Auto Contencioso-Administ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 105/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 37/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 105/2019

Núm. Cendoj: 48020330022019200039

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:414A

Núm. Roj: ATSJ PV 414/2019

Resumen:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante la sala el 28/05/2019 se interesa la extensión de efectos de la sentencia número 393/2018, de 26/09/2018 dictada por la Sala en el recurso contencioso administrativo número 174/2017, por la que se declaró el derecho del recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía 'al abono del complemento de turnos rotatorios en relación con el periodo de vacaciones anuales de los años 2013 a 2016, incluido el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.'

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001
TEL.: 94-4016655 FAX: 94-4016996
NIG PV: 00.01.3-17/000165
NIG CGPJ: XXXXX.33.3-2017/0000165
Procedimiento Origen: Procedimiento ordinario174/2017
Procedimiento: Extensión de efectos de la sentencia 37/2019 - Seccion 2ª
Ejecutante: Aurelio
Representante: IÑIGO OLAIZOLA ARES
Administración demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR.DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
ASUNTO: EXTENSION DE EFECTOS DE LA SENTENCIA N¿ 393/18 DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 174/17 DE Aurelio
AUTO Nº 105/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS: D. ANGEL RUIZ RUIZ
D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Siendo Ponente D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
En Bilbao, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador IÑIGO OLAIZOLA ARES en nombre y representación de Aurelio se ha presentado escrito solicitando la aplicación a su favor de lo resuelto en la sentencia dictada por esta Sala en el recurso contencioso-administrativo número 174/2017 por estimar encontrarse en la misma situación jurídica que los favorecidos por el fallo.



SEGUNDO.- Por resolución de 29/5/2019 se tuvo por promovido el incidente de extensión de efectos y se requirió a la Administración demandada el envío de los antecedentes que estimara oportunos y un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión.



TERCERO.- Recibida la documentación, se ha puesto de manifiesto a las partes para alegaciones.

En este trámite las partes han presentado escrito, quedando las actuaciones pendientes de resolución.



CUARTO.- El fallo dictado en la sentencia invocada por el solicitante es del tenor literal siguiente: Estimamos el recurso 174/2017, interpuesto por don Luis Antonio Echave Varela contra la resolución de 17 de febrero de 2017 de la Dirección General de la Policía, por delegación del Jefe de la División de Personal, que desestimó la solicitud presentada el 25 de noviembre de 2016 de abono del complemento por turnos rotatorios en relación con los periodos anuales de vacaciones en relación con el ejercicio de 2016, así como respecto a los años anteriores en los que no se abonó dicho complemento en relación con el mes de vacaciones, periodo no prescrito, y debemos: 1º.- Declarar la nulidad de la resolución recurrida y reconocer al demandante el derecho al abono del complemento de turnos rotatorios en relación con el periodo de vacaciones anuales de los años 2013 a 2016, incluido el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación en vía administrativa el 25 de noviembre de 2016, intereses que tras la notificación de esta sentencia se regirán por las pautas del art. 106 de la Ley de la Jurisdicción .

2º.- Imponer las costas a la Administración demandada, con el límite fijado en el Fundamento Jurídico Quinto.

3º.- Fijar como cuantía del recurso la de 414 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante la sala el 28/05/2019 se interesa la extensión de efectos de la sentencia número 393/2018, de 26/09/2018 dictada por la Sala en el recurso contencioso administrativo número 174/2017, por la que se declaró el derecho del recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía 'al abono del complemento de turnos rotatorios en relación con el periodo de vacaciones anuales de los años 2013 a 2016, incluido el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.' Alega el ejecutante de que se halla en idéntica situación puesto que, presta servicio habitual en la modalidad de turnos rotatorios y que en los años 2017 y 2018 le descontaron de las retribuciones de vacaciones el complemento de turnos rotatorios.

La dirección general de la Policía informó que de conformidad con la STS 4739/1993, de 3 de mayo, dictada en interés de ley los funcionarios del Cuerpo nacional de Policía no tienen derecho a percibir el complemento reclamado durante el periodo de vacaciones.

El Abogado del Estado alegó que no concurre la identidad de situaciones exigida por el artículo 110 LJCA

SEGUNDO.- Dispone el art. 110 de la ley 29/1998, de 13 de julio: "1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.

4. Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.

5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada.

b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el art. 99.

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.

6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.

7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el art. 80." Sobre el requisito de que concurra idéntica situación jurídica, la doctrina jurisprudencial, de la que da cuenta la STS 22 de Septiembre del 2011 ( Recurso: 4540/2009) exige que las situaciones sean idénticas, no meramente similares: " En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero , 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004 , 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 , entre otras, se subraya cómo el artículo 110.1.a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial." La STS de 13 de junio de 2018 (Rec.86/2016), reitera dicha doctrina: " Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición [ sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (rec. cas. núm. 2224/2014 ); de 20 de noviembre de 2013 (rec. cas. núm. 3161/2012 ); de 20 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 631/2011 ); y de 21 de junio de 2012 (recs. cas. núms. 4652/2011 y 4540/2011 )]. En otras palabras, la identidad requerida por el art. 110.1 a) no puede significar en supuestos como el que nos ocupa que se trate del mismo centro penitenciario o de los mismos períodos o del mismo número de guardias si es que de esos extremos no resultan diferencias en el régimen jurídico. Es decir, no suponen variaciones en la cuestión esencial que en este caso era la del derecho a la retribución de las horas de guardia conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo.

Un entendimiento de ese tipo ni ha sido sostenido por esta Sala ni tendría sentido pues desnaturalizaría la institución de la extensión de efectos de sentencias firmes convirtiéndola en inaplicable." La identidad de situaciones ha de entenderse en sentido sustancial, requiriéndose que sean idénticas las situaciones de hecho, aunque correspondan a distintos periodos siempre y cuando sean anteriores a la sentencia cuya extensión se pretende, y además sean idénticas las pretensiones deducidas.

Es criterio reiterado de la Sala que no concurre la identidad exigida por el art. 110 LJ ante pretensiones, fundadas sí en la misma causa de pedir, pero referidas a hechos acaecidos con posteridad a los examinados por la sentencia cuya extensión se pretende, y ello porque tales conflictos no pueden entenderse debidamente resueltos por la sentencia cuya ejecución se pretende, de forma que la finalidad última del incidente de extensión que es la evitar la reiteración de procesos no se cumpliría en dicha situación.

En tales casos no se pretende la extensión de sentencia con base en la apreciación de la identidad de situaciones, sino con base en la aplicación de los mismos fundamentos jurídicos del proceso resuelto, si el ordenamiento no experimentó variaciones relevantes, lo que no cabe hacer a través del incidente previsto por el art.110 LJ sino en el procedimiento ordinario, por la misma razón que en las reclamaciones de cantidad o de reconocimiento de derechos no caben las condenas a futuro, sino ceñidas al periodo examinado en la sentencia.



TERCERO.- No concurre a juicio de la Sala la necesaria identidad de situaciones que justifique la extensión de la sentencia interesada, en la medida en que la sentencia cuya extensión se pretende examinó la cuestión de si procedía o no el devengo del complemento de turnos rotatorios en los ejercicios 2013 a 2016, desarrollando una motivación de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable en dicho periodo. Sin embargo lo que se pretende es que se trasladen sus conclusiones a los años 2017 y 2018, bajo la presuposición de que el ordenamiento aplicable permanece inalterable, lo que no es posible determinar en el incidente de extensión de sentencia, incidente de mera ejecución, ya que obligaría a la Sala a desarrollar la motivación necesaria conducente, en su caso, a concluir que el ordenamiento aplicable no había experimentado variaciones relevantes, lo cual es impropio de un incidente de ejecución, ya que corresponde a la esencia del proceso contencioso-administrativo.

ÚLTIMO.- Costas.

Pese a la desestimación del incidente aprecia la Sala que no ha lugar a la imposición de las costas, en la medida en que subyace un debate no suficientemente clarificado por la jurisprudencia ( artículo 149. 1 LJCA).

En atención a lo expuesto este Tribunal,

Fallo


PRIMERO.- Desestimamos el incidente de extensión de sentencia.



SEGUNDO.- Sin costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE REPOSICIÓN, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA).

Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 90 0037 19, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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