Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 105/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 296/2016 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 08019450012016200003
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:105A
Núm. Roj: AJCA 105/2016
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA
Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento autorización entrada domiciliaria núm.: 296/2016-4
Solicitante: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
Representante solicitante: Abogado del Estado
AUTO 105/2016
En la ciudad de Barcelona, a 1 de septiembre de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito entrado en este juzgado el pasado día 5 de agosto de 2016 se cursó por la representación procesal letrada de la Administración General del Estado solicitud de autorización judicial para la entrada en fecha 17 de octubre de 2016 en el inmueble de su titularidad que seguidamente se indicará a fin de dar cumplimiento en ejecución forzosa administrativa a la previa orden administrativa de desalojo de la finca por parte de sus ocupante sin título -entre ellos el Sr. Erasmo y otros posibles ocupantes ilegales de identidad desconocida-, dada mediante requerimiento administrativo de 5 de julio de 2016 y Acuerdo de 26 de julio de 2016 de la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Barcelona para la recuperación del inmueble de propiedad estatal sito en la CALLE000 , NUM000 , del término municipal de Malgrat de Mar (Barcelona), obtenida mediante herencia testamentaria de la causante Sra. Gema .
SEGUNDO.- Junto con su petición de la autorización judicial se acompañaron por la administración solicitante los particulares de las actuaciones administrativas cuya ejecución forzosa administrativa requiere la autorización judicial ahora solicitada, así como al tiempo que, requerida la subsanación de tal defecto procesal por diligencia de ordenación del mismo día 5 de agosto pasado, la correspondiente manifestación acreditativa de la no constancia de pendencia de resolución a la fecha de eventuales recursos administrativos o contenciosos administrativos contra la actuación en curso de ejecución a la que se refiere la solicitud de autos o resoluciones administrativas o jurisdiccionales suspensivas que impidan dicha ejecución administrativa, quedando seguidamente las actuaciones pendientes de resolución por diligencia de ordenación del día 1 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La necesidad de una autorización judicial para que la administración pública pueda hacer entrada en un inmueble al objeto de ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa, sea ésta definitiva o de trámite -como pueda serlo una actuación inspectora administrativa-, pero necesitada de ello para su efectividad, se plantea como una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa ejecutiva reconocida por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las administraciones públicas por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria reconocido tanto en el orden constitucional como internacional ( artículos 18.2 de la Constitución española , 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ), que alcanza no sólo a los domicilios strictu sensu -tanto de las personas físicas (desde la STC 22/1984, de 17 de febrero ) como de las personas jurídicas (desde las STC 137/1985, de 17 de octubre , y 69/1999, de 1 de junio )- como pudiera desprenderse del tenor de dicho precepto constitucional y del mismo artículo 96.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC - prohibición constitucional de entrada inconsentida o no autorizada al servicio de la efectividad de la norma constitucional precedente que garantiza a todos el derecho fundamental subjetivo a la intimidad personal y familiar ex artículo 18.1 CE ( STC 189/2004, de 2 de noviembre )-, sino también a otros inmuebles edificados o no o, en general, lugares en los que se de la circunstancia de que persona determinada o determinable, y en virtud de un derecho cierto, pueda ejercitar legítimas facultades de exclusión de terceros, como parece desprenderse de la referencia normativa que hoy hace el artículo 91.2 de la vigente Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial , a ' (.....) los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular ', así como de la extensión del concepto mismo de domicilio a la que aludió la STC 50/1995, de 23 de febrero .
Excepción constitucional y legal al principio o potestad de autotutela administrativa ejecutiva - ex artículo 103.1 de la CE y artículos 56 , 57.1 y 94 de la LRJPAC, antes citada- que se encuentra asimismo expresamente contemplada hoy por los artículos 95 y 96.3 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC, por referencia a los supuestos de eventual necesidad de intervención judicial para la ejecución forzosa de los actos administrativos mediante la entrada en el domicilio del afectado.
SEGUNDO.- En cualquier caso, a falta de una regulación legal más pormenorizada de la materia, el Tribunal Constitucional ha establecido ya una sólida doctrina jurisprudencial al respecto que atiende a los diversos aspectos que ha de considerar la autorización judicial de entrada domiciliaria y que se contiene, básicamente, en sus STC 22/1984, de 17 de febrero ; 137/1985 de 15 de octubre , 144/1987, de 23 de septiembre , 160/1991, de 18 de julio , 76/1992, de 14 de mayo , 211/1992, de 30 de noviembre , 174/1993, de 27 de mayo , 50/1995, de 23 de febrero , 171/1997, de 14 de octubre , 199/1998, de 13 de octubre , 69/1999, de 1 de junio , 283/2000, de 27 de noviembre , 10/2002, de 17 de enero , 92/2002, de 22 de abril , 22/2003, de 10 de febrero , 139/2004, de 13 de septiembre , 189/2004, de 2 de noviembre , 146/2006, de 8 de mayo , y 209/2007, de 24 de septiembre , entre otras; así como también en diversos autos como los ATC 129/1990, de 26 de marzo ; 258/1990, de 18 de junio , 198/1991, de 1 de julio , 85/1992, de 30 de marzo , o 217/2000, de 27 de septiembre , entre otros. Esta doctrina puede condensarse, en lo que ahora principalmente interesa, además del elenco de supuestos en los que es necesaria la autorización judicial de entrada que se ha definido más arriba, en los siguientes extremos: 1º La competencia para adoptar la resolución judicial de autorización corresponderá, en principio, al órgano judicial determinado por la Ley ( artículo 91.2 LOPJ y 8.6 LJCA ). Sin embargo, la eventual pendencia jurisdiccional de un proceso contencioso administrativo en el que estuviera en cuestión la ejecutividad del acto administrativo en ejecución, por haber sido o por poder ser solicitada su suspensión cautelar, obligaría a que sólo el órgano judicial que conozca de dicho recurso pueda autorizar la entrada domiciliaria, so pena de infracción del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva por injerencia indebida, en caso contrario, en la función jurisdiccional propia de dicho órgano judicial ( STC 160/1991, de 18 de julio , 76/1992, de 14 de mayo , 199/1998, de 13 de octubre , 283/2000, de 27 de noviembre y 92/2002, de 22 de abril ).
2º Con independencia de la matización que supone la anterior afirmación, la autorización de entrada no exigirá la firmeza jurisdiccional del acto que se quiere ejecutar mediante la entrada ( STC 22/1984, de 17 de febrero , 137/1985 de 15 de octubre , y, muy señaladamente, STC 144/1987, de 23 de septiembre , y 199/1998 de 13 de octubre ), supuesto este último en el que se haría en realidad innecesaria dicha licencia judicial previa siempre que la necesidad de la entrada viniera ya exigida, de suyo, como presupuesto propio integrante del acto administrativo jurisdiccionalmente confirmado para su debida efectividad (desde la STC 160/1991, de 18 de julio ).
3º No resultará tampoco necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria a los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos, habida cuenta que la posible autorización judicial de entrada ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( ATC 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y STC 174/1993, de 27 de mayo ), ni dicha audiencia viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 CE , 91.2 LOPJ , 8.6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción o 113 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
4º La autorización habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo a ejecutar, que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no -como las inspecciones administrativas u otros-, cuando la naturaleza y la efectividad de los mismos así lo imponga y concurran, además, el resto de requisitos ( STC 50/1995, de 23 de febrero ).
5º No rige en esta materia una especie de principio de subsidiariedad en relación a la posible negativa anterior expresada por parte del titular del inmueble de cuya voluntad dependa el consentimiento para la entrada, de manera que ni la autorización de entrada ni su solicitud tienen porqué ser, siempre y en todo caso, posteriores al previo requerimiento del consentimiento de su titular y subsiguiente negativa de éste. La autorización judicial puede ser solicitada con carácter previo, sin perjuicio de que, naturalmente, su efectividad sólo se pondrá de manifiesto ante la negativa del titular a consentir la entrada o ante la imposibilidad de conseguir su consentimiento ( ATC 129/1990, de 26 de marzo , y STC 174/1993, de 27 de mayo ).
6º En cuanto al ámbito cognitivo del órgano judicial autorizador de la entrada, que no es el juez de la legalidad del acto administrativo en ejecución -juez del proceso- sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental subjetivo de referencia - juez de garantías- (STC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8; 76/1992, de 14 de mayo , y 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), nada autoriza a pesar que el juez a quien el permiso se pide y que es el competente para darlo o no deba funcionar con un especie de automatismo formal ( STC 22/1984, de 17 de febrero ) o sin llevar a cabo ningún tipo de control efectivo ( STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2), sino que deberá comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una cierta apariencia de legalidad prima facie , que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla, y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el artículo 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4 ; 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2).
7º A su vez, necesario respeto y vigencia en esta materia, del principio de proporcionalidad ( STC 66/1985 , 50/1995, de 23 de febrero , 171/1997, de 14 de octubre , 139/2004, de 13 de septiembre , y 146/2006, de 8 de mayo ; y STEDH de 25 de febrero de 1993, caso FUNKE ), que se desenvuelve aquí en dos niveles distintos: a) en el nivel de la decisión misma, lo que supone que la autorización sólo puede concederse, primero, cuando la actuación administrativa que motive la entrada tenga amparo en un fin legítimo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, y, segundo, cuando la entrada se plantee como un medio necesario e imprescindible para la consecución de ese legítimo fin, lo que sucederá cuando no pueda ser logrado el mismo -esto es, que el acto no pueda ser ejecutado- por otra vía menos lesiva o constrictiva del derecho subjetivo afectado; b) en el nivel de la ejecución de la entrada, lo que obliga a que la resolución adopte siempre las necesarias cautelas para que, sin interferir con ello la acción administrativa, se asegure que el derecho fundamental constreñido no lo sea más de lo imprescindible, entre otros extremos mediante la precisa delimitación de los aspectos temporales o de los medios personales atinentes a la ejecución de la entrada ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7, y 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2; y STEDH de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ).
TERCERO.- Partiendo de las bases normativas y jurisprudenciales antes detalladas, y debiendo ceñirse necesariamente esta resolución judicial a los estrictos términos anteriormente ya señalados en torno al limitado ámbito cognitivo del órgano judicial autorizador de la entrada, que no es en el ejercicio de dicha función judicial juez de la legalidad del acto administrativo en ejecución -juez del proceso- sino juez encargado de garantizar la ponderación previa de derechos e intereses en eventual conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental subjetivo de referencia -juez de garantías-, y vistas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, deberá atenderse favorablemente la petición de autorización judicial de entrada domiciliaria realizada por la administración pública solicitante de la misma, siendo de advertir que la concreción del objeto que se realiza en el antecedente de hecho primero de esta resolución -ejecución forzosa administrativa de la orden administrativa de desalojo por sus ocupantes sin título de finca de titularidad estatal, tras su obtención mediante herencia testamentaria- revela que la entrada domiciliaria es una diligencia necesaria para la consecución del fin pretendido, siendo incuestionable que ese fin tiene amparo en el ordenamiento jurídico al tratarse de actuación administrativa de ejecución forzosa administrativa por compulsión sobre las personas de una previa orden municipal de desalojo de un bien público de titularidad estatal, de conformidad con las previsiones al respecto del artículo 100 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, en relación con los artículos 55 y ss. de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , de patrimonio de las Administraciones Públicas, en orden a la recuperación de oficio de sus propios bienes por parte de la Administración General del Estado solicitante.
Deberá señalarse también que, sin prejuzgar tampoco aquí por no ser de este lugar la procedencia de los motivos impugnatorios del recurso que, en su caso, pudieran interponerse por persona o personas interesadas contra tales actuaciones ejecutivas administrativas, a partir de los particulares que han podido ser aquí examinados se aprecia que existe título administrativo ejecutivo habilitante de la concreta actuación administrativa ejecutiva que requiere al autorización judicial instada -por relación al requerimiento administrativo de 5 de julio de 2016 y el Acuerdo de 26 de julio de 2016 de la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Barcelona para la recuperación del inmueble de propiedad estatal sito en la CALLE000 , NUM000 , del término municipal de Malgrat de Mar (Barcelona), obtenida por herencia testamentaria de la causante Sra. Gema -, siendo así que tal orden administrativa quedó incumplida por sus destinatarios en el plazo de cumplimiento voluntario habiéndose negado la entrada a la comisión personada en el lugar a fin de dar ejecución a la misma (folios42 y ss. y 50 y ss. expdte. adtvo.), sin que conste la suspensión administrativa o jurisdiccional de dicha orden administrativa, que resulta ejecutiva ex artículo 3.1 , 56 , 57.1 y 94 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC-.
Por lo que, en definitiva, cabe predicar de la actuación administrativa considerada una apariencia de legalidad suficiente que colma el control prima facie que este órgano jurisdiccional puede realizar en este momento y concreta sede autorizatoria, sin entrar para ello en el examen de la legalidad del acto concernido, lo que no es de este lugar conforme a la jurisprudencia constitucional antes ya citada.
CUARTO.- Como ya se adelantara en el razonamiento jurídico segundo anterior, deberá subrayarse aquí que la proporcionalidad no sólo es criterio que deba presidir la decisión de la autorización sino también la ejecución de la misma, siendo misión del órgano judicial velar para que se cumpla efectivamente siempre dicho principio de graduación o proporcionalidad en aras a la efectividad del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de todos los poderes públicos - artículo 9.3 CE -, Por ello, y a fin de restringir al mínimo indispensable los eventuales inconvenientes derivados de ejecución de las actuaciones administrativas, las entradas autorizadas deberán producirse dentro de unos límites temporales -por referencia al próximo día 17 de octubre de 2016, fecha esta interesada al efecto por la propia administración solicitante-, durante el tiempo estrictamente necesario para práctica de las actuación ejecutiva que la precisa en orden al desalojo de los ocupantes sin título de la finca y recuperación de su posesión, y sin que, lógicamente, pueda autorizarse el uso de la fuerza con carácter general sino que únicamente podrá utilizarse la mínima fuerza necesaria e indispensable tanto sobre las personas como sobre las cosas para llevar a efecto la entrada domiciliaria autorizada, tal como, en caso necesario, el propio descerrajamiento del acceso a la finca de referencia.
En todo caso deberá remitirse a este juzgado con posterioridad a la práctica de la entrada, y en el plazo de los diez días subsiguientes a la misma, informe detallado de las circunstancias de la entrada a fin de descartar cualquier exceso o desviación en su ejecución o, en caso contrario, exigir la correspondiente responsabilidad ( STC 50/1995, de 23 de febrero ).
Vistos los preceptos legales antes mencionados y demás de general aplicación,
Fallo
ACUERDO AUTORIZAR LA ENTRADA DOMICILIARIA instada por la Administración General del Estado en la finca de su titularidad situada en la CALLE000 , 18, de la localidad de Malgrat de Mar (Barcelona), obtenida por herencia testamentaria de la causante Sra. Gema ., para la ejecución de la orden administrativa de desalojo de la misma por parte de sus ocupantes sin título, en particular el Sr. Erasmo y otros posibles ocupantes ilegales cuya identidad se desconoce, en ejecución del requerimiento administrativo de 5 de julio de 2016 y el Acuerdo de 26 de julio de 2016 de la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Barcelona para la recuperación de oficio de dicho inmueble de propiedad estatal. Se autoriza, igualmente, la entrada en el domicilio indicado de los miembros de las fuerzas de orden público en caso de que la autoridad administrativa correspondiente, bajo su propia decisión y responsabilidad, acordase su intervención por resultar ello necesario para la efectividad de la actuación administrativa ejecutiva. La entrada se realizará el próximo 17 de octubre de 2016 y por el tiempo que resulte estrictamente para su efectividad. Al tiempo de la entrada y, en todo caso, en los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará a todos los interesados para que puedan comparecer ante este juzgado en el plazo máximo de los nueve días siguientes, si es que ello a su derecho interesa, con objeto de ser notificados en forma y a efectos de la interposición de recursos contra esta resolución.Líbrese testimonio de esta resolución y hágase entrega a la representación de la administración solicitante a fin de que la misma pueda hacerlo valer, en su caso, como mandamiento de entrada.
A tenor del artículo 80.1.d) de , en su caso, recurso ordinario de apelación admisible en un solo efecto ante por medio de este juzgado en el plazo máximo de quince días subsiguiente a la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente dicho recurso.
Así lo dispongo, mando, y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado; doy fe.
