Auto Contencioso-Administ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 104/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 43/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 104/2019

Núm. Cendoj: 48020330022019200043

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:419A

Núm. Roj: ATSJ PV 419/2019

Resumen:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante la Sala el 17/06/2019, se interesa la extensión de efectos de la sentencia número 575/2018, de 11/12/2018, dictada por esta Sección en el recurso contencioso administrativo número 479/2017.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001
TEL.: 94-4016655 FAX: 94-4016996
NIG PV: 00.01.3-17/000460
NIG CGPJ: XXXXX.33.3-2017/0000460
Procedimiento Origen: Procedimiento ordinario479/2017
Procedimiento: Extensión de efectos de la sentencia 43/2019 - Seccion 2ª
Ejecutante: Doroteo
Representante: IÑIGO OLAIZOLA ARES
Administración demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR.DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
ASUNTO: EXTENSION DE EFECTOS DE LA SENTENCIA 575/2018 DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 479/17 DE Doroteo
AUTO Nº 104/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: Dª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS: D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Siendo Ponente D. Ángel Ruiz Ruiz.
En Bilbao, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador Iñigo Olaizola Ares, en representación de Doroteo , se ha presentado escrito solicitando la aplicación a su favor de lo resuelto en la sentencia dictada por esta Sala en el recurso contencioso-administrativo número 479/2017 por estimar encontrarse en la misma situación jurídica que los favorecidos por el fallo.



SEGUNDO.- Por resolución de 28/6/2019 se tuvo por promovido el incidente de extensión de efectos y se requirió a la Administración demandada el envío de los antecedentes que estimara oportunos y un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión.



TERCERO.- Recibida la documentación, se ha puesto de manifiesto a las partes para alegaciones.

En este trámite las partes han presentado escrito, quedando las actuaciones pendientes de resolución.



CUARTO.- El fallo dictado en la sentencia invocada por el solicitante es, en lo que interesa, del tenor literal siguiente: " Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 479/2017 interpuesto por [¿] contra la Resolución del Jefe de la División de Personal de fecha 17/4/17 y, en consecuencia, se anula la misma por ser contraria a Derecho, condenándose a la demandada a abonar al actor la diferencia entre lo percibido en concepto de complemento de productividad funcional y la cantidad percibida por tal concepto por los Grupos Operativos de Información de la Comisaría provincial de San Sebastián y la Comisaría local de Irún. Todo ello desde el 31/5/14 y hasta la fecha de la solicitud, cantidad a la que habrán de añadirse los intereses legales devengados sobre la misma desde la fecha de reclamación en vía administrativa ".

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante la Sala el 17/06/2019, se interesa la extensión de efectos de la sentencia número 575/2018, de 11/12/2018, dictada por esta Sección en el recurso contencioso administrativo número 479/2017.

La citada sentencia reconoce el derecho del recurrente, Policía destinado en la Comisaría Provincial de Vitoria/ Gasteiz, a percibir en concepto de complemento de productividad funcional la diferencia entre lo percibido en concepto de complemento de productividad funcional y la cantidad percibida por tal concepto por los Grupos Operativos de Información de la Comisaría provincial de San Sebastián y la Comisaría local de Irún, desde el 31/5/14 y hasta la fecha de la solicitud.

El ejecutante alega que se encuentra en idéntica situación e interesa la extensión de la sentencia en el periodo comprendido entre el 31/05/2014 y la fecha de solicitud, por ello, en concepto de complemento de productividad funcional, la diferencia entre lo percibido y la cantidad percibida por tal concepto por los Grupos Operativos de Información de la Comisaría provincial de San Sebastián.

La Dirección General de la Policía informó que el ejecutante ha estado destinado en la Brigada Provincial de Información de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco en el periodo 07/12/14 al 17/07/17 y que fue retribuido en dicho periodo de acuerdo con las instrucciones dictadas por el Subdirector General Operativo y el Subdirector General de Gestión de Recursos Humanos del 23 enero y del 22 de marzo de 1998.

La Administración General del Estado se opuso alegando que no concurre la identidad de situaciones que requiere el artículo 110 LJCA.



SEGUNDO.- Dispone el art. 110 de la ley 29/1998, de 13 de julio: " 1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.

4. Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.

5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada.

b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el art. 99.

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.

6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.

7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el art. 80 ".

Sobre el requisito de que concurra idéntica situación jurídica, la doctrina jurisprudencial, de la que da cuenta la STS 22 de Septiembre del 2011 (Recurso: 4540/2009) exige que las situaciones sean idénticas, no meramente similares: " En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006, entre otras, se subraya cómo el artículo 110.1.a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial." La identidad de situaciones ha de entenderse en sentido sustancial, requiriéndose que sean idénticas las situaciones de hecho, aunque correspondan a distintos periodos siempre y cuando sean anteriores a la sentencia cuya extensión se pretende, y además sean idénticas las pretensiones deducidas.

Así lo establece la doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las SSTSde30 de octubre de 2012, rec.

4474/2011, de 8 de Julio del 2010 (ROJ: STS 4169/2010) y de 22 de Julio del 2010 (ROJ: STS 4040/2010) Recurso: 4268/2008.

Entre los pronunciamientos más recientes podemos hacer cita de la STS de 9 de octubre de 2018, casación 1394/18, que en su FJ 6º reitera la doctrina plasmada en el Fundamento Quinto de la STS de 10 de mayo de 2017 (casación 993/2016), así: " Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición [ sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (casación 2224/2014 ), 20 de noviembre de 2013 (casación 3161/2012 ), 20 de julio de 2012 (casación 631/2011 ), 21 de junio de 2012 (casación 4652/2011 y 4540/2011 )]. En otras palabras, la identidad requerida por el artículo 110.1 a) no puede significar en supuestos como el que nos ocupa que se trate del mismo centro penitenciario o de los mismos períodos o del mismo número de guardias si es que de esos extremos no resultan diferencias en el régimen jurídico. Es decir, no suponen variaciones en la cuestión esencial que en este caso era la del derecho a la retribución de las horas de guardia conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo. Un entendimiento de ese tipo ni ha sido sostenido por esta Sala ni tendría sentido pues desnaturalizaría la institución de la extensión de efectos de sentencias firmes convirtiéndola en inaplicable ".



TERCERO.- El ejecutante acredita la identidad de situaciones exigida por el antedicho precepto.

Ahora bien, puesto que la sentencia cuya extensión se pretende reconoció el derecho de allí recurrente a la diferencia entre lo percibido en concepto de complemento de productividad funcional y la cantidad percibida por tal concepto por los Grupos Operativos de Información de la Comisaría provincial de San Sebastián [- y la Comisaría local de Irún -], desde el 31/5/14 y hasta la fecha de la solicitud el 27/01/2017, anterior al 17 de abril de 2017, en ejecución de la misma no cabe sino ceñirnos a dicho periodo, toda vez que la sentencia no enjuició la situación de igualdad ni en el periodo anterior al 31/05/2014, ni en el posterior a la fecha de la solicitud, e incluso rechazó expresamente reconocer el derecho del recurrente a la diferencia retributiva con posterioridad a dicha fecha de reclamación en la vía administrativa, dado que en el último párrafo del FJ 2º rechaza la condena de futuro.

Venimos reiterando como criterio de la Sala que no concurre la identidad exigida por el art. 110 LJ ante pretensiones, fundadas sí en la misma causa de pedir, pero referidas a hechos acaecidos con posteridad a los examinados por la sentencia cuya extensión se pretende, y ello porque tales conflictos no pueden entenderse debidamente resueltos por la sentencia cuya ejecución se pretende, de forma que la finalidad última del incidente de extensión que es la evitar la reiteración de procesos no se cumpliría en dicha situación.

En tales casos no se pretende la extensión de sentencia con base en la apreciación de la identidad de situaciones, sino con base en la aplicación de los mismos fundamentos jurídicos del proceso resuelto, si el ordenamiento no experimentó variaciones relevantes, lo que no cabe hacer a través del incidente previsto por el art.110 LJ sino en el procedimiento ordinario, por la misma razón que en las reclamaciones de cantidad o de reconocimiento de derechos no caben las condenas a futuro, sino ceñidas al periodo examinado en la sentencia.

Con ese límite se debe reconocer lo reclamado en relación con el periodo no prescrito, que lo es el anterior al 17 de junio de 2015, porque se ha de apreciar que opera la prescripción de cuatro años de la Ley General Presupuestaria, porque relevante es, en relación con el ejecutante, que la reclamación se hizo el 17 de junio de 2019 ante la Sala, por lo que el plazo de prescripción de cuatro años se retrotrae al 17 de junio de 2015, ello ratificando que los efectos de la prescripción no quedan alterados cuando se ejercitan pretensiones vía extensión de efectos.

Luego procede reconocer el derecho del recurrente en el periodo comprendido entre el 17/06/2015 y el 17/07/2017, único periodo en el que la sentencia cuya extensión se pretende reconoció el derecho.



CUARTO.- Al estimarse parcialmente lo pretendido, no se hará imposición de las costas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 139.1 LJCA.

En atención a lo expuesto este Tribunal,

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el incidente y como consecuencia de ello declarar el derecho del ejecutante a percibir la diferencia entre lo percibido en concepto de complemento de productividad funcional y la cantidad percibida por tal concepto por los Grupos Operativos de Información de la Comisaría provincial de San Sebastián, en el periodo comprendido entre el 17/06/2015 y el 27/01/2017.

2º.- Desestimar lo pretendido que exceda del anterior pronunciamiento.

3º.No hacer expresa imposición de las costas.

Modo de impugnar esta resolución: mediante recurso de reposición, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA).

Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 90 0043 19, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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