Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 104/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 75/2017 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 104/2018
Núm. Cendoj: 47186330032018200004
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:129A
Núm. Roj: ATSJ CL 129/2018
Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID C/ ANGUSTIAS S/N
AUTO: 00104/2018
Equipo/usuario: MHC
Modelo: N65840
N.I.G: 47186 33 3 2015 0102289
EJD EJECUCION DEFINITIVA 0000075 /2017 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 105/2015
Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES
De Elias
ABOGADO FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CASTAÑO
PROCURADOR ANA MARIA ALVAREZ MORALES
Contra MINISTERIO DE EDUCACION
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO núm. 104/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a quince de octubre dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente
incidente dimanante por P.O. 105/2015 ; y en el que intervienen como partes D. Elias , defendido por el Letrado
Sr. González Castaño, y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Morales; y de otra, y
en concepto de demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado
del Estado; sobre ejecución de sentencia, siendo ponente la Magistrada doña María Antonia Lallana Duplá,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 10 de octubre de 2016 acordamos «ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Elias contra la Resolución de 9 de junio de 2014 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 9 de junio de 2014 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que denegó la solicitud de evaluación de la actividad investigadora correspondiente al período comprendido entre los años 1997,1998,1999, 2007, 2008 y 2009, Resolución que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, acordando en su lugar la retroacción del expediente administrativo a fin de que por el órgano encargado de conocer los recursos de alzada frente a las resoluciones de la CNEAI se dicte nueva resolución en la que motive explícitamente la desestimación del recurso -o, en su caso, proceda a su estimación- en función de los concretos argumentos invocados en el mismo, para lo cual deberá añadir justificación al insuficientemente motivado informe aportado por el Comité Asesor o, si así lo considera oportuno, recabar nuevo informe del Comité Asesor que cumplimente las mencionadas exigencias de motivación; todo ello condenando a la Administración demandada al abono de las costas procesales '.
Por resolución de 20 de enero de 2017 se declaró firme esta sentencia.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2017 el recurrente promueve incidente de ejecución de sentencia interesando: ' que se tenga por instada Ejecución de la resolución judicial indicada, dando al procedimiento el curso que en derecho corresponda hasta el cumplimento de lo resuelto'.
Por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2017 se tuvo por instada la ejecución de la citada sentencia firme.
Mediante oficio de 21 de julio de 2017 se remitió a la Sala la resolución de 18 de julio de 2017 de la Secretaria General Técnica, por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, dictada para dar cumplimiento a la sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 105/2015; dicha resolución desestima el recurso planteado por don Elias contra el Acuerdo de 9 de junio de 2014, adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), por el que se le comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 1997,1998, 1999,2007,2008 y 2009.
De la anterior resolución se dio traslado a la parte recurrente quien presentó escrito en fecha 18 de septiembre de 2017, alegando que por los motivos que concreta, no se está dando un adecuado y total cumplimento de la sentencia.
TERCERO.- Por escrito de 11 de octubre de 2017, el Abogado del Estado interesó que en virtud de la documentación que incorpora (oficio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 9/10/2017 junto con el BOE de 21 de febrero de 2017 y Acta de Reunión del Comité Asesor nº4 de Ciencias Biomédicas de 23 de mayo de 2017), se tenga por ejecutada la sentencia.
Dado traslado del anterior escrito a la contraparte para que en el plazo de diez días pudiera alegar lo que estimara procedente, don Elias presentó escrito el 2 de noviembre de 2017, oponiéndose a que se tenga por ejecutada la sentencia, por no haber dado cumplimiento la Administración a la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Examinadas las actuaciones procede acceder a la pretensión de la Administración demanda y tener por ejecutada la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, dictada el procedimiento número 105/2015, de la que dimana este incidente de ejecución definitiva número 75/2017.
La sentencia ejecutada acordó la estimación parcial de la demanda del presente recurso núm. 105/2015, al apreciar vicio de anulación, en la resolución impugnada -de 1 de diciembre de 2014, adoptada por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 9 de junio de 2014, dictado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), que comunicaba al interesado la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 1997, 1998,1999,2007,2008, 2009-,con base en la falta de motivación del informe del Comité Asesor, que tras la alzada arrastra, al ser sin más asumido por la resolución impugnada la anulación del procedimiento seguido, y ello en el sentido de ' acordar la retroacción del expediente administrativo al momento en que se produjo el vicio a fin de que por el órgano encargado de conocer de los recursos de alzada frente a las resoluciones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI)se dicte nueva resolución que motive explícitamente la desestimación del recurso o en su caso proceda a su estimación en función de los concretos argumentos invocados en el mismo, para lo cual deberá añadir justificación al insuficientemente motivado informe aportado por el Comité Asesor o, si así lo considera oportuno recabar nuevo informe del Comité Asesor que complemente las mencionadas exigencias de motivación, todo ello para que de manera suficiente se pueda entender por qué la actividad investigadora merece, en su caso ser ratificada en su evaluación negativa.'.
SEGUNDO.- Con la documentación aportada por el Abogado del Estado en este incidente se pone de relieve en el oficio de la Jefe de Servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 9 octubre 2017, que para dar cumplimiento a la sentencia se retrotrajeron las actuaciones y se procedió a una nueva evaluación por el Comité Asesor del Campo número 4 'Ciencias Biomédicas', formado por los miembros designados al efecto por el Pleno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de febrero de 2017), boletín que se ha aportado a las actuaciones así como el acta de 23 de mayo de 2017 en la que se evaluó al recurrente.
La circunstancia de que el nuevo informe del Comité Asesor del Campo 4 se haya prestado con unos miembros distintos de los que componían el Comité Asesor del Campo número 4 que intervino en el procedimiento seguido en virtud de la convocatoria de 21 noviembre 2013, no comporta defecto procedimental, puesto que anulada por la sentencia la resolución impugnada de 1 de diciembre de 2014 por falta de motivación, y ordenada la retroacción del procedimiento, no estableciendo la sentencia que fuese el mismo Comité Asesor que prestó informe en el procedimiento anulado, es correcto que el Comité Asesor constituido mediante resolución de 17 febrero 2017 de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, para intervenir en los procedimientos de evaluación de la actividad investigadora en el curso correspondiente, conozca a su vez de la ejecución de la sentencia referente a la evaluación de don Elias ; si bien, claro está, respetando los criterios de evaluación que rigen en la convocatoria donde solicitó evaluación el interesado.
TERCERO.- La resolución de fecha 18 de julio de 2017, dictada en cumplimiento del fallo, recoge el Informe del referido Comité Asesor, y expone, en primer lugar, de una forma general, el criterio seguido en la revisión de las aportaciones, considerando: ' Los criterios de evaluación que rigen en la convocatoria donde solicitó evaluación el señor Elias fueron establecidos en el BOE num 279, donde se publica la Resolución de 15 de noviembre de 2013 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se establecen los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación. En el caso del campo número 4, las cinco aportaciones presentadas en el curriculum vitae abreviado 'deberán poder clasificarse como ordinarias según la Orden de 2 de diciembre de 1994, salvo casos excepcionales, valorándose preferentemente los artículos publicados en revistas de reconocida valía, aceptándose como tales las que ocupen posiciones relevantes en los listados por ámbitos científicos en el «Subject Category Listing» del «Journal Citation Reports (Science Citation Index)» del «Web of Knowledge (WoK)»'. En este contexto, se ha procedido a la revisión de las aportaciones teniendo en cuenta el contenido de la publicación, su situación en los listados del JCR específicos de su área (no en listados generales de Ciencias Biomédicas), y siempre referidos al año en el que la aportación se publica o en su defecto al último año disponible, el papel del solicitante entre los autores de la publicación, el número de citas recibidas y los indicios de calidad objetivables y valorables de acuerdo a la documentación disponible, y a los criterios de valoración específicos del campo 4 para esta convocatoria.' Seguidamente recoge la concreta valoración dada por el Comité Asesor a cada una de las cinco aportaciones del recurrente presentadas a la evaluación, en la que mantiene la puntuación dada a cada aportación por el anterior Comité Asesor, así como sus Comentarios Generales: ' Las aportaciones presentadas son insuficientes en cuanto a los criterios objetivos de calidad establecidos para el campo 4, para en conjunto suponer una evaluación positiva del tramo de investigación. En el conjunto del Curriculum aportado no se encuentran contribuciones de mejor impacto que pudiesen sustituir favorablemente a las seleccionadas por el demandante'. Y concluye dicha resolución desestimando el recurso de alzada en los términos expresados en los fundamentos de derecho.
Mantiene la parte recurrente que en esta resolución no se está dando un adecuado y total cumplimiento al fallo de la resolución judicial; y muestra su discrepancia con la motivación del acuerdo dictado en ejecución manifestando: Primero. - ' En la convocatoria del BOE de 21 noviembre 2013, que es la del procedimiento que nos ocupa, se señala únicamente la participación activa en los trabajos, sin exigencias ulteriores: 'para que una aportación sea considerada el solicitante deberá haber participado activamente... el número de autores no será evaluable como tal'.: No se estima fundada esta crítica pues contrariamente a lo alegado la convocatoria de 21 noviembre 2013 (BOE de 2 de diciembre de 2013), sí recogía criterios de evaluación concernientes al número de autores intervinientes en la aportación presentada; así, en el apartado número 3.1.b) formalización de solicitudes, Curriculum vitae abreviado con las cinco aportaciones que el interesado considere más relevantes en el período de seis años sometido a evaluación, en su último párrafo se dispone: 'En el supuesto de que las aportaciones fueran fruto de una obra colectiva, cada uno de los autores podrá incorporar la referida investigación en su currículum, haciendo mención expresa en los correspondientes resúmenes del alcance de su contribución personal al trabajo colectivo'; (el mismo criterio se recoge en el artículo 4.1.b) de la Resolución de 5 de diciembre de 1994 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora realizada por los miembros de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Colaboradores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a efectos del reconocimiento del componente excepcional del complemento de productividad; y también en el apartado 3.1.b) de la posterior resolución de 30 noviembre 2016 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora. Y como criterio específico para el campo de evaluación que nos ocupa, aplicable a este procedimiento conforme al apartado 6.2 de la Resolución de 21 de noviembre de 2013, la Resolución de 15 noviembre 2013, de la Comisión Nacional Evaluadora de la actividad investigadora por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, con relación al Campo 4. Ciencias Biomédicas, en su apartado 2 recoge: 'El número de autores no será evaluable como tal, pero sí deberá estar justificado por el tema su complejidad y su extensión'. Por tanto, es correcto, que el Comité Asesor en su informe emitido en su reunión de 23 de mayo de 2017, tenga en cuenta el número de autores de cada aportación.
Segundo.- ' En relación con el año a utilizar para la evaluación nada se dice en la normativa aplicable a dicha convocatoria, por ello cabe tomar como referencia diferentes años, pudiéndose emplear el 2009 por ser el año final del periodo de investigación a evaluar (2003-2009) y porque además tres de las cinco aportaciones, la 3, la 4 y la 5 son publicadas ese año. La nueva valoración realizada por el actual, no el inicial, Comité Asesor utiliza el actual (que no vigente en el momento) criterio del año de la publicación.' Esta censura no se entiende acertada pues es correcto el criterio de la nueva valoración del Comité Asesor, en este punto coincidente con la valoración del anterior Comité Asesor, de tomar como referencia para valorar el impacto en el ámbito del saber científico, técnico y social de la respectiva aportación el año en que la misma fue publicada. No resultaría ni lógico ni razonable medir el impacto en el ámbito del saber científico y técnico de la aportación primera publicada en el año 1997, y de la aportación segunda publicada en 1990,acudiendo a unos índices de difusión del año 2009.
Tercero.- ' Respecto a los indicadores de calidad sólo se toma en consideración el factor JCR, existiendo otros como el SJR... .Para algunos investigadores el índice SJR es más preciso que el JCR; pero lo relevante a los fines de este Litis es que la normativa del sexenio objeto de este procedimiento impedía la aplicación de otros indicadores de calidad.' Tampoco se estima justificada esta censura pues el criterio específico de valoración para el Campo 4 Ciencias Biomédicas recogido en la Resolución de 15 de noviembre de 2013, acudía expresamente como índice internacional de difusión de las publicaciones, con carácter 'preferente' al indicador del Journal Citation Reports; y estando recogidos los medios de publicación de todas las aportaciones en el referido índice internacional se ha observado este criterio especifico.
Cuarto.- ' Llegando a la cuestión referente al número de citas hay que indicar la absoluta perplejidad del contenido del informe del Comité Asesor, ya sea por desconocimiento en usar determinas buscadores o bien por utilizarlos de forma sesgada así como por hacer sólo referencia al buscador Web of Science. Además de este en otros con calidad semejante y que son utilizados por la comunidad científica, tales como Scopus, Google Scholar, Medline o Latindex.' Así, se dice que la aportación 1 ha recibido 17 citas cuando la realidad es que aparece citado el trabajo en 49 publicaciones nacionales e internacionales y forma parte del Apéndice B. del libro Diseases of sheep.
De la aportación 2 se dice tener dos citas cuando realmente ha sido citada en 12 artículos.
La aportación 3 se señala que es objeto de 5 citas cuando son al menos 13.
De las aportaciones 4 y 5 se indica no haber sido objeto de citas cuando al menos aparecen citadas en 22 y 5 publicaciones respectivamente.
Adjunta como documento número dos del listado de referidas publicaciones.
Esta crítica se encuentra de raíz infundada pues no dice nada el recurrente sobre que el indicio de calidad concerniente a la referencia que otros autores realicen en sus trabajos publicados de la obra del solicitante haya de tomarse en cuenta hasta la fecha de formalización de la solicitud de evaluación criterio que parece expresamente recogido en el informe del Comité Asesor y que no se respeta en la relación presentada por el recurrente. Ha de detenerse en cuenta que la resolución de 21 de noviembre de 2013 que acordaba la convocatoria de evaluación enjuiciada en su apartado 3.1.b Curriculum vitae abreviado, establecía que 'el solicitante deberá acompañar los 'indicios de calidad' de la investigación, que podrán consistir en las:... - Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área'; con base en esta regla de la convocatoria no puede considerarse como criterio de calidad los trabajos publicados que sean posteriores a la fecha de solicitud de evaluación; y por el contrario, el listado de las referidas publicaciones presentado por el recurrente incorpora numerosas citas de otros autores publicadas en años posteriores a la fecha de la solicitud y que por tanto no pueden ser valoradas.
Pero, además, teniendo en cuenta que la sentencia que se ejecuta ordena que se efectúe una nueva motivación por el órgano resolutorio teniendo en cuenta los argumentos invocados por el recurrente, se entiende que en el recurso de alzada, resulta tal y como figura en la sentencia ejecutada dentro de este criterio de calidad refería el recurrente en alzada respecto de la primera aportación (The effects of age ..., año 1997) que había sido citada al menos en 33 ocasiones; respecto de la segunda(Failure of oral zinc..., año 1999) recordaba la cita en 11 ocasiones; respecto de la tercera ( Electrocardiographic... año 2009) recordaba la cita en una ocasión; respecto de la cuarta (Histopathological changes..., año 2009 )mencionaba la cita en siete ocasiones; y respecto de la quinta ( Metales pesados en carne... año 2009) no efectuaba ninguna.
Ahora el Comité Asesor respecto de la aportación primera (The effects of age ..., año 1997 ) valora un total de 17 citas, respecto a la aportación 2 (Failure of oral zinc..., año 1999) valora dos citas; respecto de la aportación tercera (Histopathological changes..., año 2009 ) valora cinco citas; 4 ( Metales pesados en carne... año 2009 ); y respecto a la aportación 5 ( Electrocardiographic... año 2009) no ha recibido ninguna cita.
Y, la valoración que de estas referencias se ha efectuado por el Comité Asesor resulta conforme a la convocatoria de evaluación adoptada por la resolución de 21 noviembre 2013, que en su apartado 3.1.b. sobre formalización de solicitudes establece: ' Asimismo, el solicitante deberá acompañar los 'indicios de calidad' de la investigación, que podrán consistir en: -Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área'. De conformidad con esta regla el Comité ha valorado, conforme a su discrecionalidad técnica, las citas de las aportaciones en la Web of Science, encontrándose, por tanto, también motivada en esta materia la resolución de 18 julio 2017.
CUARTO.- Consecuencia de lo expuesto es que la resolución de 18 julio 2017, de la Secretaría General Técnica, por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, que, dictada en ejecución de la sentencia recaída en estos autos, desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 9 de junio de 2014 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI)- que denegó la solicitud de evaluación de la actividad investigadora correspondiente al periodo comprendido entre los años 1997, 1998, 1999,2007,2008 y 2009-, está suficientemente motivada y ha dado un adecuado y total cumplimiento al fallo de la citada sentencia.
Por lo demás, no se aprecian méritos para la imposición de las costas en el presente incidente.
V I S T O S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Tener por ejecutada la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, dictada en estos autos del p.o. nº 105/2015; sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales del incidente.Así por esta nuestra resolución, contra la que cabe interponer recurso de reposición, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

