Auto Contencioso-Administ...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 105/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 91/2019 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 105/2019

Núm. Cendoj: 28079230042019200087

Núm. Ecli: ES:AN:2019:498A

Núm. Roj: AAN 498/2019

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 00105/2019
AUDIENCIA NACIONAL. SECCION CUARTA
Modelo: N35350
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Teléfono: 91400 72 94/95/96 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
N.I.G: 28079 23 3 2019 0001713
Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000091 /2019 0001 PO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2019
Sobre: SUBVENCIONES Y BECAS
De D./ña. ASOCIACION DE INDUSTRIAS DE CONOCIMIENTO Y TECNOLOGIA - GAIA
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
Contra D./Dª. MINISTERIO DE INDUSTRIA,COMERCIO Y TURISMO
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
SANTOS GANDARILLAS MARTOS
IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación del recurrente ASOCIACION DE INDUSTRIAS DE CONOCIMIENTO Y TECNOLOGIA - GAIA se interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución de MINISTERIO DE INDUSTRIA,COMERCIO Y TURISMO de fecha 13/12/18 por la que se acuerda desestimar la solicitud de subvención de GAIA, por no haber acreditado en plazo estar al corriente de sus obligaciones tributarias, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .



SEGUNDO .- Solicitada la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, y abierta pieza separada, se acordó oír al Sr. Abogado del Estado, para que alegara lo que estimara pertinente a su derecho, con el resultado que consta en autos.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente, ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS DE CONOCIMIENTO Y TECNOLOGÍA - GAIA- solicita la suspensión de la Resolución de 13/12/18 de la MINISTRA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO por la que se acuerda DESESTIMAR la solicitud de subvención por no haber acreditado en plazo estar al corriente de sus obligaciones tributarias, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley General de Subvenciones .



SEGUNDO.- Interesa la adopción de la medida cautelar consistente en la concesión de la subvención por importe de 84.003 euros que le permita afrontar la ejecución del Proyecto del caso y aduce que la ausencia de la ayuda podría hacer peligrar la viabilidad del Proyecto resultando un daño de muy difícil reparación.

También alega la apariencia de buen derecho.



TERCERO.- La vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas: 1ª. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos -incluidos los de carácter negativo- como de disposiciones generales, si bien, respecto de estas, solo es posible la clásica medida cautelar de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (artículo 129.2 y 134.2 LRJCA).

2ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora . En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que ' la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso' .

3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, 'la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero' .

4ª. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( periculum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

5ª. Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris ), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.

6ª. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1º exige para su adopción la ' previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto '; 'expresión que reitera en el artículo 130.2 ' in fine ' al exigir también una ponderación ' en forma circunstanciada ' de los citados intereses generales o de tercero.

7ª. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de ' numerus apertus ' , de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. EI artículo 129.1 se remite a ' cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia'.

8a. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo 'en cualquier estado del proceso' (129.1, con la excepción del num. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, 'hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley' (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2).

9a. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la vigente LRJCA lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse 'las medidas que sean adecuadas' para evitar o paliar 'los perjuicios de cualquier naturaleza' que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma 'podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho' (133.3).

CUATRO.- En este caso, el acto administrativo impugnado es de contenido negativo. El otorgamiento de la medida conllevaría el surgimiento de una situación nueva diferente a la reconocida por la Administración, por lo que la valoración de las circunstancias exige una ponderación singular, ya que de accederse a la medida solicitada se estaría concediendo, vía incidental, algo que la Administración ha denegado expresa y razonadamente; y ello sin que exista una mínima justificación al respecto, más allá de la invocación de la apariencia de buen derecho sobre la base de unas alegaciones que constituyen el fondo del recurso y que, como tal, al no existir razones excepcionales que justifiquen otra cosa, debe ser decidida en la sentencia.

En su virtud,

Fallo

LA SALA ACUERDA : - Denegar la medida cautelar solicitada por el Procurador/a D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT en nombre y representación de ASOCIACION DE INDUSTRIAS DE CONOCIMIENTO Y TECNOLOGIA - GAIA, reseñada en el primer antecedente de hecho de esta resolución, y ello sin perjuicio de lo que se decida en sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial, y sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución recurrida, art. 79 LJCA .

Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria Banco Santander, número de cuenta 2604-0000-20-0091-19. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono en los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 6 LAJG).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.

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