Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 104/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 662/2019 de 23 de Julio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PAULA PLATAS GARCIA
Nº de sentencia: 104/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019200194
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:345A
Núm. Roj: ATSJ PV 345/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001
TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996
NIG PV: 01.02.3-18/000895
NIG CGPJ: 01059.33.3-2018/0000895
Procedimiento: Recurso apelación 662/2019 - Seccion 1ª
Juzgado origen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ
Procedimiento origen: Procedimiento abreviado 311/2018
Apelante : UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO
Representado por: SERVICIO JURIDICO DE LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO (UPV/EHU)
Apelado: Salvador
Representado por: ISABEL PEREZ DIEZ
ACTUACIÓN RECURRIDA: RESOLUCION DE FECHA 15/3/18 DE LA UNIVERSIDAD DEL PAIS
VASCO POR LA QUE SE RESUELVE DESESTIMAR LA RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD
FORMULADA POR EL DEMANDANTE
AUTO Nº 104/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
PAULA PLATAS GARCIA
Siendo Ponente D. PAULA PLATAS GARCIA.
En Bilbao, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En su escrito de oposición al recurso de apelación presentado en contrario por la defensa letrada de Don. Salvador , la parte apelada ha alegado la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por razón de la cuantía.
SEGUNDO. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de junio de 2019 se acordó oír a la parte apelante por plazo de cinco días sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, en base a lo dispuesto en el artículo 81.1 a) de la LJCA , lo que así efectuó mediante escrito de alegaciones que obra en las actuaciones
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , solicita que se declare que el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, debe entenderse mal admitido, por no ser susceptible del mismo la Sentencia dictada en los autos; y ello, en razón de que la cuantía del asunto no excede de 30.000 euros.
Fue objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo origen de esta apelación, la Resolución del Vicerrector de Personal Docente e Investigador, de 15 de marzo de 2018, que desestima la solicitud del recurrente de abono de las cantidades correspondientes a los complementos retributivos adicionales desde el 1 de enero de 2016, con los intereses moratorios.
La parte apelada alega la inadmisibilidad del presente recurso de apelación. Tras recordar que, conforme al artículo 81.1 LJCA , no son susceptibles de apelación las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo sobre asuntos cuya cuantía no exceden de 30.000 euros, entiende que no es admisible el presente recurso de apelación toda vez que, el demandante pretende el abono de la diferencia retributiva entre lo que cobró y lo que entendía que debía haber cobrado en aplicación del complemento retributivo aprobado por Real Decreto 64/2011, de 29 de marzo, así como su declaración a seguir percibiéndolos, con anulación de la Resolución impugnada, y que dichas diferencias retributivas son económicamente evaluables. En este sentido refiere que las cuantías de los complementos retributivos establecidas en el Decreto 64/2011 de 29 de marzo para el nivel C1 es de 1.625 euros anuales; para el nivel C2 es de 2.125; para el B1 son 1.600 euros anuales y para el B2 la cantidad de 1.900 euros, por lo que acaba concluyendo que la cuantía del presente es inferior a 30.000 euros.
La parte apelante presenta escrito de alegaciones por el que considera que no cabe plantearse la inadmisibilidad del recurso ya que fue el propio recurrente el que consignó en la demanda la cuantía en términos de indeterminada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 ' la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo'.
A su vez, el artículo 42 de la propia Ley Jurisdiccional regula la fijación del valor económico de la pretensión, remitiendo para ello a las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades que, en el propio artículo, se consignan.
A su tenor, cuando el demandante, además de la pretensión de anulación, ejercite la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, si la Administración hubiera denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante, la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación.
Por excepción, el apartado 2 del artículo 42 dispone que ' se reputan de cuantía indeterminada, entre otros, los recursos que se refieran a los funcionarios cuando no versen sobre derechos susceptibles de valoración económica, así como aquellos en los que, junto a las pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración'.
TERCERO.- No cabe desconocer que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso- administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de apelación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, por lo que su fijación inicial por el Juzgado de instancia no impide, como se ha dicho reiteradamente, que un recurso de apelación se inadmita cuando razonablemente se pueda concluir que la cuantía litigiosa no alcanza el ' quantum' establecido en el artículo 81 LJCA para que la sentencia sea recurrible en apelación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal.
Por ello, debe ya dejarse declarado que la determinación de la cuantía del proceso en la primera instancia, establecido en la forma dicha, no condiciona ni afecta a la impugnabilidad mediante el recurso de apelación de la sentencia que en la misma se dicte toda vez que, resulta distinta la normativa aplicable y el órgano judicial de instancia carece de competencia para su definitiva aplicación que, por prescripción del artículo 85.5 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , corresponde al órgano judicial de apelación en el incidente procesal que ahora se decide.
CUARTO.- El objeto de la pretensión, coincidente con el de la reclamación formulada en la vía contencioso-administrativa, es perfectamente cuantificable en términos de valor económico aunque no se cuantificara en el escrito de demanda. Cuantificación que determinará la susceptibilidad de apelación en función de la cuantía antes de la resolución del procedimiento contencioso-administrativo. Así, el reconocimiento de la situación jurídica subjetiva al abono de la diferencia retributiva entre lo que cobró y lo que entendía que debía haber cobrado en aplicación del complemento retributivo aprobado por Decreto 64/2011, de 29 de marzo, así como su declaración a seguir percibiéndolos, con anulación de la Resolución impugnada, constituye el objeto de la pretensión a efectos de su cuantificación, sin que la cuantía de la misma supere los 30.000 euros atendidas las cuantías establecidas por el citado Decreto, a saber, para el nivel C1 es de 1.625 euros anuales; para el nivel C2 es de 2.125; para el B1 son 1.600 euros anuales y para el B2 la cantidad de 1.900 euros.
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación por defecto de cuantía, de conformidad con lo que dispone el artículo 81.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional , con devolución de las actuaciones a su procedencia.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2, no procede expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, atendiendo a la circunstancia de que el recurso de apelación fue admitido a trámite por el órgano judicial de instancia, y por tratarse de un caso de inadmisión del recurso de apelación y no de desestimación del mismo.
En su virtud, la Sala (Sección Primera),
Fallo
Tener por indebidamente admitido el recurso de apelación 662/2019, formulado por la representación procesal de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea contra la Sentencia nº 131/2019, de 9 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz , en el procedimiento abreviado nº 311/2018, que se declara firme, con devolución de las actuaciones a dicho órgano de instancia remisor.Sin imposición de costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE REPOSICIÓN, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ).
Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 066219, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por este auto lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

