Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 101/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4100/2019 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 101/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019200057
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:234A
Núm. Roj: ATSJ GAL 234/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
AUTO: 00101/2019
-
Equipo/usuario: YS
Modelo: N35350
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
N.I.G: 36038 45 3 2002 0001265
Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0004100 /2019 0001
RECURSO DE APELACION 0004100 /2019
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Macarena
ABOGADO JUAN JOSE YARZA URQUIZA
PROCURADOR D./Dª. RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
Contra D./Dª. XUNTA DE GALICIA, CONCELLO DE A GUARDA (PONTEVEDRA)
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, CARLOS POTEL LESQUEREUX
PROCURADOR D./Dª. , MANUEL CUPEIRO CAGIAO
A U T O
ILMA. SRA. PRESIDENTA :
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
JULIO CESAR DIAZ CASALES
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
ÚNICO.- La representación de la parte apelante, Dª Macarena , interesa en el suplico de su recurso de apelación la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del auto recurrido; petición de que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso a la misma.A los hechos anteriores son de aplicación los siguientes:
Fundamentos
ÚNICO: Conviene comenzar precisando que la parte apelante impugna el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra de 4 de enero de 2019 , en que en ejecución de sentencia se fija el importe que ha de ser garantizado por el Concello de A Guarda a efectos de lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LJCA . Conforme establece dicho precepto, '3. El Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe'.Tiene razón la defensa de la parte apelada cuando pone de manifiesto que realmente, cuando se interesa la adopción de la medida cautelar a tenor de lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la LJCA , puesto que según se indica en el suplico del recurso de apelación, podría en otro caso perder su finalidad legítima dicho recurso; no se trata de una medida cautelar que se solicite con relación a un acto administrativo sino que se está solicitando con relación a la ejecución del auto recurrido. Es por ello que de lo que se trata es de impedir la ejecución de dicho auto en tanto no recaiga sentencia en el recurso de apelación.
Precisamente en la providencia del Juzgado de 5 de marzo de 2019 ya se advierte que por error se incoó una pieza separada de medias cautelares ante dicha petición; que el recurso de apelación contra autos solo produce el efecto devolutivo y no suspensivo y que en tanto no se pronuncie este Tribunal sobre la referida suspensión, conforme a reiterada jurisprudencia no se debería ejecutar la resolución judicial impugnada a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de forma que no deberá ejecutarse el auto en tanto este Tribunal no se pronuncie sobre la petición de suspensión.
De lo hasta aquí expuesto lo que resulta es que no se está interesando la adopción de una medida cautelar con relación a un acto administrativo, puesto que lo que existe es una sentencia firme de este Tribunal de 19 de octubre de 2006 , que estimando recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de 25 de noviembre de 2003 , anula acuerdo de 26 de febrero de 2001 de la Junta de Gobierno Local del Concello de A Guarda que otorgaba a la aquí apelante licencia de obras para construcción de una vivienda unifamiliar en el lugar de Bazar, parroquia de Salcidos, por haberse concedido en suelo rústico de especial protección paisajística incompatible con los usos residenciales. Por consecuencia, no procede la adopción de medida cautelar alguna cuando conforme disponen los artículos 129 y 130 de la LJCA , los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y en este caso se pretende lo contrario; y previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, y por lo ya expuesto no se interesa con relación a acto administrativo ninguno.
Cuestión distinta es que lo que se está interesando es la no ejecución del auto apelado, es decir, que produzca dicho recurso efectos suspensivos. Dispone al respecto el artículo 80 de la LJCA : '1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: ...
b) Los recaídos en ejecución de sentencia...'.
Es decir, que la interposición del recurso de apelación no produce efectos suspensivos, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación contra las sentencias en que en el artículo 83 de la misma ley se prevé que el recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos, salvo en los casos en que la presente Ley disponga otra cosa, previéndose no obstante medidas para asegurar, a instancia de parte, el aseguramiento de la ejecución de la sentencia, permitiéndose la ejecución provisional de la sentencia incluso en caso de interposición de recurso de apelación, a instancia de las partes favorecidas por la misma.
Por consecuencia de lo expuesto no procede acceder a la medida de suspensión de la ejecución del auto apelado, habiendo de recordarse que el Tribunal Supremo ha insistido en que el incidente del artículo 108.3 nunca ha de ser considerado como un impedimento en la ejecución de la sentencia.
Vistos los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
DENEGAMOS la medida cautelar interesada por la parte apelante, así como la solicitud de suspensión de la ejecución del auto apelado.Contra la presente resolución cabe recurso de reposición ( artículo 87.3 de la LRJCA ), ante esta Sala, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su no tificación.
Así lo pronunciamos y firmamos.
