Auto Contencioso-Administ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 103/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 38/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 48020330022019200040

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:415A

Núm. Roj: ATSJ PV 415/2019

Resumen:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante la Sala el 17/06/2019, se interesa la extensión de efectos de la sentencia número 575/2018, de 11/12/2018, dictada por esta Sección en el recurso contencioso administrativo número 479/2017.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001
TEL.: 94-4016655 FAX: 94-4016996
NIG PV: 00.01.3-17/000460
NIG CGPJ: XXXXX.33.3-2017/0000460
Procedimiento Origen: Procedimiento ordinario479/2017
Procedimiento: Extensión de efectos de la sentencia 38/2019 - Seccion 2ª
Ejecutante: Joaquina
Representante: IÑIGO OLAIZOLA ARES
Administración demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR.DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
ASUNTO: EXTENSION DE EFECTOS DE LA SENTENCIA Nº 575/18 DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2018
DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 479/17 DE Joaquina
AUTO Nº 103/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: Dª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS: D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Siendo Ponente D. Ángel Ruiz Ruiz.
En Bilbao, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador Iñigo Olaizola Ares, en representación de Joaquina , se ha presentado escrito solicitando la aplicación a su favor de lo resuelto en la sentencia dictada por esta Sala en el recurso contencioso- administrativo número 479/2017 por estimar encontrarse en la misma situación jurídica que los favorecidos por el fallo.



SEGUNDO.- Por resolución de 29/5/2019 se tuvo por promovido el incidente de extensión de efectos y se requirió a la Administración demandada el envío de los antecedentes que estimara oportunos y un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión.



TERCERO.- Recibida la documentación, se ha puesto de manifiesto a las partes para alegaciones.

En este trámite las partes han presentado escrito, quedando las actuaciones pendientes de resolución.



CUARTO.- El fallo dictado en la sentencia invocada por el solicitante es, en lo que interesa, del tenor literal siguiente: " Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 479/2017 interpuesto por [¿] contra la Resolución del Jefe de la División de Personal de fecha 17/4/17 y, en consecuencia, se anula la misma por ser contraria a Derecho, condenándose a la demandada a abonar al actor la diferencia entre lo percibido en concepto de complemento de productividad funcional y la cantidad percibida por tal concepto por los Grupos Operativos de Información de la Comisaría provincial de San Sebastián y la Comisaría local de Irún. Todo ello desde el 31/5/14 y hasta la fecha de la solicitud, cantidad a la que habrán de añadirse los intereses legales devengados sobre la misma desde la fecha de reclamación en vía administrativa ".

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante la Sala el 17/06/2019, se interesa la extensión de efectos de la sentencia número 575/2018, de 11/12/2018, dictada por esta Sección en el recurso contencioso administrativo número 479/2017.

La citada sentencia reconoce el derecho del recurrente, Policía destinado en la Comisaría Provincial de Vitoria/ Gasteiz, a percibir en concepto de complemento de productividad funcional la diferencia entre lo percibido en concepto de complemento de productividad funcional y la cantidad percibida por tal concepto por los Grupos Operativos de Información de la Comisaría provincial de San Sebastián y la Comisaría local de Irún, desde el 31/5/14 y hasta la fecha de la solicitud.

La ejecutante alega que se encuentra en idéntica situación e interesa la extensión de la sentencia al periodo no prescrito.

La Dirección General de la Policía informó: (i) En primer lugar, que la interesada solicitó extensión de efectos nº 226/2018, de la sentencia recaída en el recurso 1173/2017 de la Sección 3ª de esta Sala, con remisión al informe sobre viabilidad remitido, adjuntándolo junto a documentación correspondiente a dicho procedimiento de extensión de efectos.

(ii) En segundo lugar que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 14 de junio de 2019, la interesada estuvo destinada en la Brigada Provincial de Información de la Comisaría Provincial de Vitoria, teniendo asignado el código de productividad funcional A14 productividad funcional periferia, percibiendo en el año 2016 la cuantía mensual que refiere incrementada según las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.

(iii) En tercer lugar, que fue retribuida en dicho periodo de acuerdo con las instrucciones dictadas por el Subdirector General Operativo y el Subdirector General de Gestión de Recursos Humanos del 23 enero y del 22 de marzo de 1998.

Al realizar alegaciones de oposición a lo trasladado en el informe, la ejecutante preciso, con remisión al procedimiento de extensión de efectos 226/2018 seguida ante la Sección 3ª de esta Sala, que por Auto de 8 de abril de 2019 se reconoció la extensión, pero recalca que únicamente hasta el 17 de julio de 2017, recalcando que es un dato que carecía de trascendencia a estos efectos, añadiendo consideraciones sobre el ámbito del procedimiento de extensión de efectos, con remisión a lo que se debe entender como identidad de situaciones.

La Administración General del Estado se opuso alegando que no concurre la identidad de situaciones que requiere el artículo 110 LJCA.



SEGUNDO.- Dispone el art. 110 de la ley 29/1998, de 13 de julio: " 1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.

4. Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.

5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada.

b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el art. 99.

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.

6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.

7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el art. 80 ".

Sobre el requisito de que concurra idéntica situación jurídica, la doctrina jurisprudencial, de la que da cuenta la STS 22 de Septiembre del 2011 (Recurso: 4540/2009) exige que las situaciones sean idénticas, no meramente similares: " En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006, entre otras, se subraya cómo el artículo 110.1.a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial." La identidad de situaciones ha de entenderse en sentido sustancial, requiriéndose que sean idénticas las situaciones de hecho, aunque correspondan a distintos periodos siempre y cuando sean anteriores a la sentencia cuya extensión se pretende, y además sean idénticas las pretensiones deducidas.

Así lo establece la doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las SSTSde30 de octubre de 2012, rec.

4474/2011, de 8 de Julio del 2010 (ROJ: STS 4169/2010) y de 22 de Julio del 2010 (ROJ: STS 4040/2010) Recurso: 4268/2008.

Entre los pronunciamientos más recientes podemos hacer cita de la STS de 9 de octubre de 2018, casación 1394/18, que en su FJ 6º reitera la doctrina plasmada en el Fundamento Quinto de la STS de 10 de mayo de 2017 (casación 993/2016), así: " Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición [ sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (casación 2224/2014 ), 20 de noviembre de 2013 (casación 3161/2012 ), 20 de julio de 2012 (casación 631/2011 ), 21 de junio de 2012 (casación 4652/2011 y 4540/2011 )]. En otras palabras, la identidad requerida por el artículo 110.1 a) no puede significar en supuestos como el que nos ocupa que se trate del mismo centro penitenciario o de los mismos períodos o del mismo número de guardias si es que de esos extremos no resultan diferencias en el régimen jurídico. Es decir, no suponen variaciones en la cuestión esencial que en este caso era la del derecho a la retribución de las horas de guardia conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo. Un entendimiento de ese tipo ni ha sido sostenido por esta Sala ni tendría sentido pues desnaturalizaría la institución de la extensión de efectos de sentencias firmes convirtiéndola en inaplicable ".



TERCERO.- Con los argumentos que vamos a trasladar, la Sala tendrá que desestimar lo pretendido por la ejecutante en el presente incidente de extensión de efectos.

Recalcamos la relevancia, en este caso, del pronunciamiento al que llegó la sentencia cuyos efectos se pretenden ahora extender a favor de la ejecutante, en lo que ahora interesa que esos efectos no van más allá de enero de 2017, cuando el periodo temporal pretendido va más allá del 17 de julio de 2017.

Como la sentencia cuya extensión se pretende reconoció el derecho del allí recurrente a la diferencia entre lo percibido en concepto de complemento de productividad funcional y la cantidad percibida por tal concepto por los Grupos Operativos de Información de la Comisaría provincial de San Sebastián [- y la Comisaría local de Irún -], desde el 31/5/14 y hasta la fecha de la solicitud el 27/01/2017, en ejecución de la misma no cabe sino ceñirnos a dicho periodo, toda vez que la sentencia no enjuició la situación de igualdad ni en el periodo anterior al 31/05/2014 ni en el posterior a la fecha de la solicitud, e incluso rechazó expresamente reconocer el derecho del recurrente a la diferencia retributiva con posterioridad a dicha fecha de reclamación en la vía administrativa, dado que en el último párrafo del FJ 2º rechaza la condena de futuro.

Venimos reiterando como criterio de la Sala que no concurre la identidad exigida por el art. 110 LJ ante pretensiones, fundadas sí en la misma causa de pedir, pero referidas a hechos acaecidos con posteridad a los examinados por la sentencia cuya extensión se pretende, y ello porque tales conflictos no pueden entenderse debidamente resueltos por la sentencia cuya ejecución se pretende, de forma que la finalidad última del incidente de extensión que es la evitar la reiteración de procesos no se cumpliría en dicha situación.

En tales casos no se pretende la extensión de sentencia con base en la apreciación de la identidad de situaciones, sino con base en la aplicación de los mismos fundamentos jurídicos del proceso resuelto, si el ordenamiento no experimentó variaciones relevantes, lo que no cabe hacer a través del incidente previsto por el art.110 LJ sino en el procedimiento ordinario, por la misma razón que en las reclamaciones de cantidad o de reconocimiento de derechos no caben las condenas a futuro, sino ceñidas al periodo examinado en la sentencia.

Tras ello, debemos significar la relevancia del dato puesto de manifiesto por el Servicio de Reclamaciones Económico Administrativas de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, la existencia previa del procedimiento de extensión de efectos 226/2018, que se promovió también por la hoy ejecutante Dª Joaquina , en relación con la sentencia 365/2018 de 25 de julio, recaída en el recurso 1563/2017, seguido ante la Sección 3ª, recurso interpuesto por D. Ceferino , sentencia que estimó parcialmente el recurso y declaró el derecho del allí demandante la diferencia entre lo percibido en concepto de complemento de productividad funcional y la cantidad percibida por este concepto por los grupos operativos de información de la comisaría provincial de San Sebastián y la comisaría local de Irún, en el período de tiempo comprendido entre el 17 de julio de 2013 y el 17 de julio de 2017.

Por tanto, debemos remitirnos al incidente de extensión de efectos 226/2018, en el que, si bien inicialmente recayó el auto 43/2019 de 23 de abril que rechazó la extensión de efectos al considerar que territorialmente la competencia no le correspondía a esta Sala, tras estimar recurso de reposición por auto de 3 de junio de 2019,e dejó sin efecto el pronunciamiento anterior ye dispuso la extensión de efectos pretendida por el allí ejecutante, que es la misma que ha promovido el presente incidente de extensión de efectos 38/2019 al que damos respuesta, auto que reconoció la extensión entre el 17 de julio de 2013 y el 17 de julio de 2017, ello teniendo en cuenta el posterior auto de corrección de errores de 27 de junio de 2019.

Por ello, si por un lado debemos ratificar que (i) la extensión de efectos de la sentencia 575/2018 de esta Sección 2ª, recaída en el recurso 479/2017, en la que se soporta la solicitud de la ejecutante, no puede ir más allá de 27 de enero de 2017, por otro (ii) el periodo temporal en el que se pondría incidir, lo tenía reconocido la ejecutante, vía extensión de efectos en el procedimiento de extensión 226/2018, por lo que no cabe si no rechazar lo que se pretende, al darse una singular situación, en el ámbito en el que podía incidir el presente incidente de extensión de efectos, de cosa juzgada con previa satisfacción de los intereses de la ejecutante.

Todo ello destacando que lo pretendido, tras plasmar el escrito inicial presentado el 28 de mayo de 2019 que lo era en relación con los periodos no prescritos, estando al escrito de alegaciones de la ejecutante presentado el pasado día 12 de septiembre, queda concretado al periodo posterior al 17 de julio de 2017, por ello posteríor a lo reconocido en el incidente de extensión de efectos 226/2018.



CUARTO.- Por las incidencias a las que se responde en este trámite, como se desprende de lo razonado, no se hará expreso pronunciamiento en cuanto a las costas ( artículo 139.1 de la LRJCA).

En atención a lo expuesto este Tribunal,

Fallo

1º.- Desestimar el incidente y desestimar el derecho de la ejecutante a la extensión de efectos pretendida.

2º.No hacer expresa imposición de las costas.

Modo de impugnar esta resolución: mediante recurso de reposición, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA).

Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 90 0038 19, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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