamente sanitario, docente o asistencial.
7.- Ley Orgánica 4/2007, modificada por la L.O. 6/2011 articulo 56 cuyo tenor literal es:
I. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:
a) Catedráticos de Universidad.
b) Profesores Titulares de Universidad
El profesorado perteneciente a ambos cuerpos tendrá plena capacidad docente e investigadora.
Redacción anterior a la reforma que disponía:
I. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:
a) Catedráticos de Universidad.
b) Profesores Titulares de Universidad
El profesorado perteneciente a ambos cuerpos tendrá plena capacidad docente e investigadora.
c) catedráticos de Escuelas Universitarias.
d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
Los Catedráticos y profesores de Escuelas Universitarias tendrán plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de doctor, también plena capacidad investigadora'.
8.- Disposición adicional segunda Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y de la integración de sus miembros en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.
' 1) a los efectos: del acceso de estos profesores al Cuerpo de Profesores y Profesores Titulares de la Universidad, los profesores titulares de escuela universitaria que, a la entrada en vigor de esta Ley, posean el título de Doctor o lo obtengan posteriormente, y se acrediten específicamente, en el marco de lo previsto por el artículo 57, accederán directamente al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en sus propias plazas. Para la acreditación de Profesores Titulares de Escuela Universitaria se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.
2) La universidad establece programas tendentes a favorecer que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria puedan compaginar sus tareas docentes con la obtención del título de Doctor.
3) Quienes no accedan a la condición de Profesor Titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.
(...)
IV.- DISPOSICIONES COMUNITARIAS
1.- El Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo mateo de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, establece:
En la cláusula 1, que el Acuerdo marco tiene por objeto:
' a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;
b) Establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'.
En la cláusula 3 que:
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por
' 1) 'trabajador con contrato de duración determinada': el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;
2) 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.
En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales'.
En la cláusula 4. apartado 1 que:
' 1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.
En la cláusula 8. apartado 3, que:
' 1. Los Estados miembros y/o los interlocutores sociales podrán mantener o introducir disposiciones más favorables para los trabajadores que las previstas en el presente Acuerdo.
3. La aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo no podrá constituir una justificación válida para la reducción del nivel general de protección de los trabajadores en el ámbito cubierto por el presente Acuerdo.
Y en artículo 2, párrafo primero, de la Directiva, que:
'Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el LO de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva'.
V. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1.- La parte recurrente entiende que el planteamiento de la cuestión prejudicial es procedente, el hecho de que la Disposición Adicional segunda de la LO 4/2007, de 12 de abril , según alegatos de la administración demandada no sea de aplicación a los funcionarios interinos supone claramente un trato de peor condición que sus homólogos funcionarios de carrera.
El hecho que se convoque plaza en su mismo departamento hace que deba entenderse acreditado que la reducción de jornada no deriva de razones docentes.
Las sentencias existentes contradictorias hacen necesario el planteamiento de la cuestión prejudicial con el objeto de la unificación de la normativa comunitaria.
2.- La Administración demandada opone que a pesar que se convocan plazas como profesor Titular de Escuela Universitaria pertenecientes al área de conocimiento del recurrente, este no solicito su participación en los concursos convocados.
Que no se trata de una trato diferente, sino de dotar de una garantía de calidad a través de la medición del rendimiento de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario, no produciéndose reducción alguna al profesorado interno que reúne estos requisitos, se está ante una potestad auto organizativa, siendo además una medida adecuada al descenso de matriculación de los últimos años.
Fundamentos
1.- La cuestión prejudicial contemplada en el art. 234 TCE y 267 TFUE tiene por finalidad garantizar la aplicación uniforme del derecho comunitario, y se basa en un reparto de funciones entre el Juez comunitario y el nacional.
Es Juzgadora entiende que el presente caso procede plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo, en aplicación del art. 267 TFUE , las resoluciones judiciales que se dictan por los juzgados españoles, declaran la conformidad a derecho de la situación descrita, y no existe un acto claro sobre la interpretación que debe darse a la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco, sobre el trabajo de duración determinada en relación a la concreta realidad objeto de recurso.
Por otro lado, las 'recomendaciones del TJUE a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales', publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de noviembre de 2012, C-338, establecen en su recomendación 18 que 'El órgano jurisdiccional nacional puede remitir al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial tan pronto como estime que, para poder emitir su fallo, resulta necesaria una decisión sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión. En efecto, el órgano jurisdiccional nacional es el mejor situado para apreciar la fase del procedimiento en que procede remitir tal petición'.
2.- En el Acuerdo Marco se establecen los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada mediante la creación de un marco general para garantizar la igualdad de trato de los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación (...). En particular, establece la obligación de que los Estados miembros garanticen que los trabajadores con contrato de duración determinada no puedan ser tratados de una manera menos favorable que los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada.
El trabajador fijo comparable, en el presente supuesto lo encontramos en el profesor titular Universitario y para apreciar si el profesor Titular Universitaria interino ejerce un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo Marco anexo a la Directiva, el TJUE ha dictaminado que debe comprobarse si, en virtud de las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de éste, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que estas personas se encuentran en una situación comparable (asunto C-273/10 , Montoya Medina, Rec.2011 p. I- 00032).
Por otra parte, una diferencia de trato todavía puede ser compatible con los requisitos de la cláusula 4, apartado 1, si existen razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato. Este concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracteriza esa condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. La referencia a la mera naturaleza temporal del empleo no cumple estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una 'razón objetiva' en el sentido de la cláusula 4, apartado 1. De lo contrario, los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco quedarían vacíos de contenido y ello equivaldría a perpetuar una situación que es desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada ( TJUE Asunto C-307/05 , Del Cerro Alonso Rec. 2007 I-07109, apartado 58 y asuntos acumulados C-444/09 y C-456/09 , Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres Rec. 2010, p. 1-14031, apartado 74).
3.- Esclareciendo el contexto en que nos encontramos, en la normativa española se produce un proceso de integración de los profesores titulares de escuelas Universitarias al de profesores titulares de Universidad, desapareciendo el primero al que pertenecía en su condición de interino el recurrente desde el año 1989.
En este proceso de acceso la Disposición Adicional establece la diferenciación entre los que reúnen la condición de doctor o no, y obligándose las universidades a favorecer a estos profesores titulares de Escuelas universitarias su consecución, y estableciendo con literalidad '3. Quienes no accedan a la condición de Profesor Titular de universidad permanecerán en su situación actuar, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora'.
Contenido que solo la administración universitaria aplica a los que eran profesores titulares no interinos.
4.- La resolución que es objeto de recurso, justifica la posibilidad de reducción de jornada, en la necesidad de reducción del gasto y en la diferencia fundamental existente entre funcionarios de carrera y los interinos, en que los primeros han superado un proceso selectivo y han generado una plaza, para incorporase a un cuerpo determinado, mientras los interinos no, pues su nombramiento se produce exclusivamente por razones justificadas de necesidad y urgencia.
Siendo el primer argumento el no estar en la condición de Profesor Ayudante Doctor o Profesor Contratado Doctor.
Reducción de jornada en las condiciones que se describen, que viene avalada por distintas resoluciones judiciales, sí en sentencia de 22 de septiembre de 2014, Juzgado contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, en Procedimiento Abreviado 13/2013, que es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 20 de diciembre de 2015 (Apelación 315/2015 ). Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo de Madrid nº 32, en Procedimiento Abreviado nº 540/2013 de fecha 21 de julio de 2014.
Resoluciones judiciales, que no pueden ser obstáculo, para que este juzgador plantee la cuestión prejudicial, como así lo declara con literalidad el contenido de la Sentencia T.J.U.E. de 20 de octubre de 2011:
'En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1) El Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional esté vinculado por una norma de Derecho procesal nacional en virtud de la cual se le imponen las apreciaciones realizadas por un órgano jurisdiccional superior, cuando se evidencia que las apreciaciones del órgano jurisdiccional superior no son compatibles con el Derecho de la Unión, interpretado por el Tribunal de Justicia.
5.- Lo cierto y verdad es que el TJUE ya tiene declarado en otros casos, que ninguno de los dos primeros argumentos (distinta forma de acceso o razones económicas) puede justificar una diferencia de trato o una discriminación entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos.
Así, las sentencias del TJUE de 18 de octubre de 2012, asunto C-302/11, Apartado 62 ; y de 13 de marzo de 2014, asunto C-38/13 , Apartados 37, 38 y 39, argumentan que si se permitieran d1scnm.macwnes, por la forma de acceso 'en lugar de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada'.
Y la Comisión Europea en su carta de Emplazamiento-Infracción nº 2014/4224, dice lo siguiente;
'En primer lugar, las autoridades nacionales han aducido que, aunque los funcionarios interinos pueden desempeñar funciones similares a las de la categoría de personal de referencia, no pertenecen a esta categoría. El Tribunal de Justicia ha rechazado explícitamente este argumento. La referencia a la pertenencia a una determinada categoría de personal tiene un carácter meramente formal y no permite deducir criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si la situación responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Por tanto, dicha disposición entrará un riesgo real de dar lugar a una utilización abusiva de este tipo de contratos y, por ende, no es compatible ni con el objetivo ni con el efecto útil del Acuerdo marco'.
En segundo lugar, las autoridades nacionales han aducido que, a diferencia de los funcionarios permanentes, que tienen un vínculo estable y permanente con su empleador, los funcionarios con contrato de duración determinada tienen un empleo temporal basado en un procedimiento rápido de contratación. Con este argumento se pretende básicamente justificar la diferencia de trato haciendo referencia al hecho de que la relación laboral tiene una duración determinada, y debería rechazarse teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia en los Asuntos acumulados C-302/II a C-305/1, Valema et al, en la que el Tribunal dictaminó que cada premisa general según la cual la duración indefinida de la relación de servicio de determinados empleados públicos justifica por sí misma una diferencia de trato en relación con los empleados públicos con contrato de duración determinada' priva de su esencia da los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marca'.
En tercer lugar, las autoridades nacionales han aducido que los funcionarios permanentes y los que tienen un contrato de duración determinada no son comparables, ya que las vías de acceso a estos tipos de empleo son diferentes. En particular, debido a que el proceso de contratación es más estricto, los funcionarios permanentes tienen mayores niveles de conocimientos, méritos, competencias y formación que los funcionarios con contrato de duración determinada. En consecuencia, se alega que existen diferencias objetivas en lo que respecta a la educación y la formación de los candidatos. A este respecto, se hace referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-177/10 , Santona, en la que los requisitos de formación se consideraron como un elemento que debla tenerse en cuenta a la hora de decidir si una situación puede considerarse comparable. No obstante, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los diferentes procedimientos de contratación no pueden, como tales, constituir una diferencia objetiva y, por tanto, no pueden utilizarse como un indicador de sustitución para establecer diferentes niveles de formación y/o de educación. En efecto, en los asuntos acumulados C-302/11 a C-305/11 Valema et al, el Tribunal de Justicia declaró que, si bien los funcionarios con contrato de duración determinada en cuestión no habían aprobado la oposición para conseguir un puesto en el sector público, a diferencia de los funcionarios de carrera, este hecho 'no puede implicar que se hallen en una situación diferente'. El Tribunal de Justicia subrayó que la evaluación de la comparabilidad o por analogía, la de la justificación objetiva de la diferencia de trato) debía centrarse en la naturaleza de las funciones desempeñadas'.
6.- El TJUE también ha rechazado otros argumentos similares que venían empleando los Estados miembros para tratar de explicar y justificar una diferencia de trato entre los empleados públicos indefinidos y los temporales.
Así, por ejemplo, el TJUE tiene dictaminado que 'ni la dificultad o complejidad de crear empleos fijos, 'ni las consideraciones de índole presupuestaria', ni 'un objetivo como la flexibilidad pueden justificar una discriminación o la falta de medidas de prevención de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo marco' (véanse la Sentencia de 22 de abril de 2010, en el Asunto C-406/08 , Apartado 45 y 46, la Sentencia de 26 de noviembre de 2014, Asunto C-22/13 , Apartado 110).
7.- Ante estos pronunciamientos del TJUE, habrá que determinar si en el caso del recurrente Don Teodoro , las situaciones son comparables en cuanto que el recurrente ejerce un trabajo idéntico a un profesor titular, tomando en consideración los factores que fija el TJUE: la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales.
Este Juzgado ha de reconocer que no se discute esa igualdad desde el punto de vista de las características de los puestos de trabajo desempeñados, de la naturaleza del trabajo o tareas encomendadas, o de la formación.
Al parecer de este juzgador, las necesidades económicas y necesidad de reducción del gasto, son las únicas determinantes para la reducción de jornada, medida que solo se aplica a un colectivo de interinos.
Pero para dotar de cobertura objetiva, se prefabrica una exigencia, de un requisito a posteriori, como es el de posesión de una determinada titulación( Título de Doctor), que sin embargo, la ausencia del mismo, no fue obstáculo para que durante 33 años, nunca fuera exigido para el desempaño de la docencia.
Y todo ello desde la contradicción de una norma nacional ( disposición adicional segunda de la LO 4/2007 , cuya literalidad se reitera: 3. Quienes no accedan a la condición de Profesor Titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora' cuyo contenido al aplicarse por la administración universitaria a los que eran. profesores titulares no interinos hace que, en este proceso de reducción de jornada se convierta en la 'razón objetiva' que justifica la misma.
8.- Queda acreditado en el día de la vista que la reducción de jornada, no se debió más que a esta razón de reducción del gasto, así se entiende acreditado que las necesidades docentes y del Departamento eran las mismas, no se vieron a esa fecha modificadas o reducidas, es más se aportan distintas convocatorias públicas, posteriores al 2012, de fecha muy reciente (año 2016), de la misma plaza, que hacen que la realidad que ha de declarase probada es la permanencia de la necesidad de que la plaza sea ocupada a tiempo completo.
2) Así configurada la realidad controvertida, este Juzgado entiende que debe de determinarse si existen razones objetivas que permiten este trato diferente que solo afecta al recurrente en su condición de interino.
Y cuestionarse si puede entenderse razón objetiva la necesidad de reducción del gasto, cuando esta solo afecta a los funcionarios interinos, por su condición de trabajador temporal.
Y si una exigencia (la condición de doctor) que la norma anterior no exigía para el desempeño de la docencia, puede ser causa objetiva, cuando esta circunstancia (titulares profesores provenientes de Escuelas Universitarias no doctores) mantengan todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente, no viéndose afectados por la medida de reducción de jornada.
10.- Es en este contexto donde se plantea la duda a esta Juzgadora, sobre si el régimen jurídico y la situación a la que se ve abocado por su aplicación, Don Teodoro se ajusta a la Directiva 1999/70/CE y a su Acuerdo marco.
Si es conforme con la cláusula 4 del Acuerdo marco y con el principio de no discriminación, una norma por la que a Don Teodoro se le reduce su jornada laboral a la mitad, medida que se aplica por su condición de interino, de trabajador temporal, de funcionario no titular.
11.- Ante los pronunciamiento judiciales que avalan la conformidad a derecho de la conducta que este juzgador está cuestionando como contraria a la Directiva Comunitaria se debe de destacar la reciente sentencia en sentido contrario del Pleno el Tribunal Constitucional 71/2016, de 14 de abril de 2016 (BOE núm. 122, de 20 de mayo de 2016), en la que procede a estimar una cuestión de inconstitucionalidad una norma y, en consecuencia, la nula ( Disposición Adicional quincuagésima séptima de la ley 10/2012, de 29 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013) en la parte de la misma que se refiere al personal laboral indefinido y al personal laboral temporal, lo que conlleva la nulidad de inconstitucionalidad del inciso contenido en su rúbrica 'y del personal laboral indefinido y temporal' y la del inciso 'del personal laboral indefinido que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa y del personal laboral temporal' contenido en su apartado'.
Sobre, entre otros este argumento:
'En el presente caso la disposición adicional que se enjuicia establece, con carácter general, la reducción de jornada del personal funcionario interino, del personal laboral indefinido y del personal laboral temporal, por lo que es claro que la diferenciación no se establece por razón de la naturaleza del trabajo que se desempeña, sino por el hecho de que este personal no tiene una relación de empleo fija con la Administración. Esta circunstancia, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6, no puede considerarse, por si sola, una justificación razonable que permita considerar acorde con el principio de igualdad la medida establecida, pues, aunque para acceder a una relación de empleo fija con la Administración, bien como funcionario de carrera, bien como personal laboral fijo, se exija superar unos procesos selectivos que acrediten el mérito y capacidad y estos procesos selectivos sean diferentes de los que han de superar aquellos que tienen un vínculo temporal con la Administración, esta diferente forma de acceso no permite en este supuesto entender justificada la diferencia de trato. La menor dificultad que tiene los procesos selectivos que superan quienes se incorporan con carácter temporal a la Administración pública respecto de los que tienen que superar aquellos que se integran como personal fijo no justifica que respecto de estos trabajadores se adopten medidas que no estén justificadas en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo que tienen que desempeñar o que sean consustanciales a la naturaleza temporal de su relación de empleo.
De ahí que como la medida prevista en la norma cuestionada no tiene esta justificación, sino que se fundamenta, como expresamente se reconoce en su apartado primero, en razones de contención de gasto público y tiene como finalidad mantener el empleo público, hacer recaer estas medidas únicamente en los empleados públicos que tienen la condición de temporales no puede considerarse acorde con el principio de igualdad. Esta previsión, como se ha indicado rompe el criterio igualitario entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables que se deduce de la doctrina de este Tribunal (STC 104/2004, de 28 de junio ) así como de la aplicación del Derecho europeo y la interpretación que del mismo ha hecho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.
Fallo
Se formulan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el ámbito del Art. 267 TFUE , las siguientes cuestiones prejudiciales:
CUESTIÓN PRIMERA.- ¿Debe la Cláusula 4 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE, ser interpretadas como impedimento para que una normativa como la descrita permita que se produzca una reducción de la jornada por el único hecho de ser funcionario interino?
En el caso de ser la respuesta afirmativa:
- ¿Puede entenderse como causa objetiva que justifique esta diferencia de trato la situación económica que hace necesario la reducción del gasto, al que se viene obligado por la reducción del crédito presupuestario?
- ¿Puede entenderse como causa objetiva que justifique es1a diferencia de trato la facultad de auto organización de la administración?
CUESTIÓN SEGUNDA.- ¿Debe la Cláusula 4 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE, ser interpretada en el sentido que siempre y en todo caso la facultad de auto organización de la administración tiene como límite la obligación de no discriminación, o la diferenciación de trato de los trabajadores a su servicio, independientemente de su calificación de funcionario de carrera o funcionario interino, eventual o temporal?
CUESTIÓN TERCERA.- Puede entenderse contrario a la cláusula 4 del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70 TCE la interpretación y aplicación que se hace del número 3. De la Disposición adicional segunda Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y de la integración de sus miembros en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en cuanto permite que en el proceso de acceso de los profesores titulares de las Escuelas Universitarias a el cuerpo de Profesores titulares de Universidad, se les permita mantener todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente, aunque no tengan la condición de doctor, y no a los profesores titulares de Escuelas Universitarias interinos?
CUESTIÓN CUARTA.- ¿En cuánto esta condición de doctor, es la justificación objetiva alegada para que a los profesores titulares de Escuelas Universitarias interinos que no la pasean se les aplique la reducción de jornada al 50%, y que sin embargo no afecta u los profesores titulares de Escuelas Universitarias no interinos que tampoco la ostenten, puede entenderse que es discriminatoria y por tanto contraria a la Cláusula 4 del Acuerdo Marco, Anexo de la directiva 1999/70/CB?
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que esta resolución es firme y que no cabe contra la misma recurso alguno.
Queda suspendido el presente proceso hasta que sean resueltas las anteriores cuestiones prejudiciales planteadas.
Remítase a testimonio de la presente resolución al Tribunal de Justicia mediante correo certificado con acuse de recibo dirigido a la 'Secretaria del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, L-2925, Luxemburgo' y copia simple de la misma al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General de Poder Judicial - Fax 91 7006 350 - REDUE Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la Unión Europea.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo, Ana Monreal Díaz, Magistrado - Juez Sustituta del Juzgado de lo Contenciosos Administrativo nº 8 de Madrid.
