Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 1/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 111/2019 de 03 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020200003
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:4A
Núm. Roj: ATSJ CLM 4:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
AUTO: 00001/2020
-
Equipo/usuario: 6
Modelo: N35350
CALLE SAN AGUSTIN, Nº 1-PLANTA 5ª. ALBACETE
Correo electrónico:tsj.contencioso1.albacete@justicia.es
N.I.G:02003 33 3 2019 0001202
Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000111 /2019 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000682 /2019
Sobre:ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
De D./ña.ANARA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO
PROCURADORD./Dª. MARIA CARIDAD DIEZ VALERO
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPRESAS Y EMPLEO
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE:
EULALIA MARTINEZ LOPEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
En ALBACETE, a tres de enero de dos mil veinte .
Antecedentes
UNICO. -Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dª. Caridad Diez Valero, en nombre y representación de la mercantil 'Anara, S. Coop de CLM', contra la Resolución del Director General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla-La Mancha, de fechas 13 de septiembre de 2019, dictada en el expediente EEP15-AB-1017/2015 (R1SC0039618-R2SC0056618), por la que se acuerda:
'Desestimar el Recurso potestativo de reposición interpuesto con fecha 21/11/2018 por la empresa Anara, S. Coop de CLM, frente a la Resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de fecha 29/10/2018, recaída en el expediente EEP15-AB-1017/2015 (R1SC0039618-R2SC0056618), resolviendo lo siguiente:
Primero. - Confirmar la procedencia del reintegro total de la subvención por valor de 5.948,34 €, de los que 5.300,00 € son en concepto de principal y 648,34 € son en concepto de intereses de demora, tal y como se indica en la Resolución impugnada.
Segundo. - En lo que se refiere a la solicitud formulada por la empresa recurrente, por la que se interesaba la suspensión de la ejecución correspondiente a la Resolución de reintegro impugnada, cabe decir que, efectivamente, teniendo en cuenta que el articulo117.3 de la LPACAP establece que: 'La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si trascurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quine competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley', debe reconocerse la suspensión solicitada por el trascurso de dicho plazo. No obstante, la presente Resolución tiene el efecto de levantar la suspensión, otorgando a la Resolución de reintegro impugnada toda su virtualidad ejecutiva...'.
Abierta pieza separada de suspensión se dio traslado a la parte demandada, para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en los términos que constan en autos, oponiéndose a la satisfacción de la solicitud de suspensión del acto recurrido.
Fundamentos
PRIMERO.-La suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo es una medida excepcional, frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de aquél; y por ello en la pieza de suspensión se pondera el conflicto de intereses en juego: los intereses del demandado y el interés público; en nuestro ordenamiento jurídico rige la regla general de ejecutividad de los actos administrativos, pese a la impugnación tanto en vía administrativa como jurisdiccional, esto es, la decisión administrativa se beneficia de una presunción de legalidad iuris tantum, que traslada a los administrados la carga de recurrir y acreditar que la actuación de la Administración no se ajusta al ordenamiento jurídico, y, salvo disposición legal en contrario, tiene fuerza ejecutiva, se presume valida y produce efectos desde la fecha en que se dicta, así resulta de los artículos los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas .
SEGUNDO. -La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de 22 de junio de 2004, respecto a la invocación del 'periculum in mora' procede a establecer los siguientes criterios:
a) El art. 130.1 de la Ley 29/1998 revela que el 'periculum in mora' sigue siendo el básico elemento cuya concurrencia determina la procedencia de la medida cautelar, pues a ello equivale la nueva dicción legal de que dicha medida 'podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legitima al recurso' y su principal novedad consiste en establecer que su apreciación se haga 'previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto'.
b) El 'periculum in mora', según su configuración tradicional, en lo que se traduce es en la necesidad de que, al menos indiciariamente, se constate que la ejecución del acto administrativo objeto de impugnación podrá tener una incidencia lesiva sobre los intereses o derechos del recurrente, de tal entidad o naturaleza que, en el supuesto de que la impugnación jurisdiccional tenga éxito, el resultado procesal obtenido resultará inútil para reparar de manera satisfactoria la lesión producida.
c) Ese juicio de ponderación de la nueva fórmula legal lo que revela es que, para que resulte procedente la estimación de un interés particular cuyo sacrificio pueda justificar la medida cautelar, será necesario que su importancia sea contrastada con la de los intereses públicos presentes en la actuación administrativa controvertida, y en esa confrontación sea advertida una superior dimensión en el interés particular (FJ 4).
TERCERO. -En el caso que nos ocupa se solicita la suspensión de la Resolución del Director General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla-La Mancha, de fechas 13 de septiembre de 2019, dictada en el expediente EEP15-AB-1017/2015 (R1SC0039618-R2SC0056618), por la que se acuerda:
'Desestimar el Recurso potestativo de reposición interpuesto con fecha 21/11/2018 por la empresa Anara, S. Coop de CLM, frente a la Resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de fecha 29/10/2018, recaída en el expediente EEP15-AB-1017/2015 (R1SC0039618-R2SC0056618), resolviendo lo siguiente:
Primero. - Confirmar la procedencia del reintegro total de la subvención por valor de 5.948,34 €, de los que 5.300,00 € son en concepto de principal y 648,34 € son en concepto de intereses de demora, tal y como se indica en la Resolución impugnada.
Segundo. - En lo que se refiere a la solicitud formulada por la empresa recurrente, por la que se interesaba la suspensión de la ejecución correspondiente a la Resolución de reintegro impugnada, cabe decir que, efectivamente, teniendo en cuenta que el articulo117.3 de la LPACAP establece que: 'La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si trascurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quine competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley', debe reconocerse la suspensión solicitada por el trascurso de dicho plazo. No obstante, la presente Resolución tiene el efecto de levantar la suspensión, otorgando a la Resolución de reintegro impugnada toda su virtualidad ejecutiva...', debemos destacar que resulta especialmente complejo en estos términos absolutos de la deuda en estos supuestos analizar la problemática desde el punto de vista de la procedencia de adoptar medida cautelar sin que ello suponga análisis de la problemática de fondo, siendo así que, la actora no ha acreditado que la ejecutividad del acto administrativo impugnado haga perder al recurso su finalidad, ni la existencia de un fumus boni iuris que le fuera favorable, por cuanto, no podemos entender que esos perjuicios de imposible o difícil reparación aparezcan indiciariamente acreditados se limita a alegar en otrosí digo: '(...) Asimismo, debido al perjuicio económico que puede suponer para la empresa el tener que proceder al reintegro integro de la subvención, es por lo que esta parte solicita que, en tanto en cuanto no se resuelva el presente recurso, se tenga paralizado el procedimiento de reintegro de subvenciones',siendo así que, corresponde al reclamante que pretende la suspensión la carga de la prueba de que su ejecución le ocasionaría daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, destacamos igualmente que no debe tratarse de simples perjuicios económicos que lleva consigo el pago forzoso que implica toda ejecución, sino irreparables o, al menos de difícil reparación, carácter que tampoco deriva necesariamente del importe de la deuda reclamada, cuantía que, si bien es de importe elevado, por si sola no es suficiente para acreditar la referida concurrencia, dado que ha de atenderse no a la cuantía en términos absolutos de la deuda impugnada, sino a la cuantía en términos relativos, es decir, en relación fundamentalmente con el patrimonio ostentado por la entidad interesada de forma que la desproporción existente entre ambos datos sea tal que permita, siquiera indiciariamente a este Tribunal apreciar que el impacto que la ejecución tendría sobre el mismo provocaría unos perjuicios derivados de la ejecución que pudieran calificarse de irreparables o de difícil reparación y no simples perjuicios económicos derivados de toda ejecución; esto es, como ha dicho el Tribunal Supremo, es necesaria una prueba al menos razonablemente indiciaria de que la ejecución causaría perjuicios de tal carácter, prueba indiciaria que en este supuesto no se produce, STS 02 de noviembre de 2015.
En atención a lo expuesto se deniega la adopción de la medida cautelar.
Vistos los preceptos de aplicación, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López.
Fallo
Que NO HAY LUGAR a la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. Sin costas.
Así, por este Auto, contra el que cabe interponer recurso de reposición ante esta misma Sala y Sección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
