Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 102/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 732/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO
Nº de sentencia: 102/2019
Núm. Cendoj: 48020330022019200029
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:396A
Núm. Roj: ATSJ PV 396/2019
Resumen:
PRIMERO.- La resolución impugnada es el Decreto de 29 de septiembre de 2017 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de marzo de 2017 por la que se le 'comunica que la Comunicación Previa de actividad clasificada presentada para el inicio de la actividad de vivienda turística no es título jurídico habilitante válido para el inicio de la citada actividad en la calle De la Cruz nº 1-2º izquierda', al ser el uso pretendido contrario a la normativa urbanística vigente y se le ordena el cese cautelar inmediato de la actividad, con advertencia de precintaje en caso de incumplimiento.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001
TEL.: 94-4016655 FAX: 94-4016996
NIG PV: 48.04.3-17/005652
NIG CGPJ: 48020.45.3-2017/0005652
Procedimiento: Recurso apelación 732/2019 - Seccion 2ª ams
Juzgado origen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de BILBAO (BIZKAIA)
Procedimiento origen: Ordinario 356/2017
Apelante : ALOHART WELCOMING ATTITUDE S.L.
Representado por: JAIME VILLAVERDE FERREIRO
Apelado: GOBIERNO VASCO ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA y AYUNTAMIENTO
DE BILBAO
Representado por: SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO y SERVICIO JURIDICO DEL
AYUNTAMIENTO DE BILBAO
RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia 9 de mayo de 2019
AUTO Nº 102/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS: ANGEL RUIZ RUIZ
JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Siendo Ponente D. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
En Bilbao, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
UNICO.- Por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, en su escrito de oposición al recurso de apelación, se interesa la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, al no superar el importe de 30.000 euros.Por la representación de Alohart Welcoming Attitude S.L. se opone a la alegación de inadmisibilidad.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada es el Decreto de 29 de septiembre de 2017 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de marzo de 2017 por la que se le 'comunica que la Comunicación Previa de actividad clasificada presentada para el inicio de la actividad de vivienda turística no es título jurídico habilitante válido para el inicio de la citada actividad en la calle De la Cruz nº 1-2º izquierda', al ser el uso pretendido contrario a la normativa urbanística vigente y se le ordena el cese cautelar inmediato de la actividad, con advertencia de precintaje en caso de incumplimiento.
SEGUNDO.- La posición que mantiene ésta Sección se exponen, entre otros, en ATSJPV 6 de junio 2019 (rec.
307/2019), ATSJPV 4 de junio de 2019 (rec. 520/2019), ATSJPV 5 de abril de 2019 (rec. 254/2019. Así en el ATSJPV 82/2019 de 4 de junio de 2019 decimos: 'La determinación de la cuantía como indeterminada efectuada en la instancia, no impide su reconsideración por la Sala, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial que, por conocida, disculpa su cita.
La resolución recurrida ordena la clausura de la actividad de uso turístico de la vivienda, y siendo la pretensión ejercitada su anulación, el valor económico de la pretensión no puede coincidir con el valor económico de la vivienda, en la medida en que permanecen inalterados los demás usos que son propios a su carácter residencial.
Puesto que se trata de una clausura de actividad respecto del uso de arrendamiento turístico de una vivienda, permaneciendo inalterado el uso residencial que le es propio de acuerdo con el planeamiento, ya sea en propiedad o en régimen de arrendamiento, el valor económico de la pretensión debe cifrarse, tal y como postula el Ayuntamiento de San Sebastián, en el coste económico de las obras e instalaciones realizadas para su efectividad.
En efecto, así lo establecen reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo, que aun cuando se pronuncian sobre la admisión del recurso de casación , su doctrina resulta trasladable a la admisión del recurso de apelación dada la identidad de razón concurrente, puesto que en ambos supuestos se trata de determinar el valor económico de la pretensión aun cuando las cuantías que abren paso a ambos recursos sean diferentes, pronunciamientos entre los que cabe citar los autos de 12/03/1999 (recurso 3563/1998) en un supuesto de clausura de la actividad de taller de ebanistería, de 26/04/1999 (recurso 5334/1998) sobre clausura de una clínica, de 29/05/2000 (recurso 583/1999) sobre clausura de una granja de cría y engorde de cerdos y conejos, de 13/11/2000 (recurso 3970/1999) sobre clausura del establecimiento de ganado ovino, de 26/03/2001 (recurso 1901/1999) sobre clausura de taller de artes gráficas, de 12/07/2002 (recurso 4143/2000) sobre clausura de residencia de ancianos, de 18/01/2007 (recurso 1245/2005) sobre clausura temporal de establecimiento, y, sin ánimo de exhaustividad, de 15/02/2007 (recurso 3378/2005) en un supuesto de clausura de una emisora de radio, del que resulta pertinente reproducir los fundamentos jurídicos 3º y 4º, del siguiente tenor literal: "
TERCERO.- En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no puede alcanzar el límite de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada por la entidad recurrente, valor que, notoriamente, no puede exceder la expresada cantidad teniendo en cuenta el montante económico de la sanción de 100.000 euros impuesta a la recurrente, y el valor en que razonablemente pueden cuantificarse los componentes de las instalaciones de una emisora de radio por ondas cuyo precinto se acuerda, dada la naturaleza de emisora instalada -y que en este caso la propia recurrente no concreta, la cuantía, por notoriedad, en ningún caso podrá rebasar el límite casacional establecido en el citado artículo 86.2 .b), lo que determina que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , deba declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.
CUARTO.- No obsta a lo anterior que la entidad recurrente, en su escrito de alegaciones, declare que las consecuencias económicas del cierre -valor de equipamientos, pérdida de audiencia y contratos publicitarios, así como compromisos laborales- superaran en cualquier caso los 25 millones de pesetas, pues como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002 ), como serían los relativos a las expectativas de negocio, o criterios que por su carácter aleatorio y difuso no pueden servir como parámetros de valoración (Auto de 19 de febrero de 2001 ), como servían los relativos a clientela, fondo de comercio y prestigio profesional (Auto de 10 de febrero de 2003 ) quedando también al margen de la determinación de la cuantía para el acceso al recurso de casación el abono de las nóminas de los trabajadores, de los correspondientes pagos a la Seguridad Social o de reclamaciones derivadas de los mismos.
En definitiva es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002 ) que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro como las que plantea la recurrente relativas a los daños y perjuicios derivados del cese de la actividad, o del precinto de los equipos correspondientes de las instalaciones radioeléctricas.
Finalmente debe señalarse que esta Sala ha declarado la inadmisión por razón de la cuantía, respecto de recursos interpuestos por el Abogado del Estado o por las empresas sancionadas, en supuestos análogos (así Autos de 11 de junio, 9 de julio y 22 de octubre de 2001, 7 de marzo de 2002 y 14 de enero de 2003 -recursos nº 3339/99, 3336/99, 4005/2000, 6340/99 y 6404/99, respectivamente-)." Pues bien, si el valor económico de la pretensión viene determinado por el coste de las instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad clausurada, de arrendamiento de vivienda turística, aun cuando no conste debidamente determinado y acreditado por la parte recurrente en la instancia, ni en su recurso de apelación, es a juicio de la Sala notoriamente inferior a 30.000 euros, teniendo en cuenta que el desarrollo del uso clausurado no requiere de instalaciones, mobiliario y demás elementos adicionales a los que resultan necesarios para el uso residencial que le es propio a la vivienda y que no se ve afectado por el acto recurrido.' Por lo tanto, se concluye que la cuantía del recurso no es indeterminada, sino determinable. Y que viene determinada por 'el coste de las instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad clausurada'.
La STSJPV núm. 114/2019 de 27 de febrero de 2019 (rec. apelación 746/2018), en el epígrafe 26 concluye que: '26. Pues bien, si el valor económico de la pretensión viene determinado por el coste de las instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad clausurada, de arrendamiento de vivienda turística, aun cuando no conste debidamente determinado y acreditado por la parte recurrente en la instancia ni en su recurso de apelación, es a juicio de la Sala notoriamente inferior a 30.000 euros teniendo en cuenta que el desarrollo del uso clausurado no requiere de instalaciones, mobiliario y demás elementos adicionales a los que resultan necesarios para el uso residencial que le es propio a la vivienda y que no se ve afectado por el acto recurrido'.
En el mismo sentido ATSJPV de 6 de junio de 2019 (rec. 307/19), ATSJPV de 4 de junio de 2019 (rec. 520/2019), ATSJPV 5 de abril de 2019 (rec. 254/2019).
Y en Auto del Tribunal Supremo de 15/02/2007 (recurso 3378/2005), entre otros, en los que se dice (en relación con la admisión del recurso de casación): 'como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002 ), como serían los relativos a las expectativas de negocio, o criterios que por su carácter aleatorio y difuso no pueden servir como parámetros de valoración (Auto de 19 de febrero de 2001 ), como servían los relativos a clientela, fondo de comercio y prestigio profesional (Auto de 10 de febrero de 2003 ) quedando también al margen de la determinación de la cuantía para el acceso al recurso de casación el abono de las nóminas de los trabajadores, de los correspondientes pagos a la Seguridad Social o de reclamaciones derivadas de los mismos' Criterio que consideramos aplicable analógicamente a los efectos que nos interesa, de determinación de la cuantía a los efectos de admisión del recurso de apelación.
TERCERO.- Por la representación de Alohart Welcoming Attitude S.L. se sostiene que siguiendo éste criterio, el coste incurrido para el desarrollo de la actividad supera los 30.000 euros. En concreto, proyecto de decoración integral del piso (105.768,51 euros), obras de rehabilitación interior (4.304,39 euros), instalación de electrodomésticos y mobiliario. En total 119.314,43 euros.
El Ayuntamiento sostiene que el hecho de que se acredite que se han realizado obras de reforma no obsta a la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, porque se trata de obras que se requerirían para el desarrollo del propio uso residencial, como alojamiento permanente de personas, como vivienda del titular o en arrendamiento.
Como hemos expuesto en el fundamento jurídico precedente, la posición que venimos manteniendo reiteradamente es que la cuantía viene determinada por el coste de las instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad; pero, en éste caso, la cuantía que se fija se corresponde con obras e instalaciones que serían necesarias, en todo caso, para el uso residencial, sin que el hecho del cambio de uso para ejercer la actividad de vivienda turística, se haya acreditado que ha supuesto un desembolso económico diferenciado y superior a 30.000 euros.
Manteniendo el criterio expuesto debemos, por lo tanto, declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.
CUARTO.- Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Alohart Welcoming Attiude S.L. contra la sentencia núm. 113/19 de fecha 9 de mayo de 2019 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 356/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Adminisatrativo núm.3 de Bilbao.
Sin costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE REPOSICIÓN, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA).
Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0732 19, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

