Auto Contencioso-Administ...re de 2009

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17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 3, Rec 291/2009 de 12 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2009

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra

Ponente: LOPEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Núm. Cendoj: 36038450032009200001

Núm. Ecli: ES:JCA:2009:12A

Núm. Roj: AJCA 12:2009


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE PONTEVEDRA

Asunto: Procedimiento Abreviado nº 291/09

Recurrente: Belen

Abogada: María Costas Otero

Administración demandada: Consellería de Educación

Abogado: Sr. Letrado de la Xunta de Galicia

AUTO

Pontevedra, 12 de noviembre de 2.009.

Antecedentes

1°. Ante este Juzgado se sigue como Proceso Abreviado nº 291/09 el recurso contencioso administrativo interpuesto por Belen contra la resolución de 13.05.09 del Jefe del Departamento Territorial de Educación y Ordenación Universitaria en Lugo, dictada por delegación del Conselleiro, desestimatoria de su reclamación de abono de las cantidades que les correspondería percibir en concepto de trienios por el período previo a la publicación del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril, Boletín Oficial del Estado nº 89 de 13.04.2007).

2°. Tras la admisión a trámite del recurso, se señaló día y hora para la celebración de vista oral, que tuvo lugar con la asistencia de las partes el 05.11.09, quedando los autos pendientes de dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO. Según lo dispuesto en el art. 234 TCE, 'el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación del presente Tratado; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la comunidad y por el Banco Central Europeo, c) sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean. Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho Interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.'

El art. 81.1°. de la Ley 29/98 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa fija como límite cuantitativo para abrir la vía del recurso de apelación la cantidad de 18.000 € sin que este asunto supere dicha cuantía por lo que, de acuerdo con la Ley jurisdiccional, la Sentencia a dictar no sería susceptible de recurso ordinario alguno.

SEGUNDO. Para resolver este asunto, a esta Juzgadora se le han planteado dudas acerca de la interpretación de la Directiva 1.999/70/CEE del Consejo de 28.06.1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y sobre su aplicación en los términos en su día recogidos en las Sentencias de ese Tribunal de Justicia de 13.09.07 (asunto C-307/2005, 'Del Cerro') y de 15.04.08 ( asunto C-68/206, 'Impact'), motivo por el cual, de acuerdo con el art. 234 TCE arriba transcrito y siguiendo las recomendaciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de 11.06.2005 (nota informativa C143/1), se plantea la siguiente cuestión prejudicial:

I. OBJETO DEL LITIGIO.

1. Resolver en sentencia si la recurrente, en la actualidad funcionaria de carrera del cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Galicia y a quien se le ha reconocido su derecho a percibir trienios por los servicios en su día prestados como personal interino de la Comunidad Autónoma únicamente a partir del mes de mayo de 2.007 (tras la publicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, sobre el Estatuto Básico del Empleado Público, BOE nº 89 de 13.04.2007), tiene también derecho a percibir los atrasos derivados de ese reconocimiento de sus trienios como interina con carácter retroactivo, en las cantidades correspondientes al período previo a la publicación de dicha norma y por aplicación directa a su caso del punto 4 de la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la Directiva 1.999/70/CE.

II. HECHOS PROBADOS.

2. La normativa nacional de aplicación a los funcionarios interinos españoles vino negándoles el derecho a percibir trienios (reconocimiento de antigüedad por servicios prestados) hasta que el 13.04.2007 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público (referenciada en el párrafo nº 1, en adelante EBEP) cuyo art. 25.2° vino a reconocerles ese derecho aunque con efectos económicos a partir de su entrada en vigor, un mes después de su publicación, es decir, a partir del mes de mayo de 2.007.

3. En aplicación de ese precepto, por Orden de 11.05.2007, la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia (Diario Oficial de Galicia nº 93, de 18.05.2007) dictó normas relativas al reconocimiento de oficio de trienios al personal interino docente, tras lo cual se comenzaron a abonar esos trienios a partir del mes de mayo de 2.007.

4. Por escrito con entrada en el registro general del Edificio Administrativo de la Xunta de Galicia en Lugo de fecha 23.04.2009 Belen, en la actualidad funcionaria de carrera perteneciente al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, solicitó el reconocimiento de su derecho a percibir las diferencias retributivas que le corresponderían en concepto de trienios correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del EBEP y que habría cubierto cuando tenía la condición de personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia.

5. Por Resolución de 13.05.09 del Jefe del Departamento Territorial de Educación y Ordenación Universitaria en Lugo, dictada por delegación del Conselleiro, se le denegó su solicitud.

6. Agotada la vía administrativa, la interesada impugna en vía judicial contencioso administrativa la resolución denegatoria de su solicitud e interesa que se dicte Sentencia declarando su derecho a percibir las cantidades derivadas de los trienios cubiertos por ella como personal interino de la Comunidad Autónoma Gallega durante el período previo a la publicación del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril, Boletín Oficial del Estado nº 89 de 13.04.2007) amparándose en la aplicación a su caso de la Directiva 1.999/70/CE en los términos de la Sentencia de ese Tribunal de 13.09.07 (petición de decisión prejudicial del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia- Estrella/Osakidetza, Asunto C-307/05-DOC 257 de 15.10.2005).

7. Después de la admisión a trámite de su recurso, el Juzgado señaló día y hora para la celebración de vista, que tuvo lugar el 05.11.09 con la asistencia de ambas partes. Una vez celebrada la vista, los autos quedaron pendientes de Sentencia, sobre cuya suspensión se advirtió a las partes a quienes se les expuso la conveniencia de plantear la presente cuestión sin que manifestaran objeción alguna al respecto.

III. DISPOSICIONES NACIONALES APLICABLES.

8. El artículo 149.1.18º de la Constitución Española de 6 de diciembre de 1.978 (Boletín Oficial del Estado nº 311/1978, de 29 de diciembre de 1978, Ref. Boletín: 78/31229 confiere al Estado español competencia exclusiva sobre la siguiente materia: 18ª) Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas.' En el ejercicio de esa competencia exclusiva, se aprobó la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; su artículo 14.

9. Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (Boletín Oficial del Estado nº 89 de 13.04.07, en adelante EBEP):

- Artículo 2.1° EBEP: 'este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: La Administración General del Estado; las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla; las Administraciones de las Entidades locales; los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas; las Universidades Públicas.'

- Artículo 8.1° y 2° EBEP: 1º) 'son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales; 2°) 'los empleados públicos se clasifican en: a) funcionarios de carrera; b) funcionarios interinos; c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal; y d) personal eventual.'

- Artículo 10.1°, 3° y 5° EBEP: 1°) 'son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionario de carrera ....; 3°) 'el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento'; 5°) 'A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.'

- Artículo 11.1° EBEP: 'Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal'

-Artículo 25, que bajo el título 'Retribuciones de los funcionarios interinos', dispone en su apartado 2° que 'se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.'

- Disposición Final Cuarta del EBEP cuyo párrafo 1° dice que 'el Estatuto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado', es decir, el 13.05.07.

- Disposición Derogatoria Única del EBEP: 'quedan derogadas con el alcance establecido en la Disposición final cuarta las siguientes disposiciones: a) De la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, los artículos [...] 5.2..., 104 y 105.'

10. Texto Articulado de la Ley de Funcionarios civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Boletín Oficial del Estado nº 40/1964, de 15 de febrero de 1964):

-Su art. 5.2., que el EBEP declara derogado pero de aplicación con carácter previo a su entrada en vigor, decía que 'son funcionarios interinos los que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera.'

-Su artículo 104.3°. (también derogado a partir de la entrada en vigor del EBEP) establecía que 'estos funcionarios percibirán el sueldo correspondiente al Cuerpo a que pertenezca la vacante.'

-Su art. 105 (también previsto en la Disposición Derogatoria única del EBEP y por tanto afectado por ella) disponía que a los funcionarios interinos 'les será aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, con excepción del derecho a la permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados, o al régimen de las clases pasivas.'

11. Artículo 27.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999 de 7 de octubre (BOE nº 293/1999, de 8 de diciembre de 1999, Ref Boletín: 99/23410; Diario Oficial de Galicia nº 214/1999, de 5 de noviembre), donde se prevé un plazo prescriptivo de cinco años para los derechos que comporten una obligación pecuniaria.

12. Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19.12.1966 y artículo 14.1.i) del Convenio 117 de la O.I.T., ambos ratificados por el Reino de España, que reconocen 'el derecho de todo personal al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, que se le aseguren en especial: a) una remuneración que proporcione, como mínimo, a todos los trabajadores: ..un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie' (art. 7 del Pacto) así como la exigencia de que el salario se fije de acuerdo con el principio de 'salario igual por un trabajo de igual valor en la misma operación y empresa' (Convenio 117 O.I.T.)

IV. JURISPRUDENCIA NACIONAL PERTINENTE.

13. Sentencias del Tribunal Constitucional español ( SsTC nº 7/84, 99/84, 77/90, 28/92 y 48/92), de acuerdo con las cuales las diferencias jurídicas o retributivas entre dos cuerpos funcionariales o entre éstos y funcionarios interinos o contratados que presten servicios diversos en distintos campos y puestos de las Administraciones Públicas no se han tenido necesariamente, sin más datos, como un trato desigual. Según el Tribunal Constitucional ( SsTC 99/84 y 48/92), de la necesaria aplicación del principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución Española (referenciada en el punto 6) no resulta que todas las categorías de personal con igual titulación y al servicio de las diferentes Administraciones Públicas hayan de gozar de idéntica retribución ya que 'la unidad de título, por sí sola, no asegura la unidad de circunstancias, ni es el único elemento que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, ya que, por el contrario, pueden también ser ponderados otros criterios objetivos de organización'.

14. Sin embargo, también es doctrina pacífica la que resume el Tribunal Constitucional en SsTC 24/84 y 161/91 según la cual 'para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre desigualmente tratados', y que esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa a través de las interdicciones concretas que se señalan en su art. 14), arrancar de la ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del derecho'. De modo que sólo la diferencia de valor o condiciones del trabajo efectivamente prestado permite tener por objetiva y no discriminatoria la desigualdad de trato retributiva. Si existe una clara identidad de servicios, funciones y cometidos entre uno y otro personal, sólo de existir alguna justificación objetiva -relacionada precisamente con las circunstancias en que se desarrolla ese trabajo-es posible negar la discriminación ( STC 161/91 de 18 de julio). En SsTC nº 52 y 136/1987: 'la temporalidad de un contrato no puede tener la consideración de justificación objetiva y razonable para que a trabajo igual no se pague un salario igual.' Salario entendido como 'retribución'.

15. Ss de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1.996 y de la Sala de lo Contencioso administrativo de 22.11.94 ó 9.05.95 según las cuales 'es contrario al principio de igualdad e incluso discriminatorio aplicar al personal temporal, privado de estabilidad en el empleo y por esta sola causa, salvo en lo que afecta a la temporalidad, un régimen jurídico y económico diferenciado'

V. DISPOSICIONES COMUNITARIAS PERTINENTES.

16. Cláusula 4ª.4. de la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1.999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada: 'no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas...Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.'

17. SsTJCE de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, Rec. p. 1-6057, apartados 54 y 57, y de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C-53/04, Rec. p. 1-7213, apartados 40 a 43, y Vassallo, C-180/04, Rec. p. 1-7251, apartados 32 a 35, sobre la aplicabilidad al sector público, y más concretamente a la función pública, de las Directivas en materia de igualdad en el empleo.

18. SsTJCE de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C-151/02, Rec. p. 1-8389, apartados 58 y 59, de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. 1-8835, apartado 99, donde se concluye que del art. 249 CE párrafo 3° resulta que los Estados miembros están obligados a garantizar la aplicación en su territorio del resultado exigido por el Derecho comunitario.

19. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2.007, asunto C-307/05, sobre una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián en el procedimiento entre Estrella y Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, que interpreta la cláusula 4ª.4 de la Directiva 1.999/70/CE y en que la litigante solicitaba el reconocimiento con efectos retroactivos de los atrasos remuneratorios resultantes del reconocimiento de antigüedad en su servicio, retroactividad negada por la normativa nacional. El Tribunal de Justicia declara que 'la utilización de contratos de trabajo de duración determinada sin otra base que una norma legal o reglamentaria de carácter general, no relacionada con el contenido concreto de la actividad de que se trate, no permite extraer criterios objetivos y transparentes' de los que deducir que es justificada una diferencia de trato, aunque se trate de una diferencia 'prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo'. También dice que 'el concepto de condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4 punto 1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1.999 que figura como anexo de la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativo al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido que puede servir de fundamento a una pretensión como la controvertida en el procedimiento principal, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos.'

20. Sentencia del Pleno del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de abril de 2.008 (asunto Impact), según la cual la cláusula 4 del Acuerdo marco 'expresa un principio de Derecho social comunitario que no puede ser interpretado de manera restrictiva' y por consiguiente 'las condiciones de trabajo a las que se refiere dicha cláusula incluyen las condiciones relativas a la retribución y a las pensiones que dependen de la relación de trabajo'. La Declaración 4ª de la Parte dispositiva de esta Sentencia dice que 'en la medida en que el Derecho nacional aplicable contenga una norma que excluya la aplicación retroactiva de una ley a falta de indicación clara e inequívoca en sentido contrario, un tribunal nacional ante el que se ha interpuesto una demanda basada en la violación de una disposición de la ley nacional por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva 1.999/70 sólo está obligado, en virtud del Derecho comunitario, a conferir a dicha disposición un efecto retroactivo a la fecha de expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva sí existe, en ese Derecho interno, una indicación de esa naturaleza, que permita conferir a esta disposición tal efecto retroactivo.'

VI. RAZONES PARA EL PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.

21. Varios son los motivos por los que entiende esta Juzgadora que es necesaria una consulta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la interpretación que merece la Directiva 1999/70/CE y más especialmente la que se deriva de la doble respuesta de ese órgano representada por sus Sentencias de 13.09.07 y 15.04.08:

21.1. La Cláusula 2 punto 1° del Acuerdo Marco prevé su aplicación a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro. Su Cláusula 3ª define 'trabajador con contrato de duración determinada' como aquel en que el final del contrato o la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o un acontecimiento determinado'; mientras que considera 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' a aquél que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, en el mismo centro de trabajo, teniendo en cuenta su cualificación y tareas a desempeñar.

21.2. En el punto 25 de la Sentencia del TJUE de 13.06.2007 se hace referencia expresa a la aplicación de la Directiva 1.999/70/CE a los 'contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público'. Y en el punto 18 de la Sentencia de 15.04.08 el Tribunal dice que 'todos los demandantes en el procedimiento principal son empleados públicos no funcionarios y, en virtud de la normativa irlandesa relativa al empleo en la función pública, están sometidos a un régimen distinto del aplicable a los funcionarios.'

21.3. Vistos los dos puntos anteriores de este párrafo (21.1. y 21.2.)se suscitan dudas, a entender de este órgano jurisdiccional salvables -como se dirá más adelante-, acerca de la aplicación de la Directiva 1.999/70/CE al personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, pues es posible distinguir entre el personal funcionario (entre el que se encuentra el interino) y personal laboral al servicio de la Administración Pública; y de la combinación de los puntos 25 de la STUE de 13.09.07 y 18 de la STJUE de 15.04.08 podría deducirse que se refieren en todo momento a 'personal laboral' ( art. 11 del EBEP arriba transcrito, párrafo 9°) lo cual impediría considerar la Directiva aplicable al interino y considerar al Estado español obligado a trasponerla para ese caso concreto.

21.4. La Ley 7/2007 de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, no hace referencia ni en su Exposición de Motivos ni en su articulado a normativa comunitaria alguna lo cual conduce a dudar al respecto de su condición de norma nacional de trasposición de una Directiva comunitaria en los términos que refiere la Declaración 4ª de la Parte Dispositiva de la Sentencia TJUE de 15.04.08 (caso Impact). De poder encajar el art. 25.2. del EBEP en la norma nacional que refiere esa Declaración 4ª, entiendo procedente volver a solicitar una respuesta de ese Tribunal de Justicia porque, de ser posible dejar en manos de cada uno de los Estados miembros la decisión al respecto de la retroactividad en la aplicación de las disposiciones de una Directiva cuando esta es traspuesta fuera de plazo, vendría a impedirse su aplicación directa en la práctica, derivando a los interesados en un asunto como éste a reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial del Estado por trasposición tardía. Lo cual obligaría a desestimar la demanda en este caso concreto y a orientar a la interesada en el sentido expuesto, hacia una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado.

21.5. Aún en el caso de considerarse el art. 25.2. en esos términos, es decir, como norma de trasposición pero que excluye la retroactividad (Declaración 4ª STJUE Impact), la duda es si de la obligación del Estado español de garantizar la aplicación en su territorio del resultado exigido por el Derecho comunitario ( SsTJCE de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C-151/02, Rec. p. I- 8389, apartados 58 y 59, de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 99; ya citadas en el párrafo 18) resultaría la de reconocer la retroactividad de los efectos retributivos de los trienios para ese personal interino antes de la entrada en vigor del EBEP. En cuyo caso procedería la estimación de la demanda del presente asunto.

21.6. De no ser el art. 25.2° EBEP la trasposición a la normativa nacional de una Directiva Comunitaria, la cuestión es si cabe de todos modos la aplicación directa de esa Directiva (que derivaría de las dos Sentencias del TJUE tantas veces referidas), porque la primera la declara aplicable a los funcionarios (entre los que se encuentra el personal interino) y la segunda la considera suficientemente precisa a fin de ser invocada con éxito ante un tribunal nacional, como es el caso.

VII. ARGUMENTOS DE LAS PARTES.

22. La demandante pide la declaración de nulidad de la resolución denegatoria de su solicitud por aplicación a su caso de la doctrina sentada por la Sentencia de 13 de septiembre de 2.007 del TJUE, al entender que el régimen temporal de adscripción no puede ser considerado una causa o razón objetiva en la que fundamentar un diferente trato retributivo para los empleados públicos.

23. La Administración autonómica de la Xunta de Galicia sostiene que la Directiva 1.999/70/CE sólo resulta aplicable a la relación de servicios de naturaleza laboral definida en el art. 1.1. del Estatuto de los Trabajadores (aprobado por Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, BOE nº 75/1995, de 29 de marzo de 1995, Ref Boletín: 95/07730) que en su art. 1.3. a) excluye de su regulación a la relación de servicio de los funcionarios públicos.

VIII. PUNTO DE VISTA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.

24. Esta Juzgadora entiende que la Directiva 1999/70/CE es de aplicación al personal funcionario, tal y como ha tenido a bien expresar el propio Tribunal de Justicia en la primera de las dos Sentencias tantas veces referidas (punto 29 de la STJUE de 13.09.07), y por tanto lo ha de ser al personal interino al que por otra parte le une una relación laboral de duración determinada con la Administración Pública. Para esa declaración no es óbice la diferencia de régimen jurídico reconocida como correcta entre funcionarios titulares e interinos en la jurisprudencia nacional citada en el párrafo 13 porque aquella que se cita en los puntos 14 a 16 viene a reconocer como desigual (e inconstitucional, contrario al derecho a la igualdad del art. 14 de nuestra Constitución) aquella que afecta al régimen retributivo cuando no se apoye en condiciones objetivas o razonables, es decir, cuando lleve a un trato retributivo desigual para igual trabajo. Y tampoco es impedimento que el Tribunal de Justicia use, al igual que sucede con la tantas veces referida Clausula 4ª.4. de la Directiva, el adjetivo 'laboral' o el sustantivo 'contrato' para referirse a la relación de duración determinada a la que resulta aplicable esa disposición comunitaria porque de lo que se trata es de revisar si existe o no alguna razón objetiva que justifique la diferencia de trato en la percepción de la antigüedad para lo cual no debe tenerse por tal la mera relación temporal.

25. Dicho lo cual y al no haberse traspuesto la Directiva comunitaria por el Estado español dentro del plazo al efecto, resultaría de aplicación al caso concreto y para el período reclamado por la recurrente la doctrina sentada por la jurisprudencia comunitaria en los asuntos Del Cerro Alonso (2007) 109 e Impact (2.008) 110 cuando el Tribunal, después de reconocer que conforme al artículo 137.5 del actual TCE las autoridades nacionales siguen siendo las únicas competentes para fijar las remuneraciones de los trabajadores, sin embargo permite que dichas remuneraciones sean examinadas a efectos de evaluar el principio de no discriminación en las condiciones de trabajo que es asumido por el Tribunal de Justicia, con referencia expresa a la Carta Social Europea, como un principio de Derecho social comunitario que no puede ser interpretado de manera restrictiva (par. 38 de la Sentencia Del Cerro Alonso y par. 114 de la Sentencia Impact.)

26. La aplicación de esa doctrina llevaría a este Juzgado a la estimación de la demanda formulada por la Sra. Belen en una Sentencia que vendría a condenar a la Administración a reconocerle y abonarle los efectos retributivos derivados de los trienios generados por ella con carácter previo a la entrada en vigor del EBEP dentro del plazo prescriptivo correspondiente.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto se acuerda plantearle al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente

Fallo

1ª Cuestión: ¿Es aplicable la Directiva 1.999/70/CE al personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia?

2ª Cuestión: ¿Es posible considerar norma nacional de trasposición de esa Directiva el art. 25.2º de la Ley 7/2007 cuando no figura en esa ley ninguna referencia a normativa comunitaria?

3ª Cuestión: De ser afirmativa la respuesta a la 2ª cuestión, ¿necesariamente ha de definirse ese art. 25.2° EBEP como la norma nacional de trasposición que refiere la Declaración 4ª de la Parte Dispositiva de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15.04.08 (caso Impact) o quedaría obligado el Estado español a otorgar retroactividad a los meros efectos retributivos derivados de los trienios que viene a reconocer en aplicación de la Directiva?

4ª Cuestión: De ser negativa la respuesta a la 2ª cuestión, ¿cabe la aplicación directa al caso de la Directiva 1.999/70/CE en los términos referidos en la Sentencia TJUE 'Del Cerro'?

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y de que el planteamiento de la cuestión provoca la suspensión del presente procedimiento así como de los demás asuntos de idéntico objeto de que conoce este Juzgado.

Expídase copia testimoniada de los autos y remítase dicha copia junto con la presente resolución, de la que quedará testimonio en estos autos, directamente al Tribunal de Justicia mediante correo certificado.

Así por este auto lo manda y firma María Dolores López López, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº Tres de Pontevedra, en los autos de P. Abreviado nº 291/09 que se siguen ante este órgano judicial.

LA MAGISTRADA JUEZ. LA SECRETARIA JUDICIAL.


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