Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 108/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 325/2018 de 04 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 28079230082018200088
Núm. Ecli: ES:AN:2018:679A
Núm. Roj: AAN 679/2018
Resumen:
OTROS
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8
MADRID
AUTO: 00108/2018
-
Modelo: N35350
C/ GOYA, 14 CP 28001
Equipo/usuario: JFV
N.I.G: 28079 23 3 2018 0001393
Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000325 /2018 0001 PO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2018
Sobre: OTROS
De D./ña. Rosario
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN ARMESTO TINOCO
Contra D./Dª. MINISTERIO DE FOMENTO
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Fernando Ruiz Piñeiro
Magistrados
D. Juan Carlos Fernández de Aguirre
Dña. Ana Isabel Gómez García
En la Villa de Madrid, a 4 de mayo de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de doña Rosario , se interpone recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 16 de noviembre de 2017, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución del mismo Secretario de Estado de 27 de julio de 2017 por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el Proyecto de Trazado 'Autovía A-68. Tramo: Arrubal-Navarrete', Clave T4-LO-5540.
Por medio de otrosí solicita la suspensión de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2018 se dio traslado a la Administración demandada, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones; trámite que ha sido evacuado por la Abogacía del Estado.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras breve exégesis de lo actuado la representación procesal de doña Rosario plantea que el Proyecto de Trazado está viciado de multitud de irregularidades, en particular la referente a la caducidad de la declaración de impacto ambiental, pues la cantidad de modificaciones introducidas en el proyecto originario obligaban a dictar nueva declaración de impacto. A estos efectos aporta informe técnico, elaborado por Tasvalor Medio Ambiente -TMA, que transcribe prácticamente en su totalidad. Seguidamente invoca el artículo 130 LRJCA y jurisprudencia aplicable, señala que existe apariencia de buen derecho, pues la caducidad de la declaración de impacto ambiental constituye causa suficiente para acordar la cautela interesada, e indica que caso de no acordarse ésta la ejecución del acto impugnado haría perder su finalidad legítima al recurso.
La Abogacía del Estado, tras concretar el objeto del recurso y las alegaciones de la recurrente, se opone a la suspensión formulando las siguientes alegaciones: a) no concurren, ni siquiera de forma indiciaria, los requisitos precisos para acordar la suspensión de la resolución impugnada; b) el informe técnico aportado versa sobre cuestiones de fondo; c) inexistencia de periculum in mora; d) ausencia de apariencia de buen derecho pues la actividad administrativa se ha ajustado al ordenamiento jurídico; e) las alegaciones de la recurrente han obtenido adecuada respuesta en la resolución del recurso de reposición; f) inexistencia de modificaciones sustanciales, tratándose en todo caso de ajustes al trazado desarrollado en el proyecto anterior; g) prevalencia del interés general frente al interés particular de la parte. A estos efectos aporta un informe técnico elaborado por el Ingeniero Director del Proyecto.
SEGUNDO.- En este contexto, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: a) la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, caso de estimarse el recurso; b) aún concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de los intereses en conflicto; y c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada ( STS 21 de marzo de 2001 ).
TERCERO.- Según se extrae de las actuaciones, por Resolución del Director General de Carreteras de 31 de enero de 2013 se acordó la redacción del Proyecto de Trazado T4-LO- 5540, 'Conversión de un tramo de autopista en autovía libre de peaje mediante la remodelación de enlaces y la construcción de un nuevo enlace, con análisis de la necesidad de un posible aumento de capacidad mediante la construcción de un tercer carril', siendo objeto de la infraestructura cuestionada 'Desarrollar con el grado de detalle de proyecto de trazado y conforme a la Orden de Estudio y los condicionantes existentes, la solución seleccionada en la aprobación definitiva del Estudio Informativo Autovía A-68. Límite de provincia de Navarra con la Rioja-Límite de provincia de La Rioja con Álava, en su tramo IV. El proyecto consiste fundamentalmente en la utilización de la autopista AP-68 entre Arrúbal y Navarrete con 29 km de longitud, como circunvalación de Logroño una vez libre de peaje, como vía alternativa al eje N-232, con la implantación de un nuevo enlace y un semienlace y la remodelación de los existentes, con el fin de mejorar su conexión con la red autonómica, formando parte de la futura variante Sur de la ciudad. Para ello se ha desarrollado un trazado que cumple con los objetivos recogidos en la Orden de Estudio y en el Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato'.
El planteamiento propuesto por la representación procesal de doña Rosario no puede ser asumido por la Sala, pues básicamente las alegaciones en que se basa afectan a cuestiones de fondo que exigen un detenido examen de las actuaciones, de los fundamentos que puedan constar en la demanda y en la contestación, así como, en su caso, de los elementos probatorios. Como ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones conforme a copiosa jurisprudencia, que por conocida excusa de su cita, el proceso cautelar constituye un ámbito angosto 'en el que no es posible avanzar más allá de un análisis sucinto de los intereses en juego, para de ese modo no prejuzgar el fondo del asunto, desconociendo en otro caso las garantías de contradicción y prueba inherentes al proceso'.
La medida cautelar interesada se plantea en lo esencial sobre la base de entender que la declaración de impacto ambiental se encuentra caducada, pues las múltiples modificaciones introducidas en el proyecto originario obligaban a dictar nueva declaración de impacto ambiental. A estos efectos aporta la recurrente un informe técnico que valora esta cuestión, entre muchas otras -contaminación acústica, Hidrología, Geología y Geomorfología, Topografía...-, en el que, tras resumir las consideraciones técnicas sobre las carencias del Proyecto de Trazado y Construcción en relación con la evaluación de sus impactos ambientales y su tramitación, señala que éste 'presenta numerosas y sustanciales modificaciones respecto de la versión que fue evaluada ambientalmente, algunas de las cuales agravan las deficiencias de dicha evaluación, especialmente las relacionadas con la evaluación acústica, donde se arrastran importantes errores conceptuales, las nuevas afecciones a espacios naturales protegidos, a las aguas subterráneas o a la topografía; con novedades muy relevantes sobre el préstamo de tierras que contradicen lo evaluado en el proyecto original, todo ello sin mencionar que la evaluación realizada ha omitido el estudio de variables de obligada consideración, como los efectos sobre la salud humana y el cambio climático. Por otro lado, la Declaración de Impacto Ambiental que culminaba el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental original, está caducada tanto por su antigüedad cronológica, que supera lo legalmente establecido, como por su falta de consideración de las citadas y relevantes modificaciones al proyecto, ambas causas recogidas específicamente en la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental'.
Ocurre, sin embargo, que la Abogacía del Estado también aporta un informe técnico, elaborado por el Ingeniero Director del Proyecto, cuyas conclusiones distan mucho de las señaladas en aquél, afirmando, entre otras muchas consideraciones, que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del Estudio Informativo origen del Proyecto de Trazado se ha desarrollado cumpliendo todos los trámites establecidas, cuestión sobre la que el informe detalla que lo que la parte denomina modificaciones sustanciales no son otra cosa que ajustes de trazado.
Una aproximación al informe técnico aportado, que no puede ser detallada teniendo en cuenta el ámbito cautelar en que nos encontramos, no permite extraer, prima facie y de forma terminante, que las actuaciones ambientales practicadas se encuentren caducadas, ni, dada la discordancia de los informes aportados, valorar como determinantes los vicios denunciados, entre otras cosas porque como en el informe se indica se trata de 'errores conceptuales'. Será preciso para determinar el alcance de esas afirmaciones estar a las determinaciones establecidas en la Ley 21/2013, cuestión que, obviamente, no corresponde hacer en esta fase incidental.
La problemática referente a la vigencia/caducidad de las actuaciones medioambientales, que la actora denuncia caducadas, cuestión sin duda relevante, no resulta indubitada al punto de acordar la suspensión que se pretende, pues afecta al fondo del problema exigiendo un examen pormenorizado de las actuaciones, alegaciones y pruebas, en su caso, y de ahí que no pueda estimarse en este trámite cautelar que la apariencia de buen derecho esté inequívocamente del lado de la pretensión de la actora.
En este contexto, y partiendo de la regla general de ejecutividad de los actos administrativos, cuando no concurren elementos en que apoyar la prevalencia de los intereses privados de la parte recurrente sobre los públicos, de mayor relevancia en general, de grave urgencia o cuando ello no aparece debidamente acreditado ni resulte deducible de racionales indicios, procede rechazar la medida cautelar interesada, pues la Sala no advierte, a partir de los datos con los que por el momento cuenta, la existencia de indicios de una situación que permita considerar que por la ejecución de la resolución administrativa dictada el procedimiento pueda llegar a perder su finalidad legítima, dicho esto a efectos estrictamente cautelares y sin perjuicio, claro está, de lo que más adelante pueda resultar en función de las alegaciones y pruebas que puedan practicarse.
CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la apariencia de buen derecho que la parte reclama, es menester reiterar el criterio de esta Sala expuesto anteriores ocasiones, con referencia a la doctrina jurisprudencial que ha subrayado sobre esta construcción doctrinal, tan difundida como necesitada de prudente aplicación, que ha de tenerse en cuenta, sobre todo, cuando se solicita la nulidad de actos dictados en cumplimiento de normas declaradas previamente nulas de pleno derecho, o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente.
La jurisprudencia declara inaplicable dicha doctrina, en principio, cuando se predica la nulidad de un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal; y ello en aras de evitar el prejuicio de la cuestión de fondo.
En línea con lo anterior, se ha matizado la aplicación del 'fumus boni iuris' siguiendo una dirección paralela a la observada respecto de las alegaciones de nulidad de pleno derecho; exigiendo que la apariencia de buen derecho sea clara y manifiesta, y resaltando que debe ser apreciada sin necesidad de profundizar en el fondo del asunto, lo que no es del caso.
Atendidas las precedentes consideraciones, la Sala estima que no concurren los presupuestos necesarios para acceder a la suspensión interesada, pues ni se aprecia claramente la existencia de periculum in mora ni tampoco hay elementos de convicción de entidad bastante como para dilucidar que la apariencia de buen derecho está inequívocamente del lado de la pretensión de la parte actora, una vez que han sido valoradas las circunstancias concurrentes y verificado el juicio de valor sobre la tensión existente entre los derechos e intereses invocados por las partes personadas.
QUINTO.- Sin costas - artículo 139.1 LRJCA .
En su virtud,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Denegar la suspensión de la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 16 de noviembre de 2017, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución del mismo Secretario de Estado de 27 de julio de 2017 por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el Proyecto de Trazado 'Autovía A-68. Tramo: Arrubal- Navarrete', Clave T4-LO-5540. Sin costas.Contra esta resolución cabe interponer recurso de reposición ante esta misma Sala en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación.
