Auto Contencioso-Administ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 108/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Rec 18/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 108/2019

Núm. Cendoj: 48020339922019200021

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:461A

Núm. Roj: ATSJ PV 461:2019

Resumen:
PRIMERO.- SENTENCIA OBJETO DE RECURSO.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección especial recurso de casación autonómica

BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta - CP/PK: 48001

TEL.: 94-4016655 FAX: 94-4016996

NIG PV: 00.01.3-17/001439

NIG CGPJ: 48020.33.3-2017/0001439

Procedimiento: Recurso de casación 18/2019 - Seccion Especial

Órgano origen: T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao Seccion 1ª

Procedimiento origen: Procedimiento ordinario 1506/2017

Parte recurrente:DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA

Representada por: BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA

Parte recurrida:RESIDENCIA URBE MAR S.L.

Representada por: RESIDENCIA URBE MAR S.L.

RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA:Sentencia 28-10-18

AUTO N.º 108/2019

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS: Dª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

D. ANGEL RUIZ RUIZ

D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Siendo Ponente D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

En Bilbao, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-La sección 1ª de esta sala dictó sentencia 319/2018, de veintiséis de octubre, a través de la cual estimó el recurso contencioso - administrativo interpuesto por Residencial Urbe Mar, S.L. frente a la resolución, de veintiuno de septiembre de 2017, de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico ¿ Administrativo Foral de Guipúzcoa. Esta había desestimado las reclamaciones 2015/0541, 2015/0542, 2015/0543 y 2016/0224 planteadas frente a los acuerdos de la subdirectora general de inspección, de nueve de julio de 2015, que aprobaron las liquidaciones del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 y de las retenciones de capital mobiliario de esos mismo ejercicios; y contra los acuerdos de veintinueve de marzo de 2016, que desestimaron los recursos de reposición planteados contra los acuerdos de diecisiete de diciembre de 2015, que sancionaron a la recurrente por impago de cuotas debidas en concepto de retenciones.

SEGUNDO.-El diecinueve de diciembre del año pasado, la procuradora de los tribunales doña Begoña Urizar Arancibia, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, presentó escrito mediante el cual preparaba recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Ese mismo día, presentó otro escrito preparando recurso de casación ante este Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por infracción de la normativa autonómica.

TERCERO.-El once de enero del corriente, la sección 1ª dictó auto a través del cual tenía por preparado el recurso de casación y se emplazaba a las partes para que comparecieran ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El veintiuno de marzo de 2019, la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se acordó la inadmisión a trámite del recurso preparado por la Diputación Foral de Guipúzcoa. Para tomar esa decisión, el alto tribunal esgrimía varios motivos. En primer lugar, negaba que la parte recurrente hubiera justificado que la jurisprudencia infringida hubiera sido alegada en el proceso ni que la norma vulnerada formase parte del derecho estatal o del de la Unión Europea. En segundo lugar, se consideraba que no se había fundamentado suficientemente la concurrencia de alguno de los supuestos que permite apreciar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Por último, negaba que se hubiera justificado la concurrencia de alguno de los presupuestos para que operase la presunción de existencia de interés casacional objetivo por ausencia de jurisprudencia sobre la materia.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Supremo, la sección 1ª de esta sala dictó auto de once de abril del año en curso por el cual tuvo por preparado el recurso de casación promovido por la Diputación Foral de Guipúzcoa. En consecuencia, se formó la correspondiente pieza separada.

QUINTO.-El veintiocho de mayo del presente, Residencial Urbe Mar, S.L. presentó escrito mediante el cual se oponía a la admisión a trámite del recurso de casación preparado por la Diputación Foral de Guipúzcoa.

SEXTO.-El doce de septiembre de 2019, fue dictada providencia por la cual se señaló el día nueve del mes siguiente para decidir sobre la admisión del recurso de casación autonómica. Practicada la diligencia, quedaron los autos en la mesa de la magistrada ponente para dictar la resolución procedente en derecho.


Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA OBJETO DE RECURSO.

La Diputación Foral de Guipúzcoa se alza contra la sentencia 319/2018, de veintiséis de octubre, dictada por la sección 1ª de esta sala. A través de esta resolución, se estimó el recurso contencioso ¿ administrativo planteado por Residencial Urbe Mar, S.L. En concreto, su fallo era del siguiente tenor literal:

'Que estimando el recurso contencioso-administrativo presentado por la RESIDENCIA URBE MAR S.L., contra la Resolución de 21-09-2017 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones 2015/0541, 2015/0542, 2015/0543 y 2016/0224 interpuestas por Residencial Urbemar S.L. contra los Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección de 9-07-2015 que aprobaron las liquidaciones del Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 y de las retenciones de capital mobiliario de los mismos ejercicios, y contra los Acuerdos del mismo órgano de 29-03-2016 que desestimó los recursos de reposición dirigidos contra los Acuerdos de 17-12-2015 que sancionaron a la reclamante por impago de las cuotas debidas en concepto de retenciones (2008 y 2009), debemos anular y anulamos los actos recurridos; sin imposición de costas.'

En primer lugar, la sentencia aclara que no sería objeto del recurso contencioso la orden foral 2/2015, que revocó el régimen especial de sociedades de promoción de empresa concedido por orden foral 567.bis/2005 a Urbelan Proyectos e Inversiones, S.L. Tampoco sería esta sociedad, sino otra participada por ella, la que actuaría como recurrente en este proceso. Por lo tanto, considera que excedería del ámbito del procedimiento el examen de la orden foral 2/2015 así como de la 323/2009, que reguló el procedimiento de revocación del mencionado régimen fiscal. Razona que el acto recurrido no se ha dictado en aplicación de esa disposición general. Por tanto, el recurso no puede fundarse en su nulidad. En cualquier caso, el recurso contencioso ¿ administrativo que se presentó contra la referida orden foral 2/2015 ya fue desestimado por sentencia firme.

En segundo lugar, la sentencia analiza el acuerdo, de seis de febrero de 2013, de la subdirección general de inspección, que amplió en doce meses el plazo de duración del procedimiento de investigación. En él se habría hecho referencia a varios supuestos en los que, conforme al artículo 49.2 del decreto foral 31/2010, se entiende que las actuaciones revisten especial complejidad. En concreto, se menciona que la cifra de operaciones de la interesada en 2009 fue superior a la que impone la obligación de auditar cuentas; la comprobación de operaciones financieras entre sociedades vinculadas dentro del grupo Urbemar; y la realización, fuera de Guipúzcoa, de operaciones sujetas al impuesto de sociedades.

A partir de ahí, la sección 1ª explica que, la concurrencia de esos supuestos, faculta al servicio de inspección para ampliar el plazo de duración de las actuaciones. Ahora bien, la concurrencia de esos supuestos sería requisito necesario pero no suficiente para estimar debidamente justificada la prórroga por el plazo máximo de tiempo previsto. Por ello, la propuesta de prórroga del servicio de inspección habría de asentarse en un juicio ponderado de las circunstancias concurrentes, esto es, la previsión de las actuaciones pendientes y de su duración, visto el resultado de las ya practicadas y el alcance de la investigación en curso. Solo después de ese juicio podría fijarse el tiempo necesario de prórroga. De tal manera que no podría optarse automáticamente por el plazo máximo de doce meses.

Por otro lado, la sentencia niega que a los supuestos de especial complejidad del artículo 49.2 del decreto foral 31/2010 pueda añadirse, al objeto de la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, la tramitación del procedimiento de revocación del régimen especial de SPE, regulado por orden foral 323/2009, pues esta circunstancia justificaría la interrupción de aquellas actuaciones, de conformidad con el artículo 7 de la orden foral. Por ello, los acuerdos recurridos habrían descontado 191 días de interrupciones justificadas, entre ellos, los correspondientes a esa causa. Pues bien, la propia sección 1ª ya se habría pronunciado sobre la validez del artículo 7 de la orden foral 323/2009. Y el Tribunal Supremo habría considerado innecesaria la regulación de un procedimiento especial de revocación para regularizar la situación tributaria de la SPE, separado del procedimiento de aplicación de los tributos previsto por la normativa general para comprobar el cumplimiento de los requisitos del régimen especial de las SPE. Por tanto, en el procedimiento de regularización de la situación tributaria de las sociedades acogidas a este régimen no podría prescindirse de los resultados de las comprobaciones realizadas en el procedimiento de revocación, con la consiguiente interrupción del plazo de duración de las actuaciones de inspección.

Continúa explicando la sentencia que la mercantil reduciría a 161 días los 369 que se le imputaban a ella como de dilaciones. Sin embargo, la sección 1ª únicamente admite reducir esos días en 26, debido a que en la citación inicial para la presentación de información no se advirtió a la obligada de las consecuencias de la no aportación en la fecha indicada. En consecuencia, únicamente imputa la dilación a la mercantil desde el momento en que se efectuó esa advertencia.

A partir de ahí, señala que la duración de las actuaciones inspectoras fue de 1.240 días. De tal modo que, aun cuando se excluyeran los 343 días imputables al obligado y los 191 de interrupciones justificadas, se habría superado el plazo de doce meses previsto para las actuaciones de inspección. Además, las actuaciones llevadas a cabo dentro del plazo máximo no habrían interrumpido el plazo de prescripción de la acción liquidatoria de los ejercicios (2007 a 2009) a los que se extendieron dichas actuaciones. De forma que la siguiente actuación inspectora con virtualidad interruptiva del plazo de prescripción se produjo el diez de julio de 2015, con la notificación de los acuerdos de liquidación. Esta tuvo lugar cuando ya había trascurrido el referido plazo de prescripción.

SEGUNDO.- ESCRITO DE PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICA.

El escrito a través del cual la Diputación Foral de Guipúzcoa prepara su recurso de casación enumera, en su apartado II, las normas que se consideran infringidas por la sentencia de la sección 1ª. En concreto, se refiere a los artículos 147 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa y 49.1 y 2 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Por su parte, el apartado III del escrito está dedicado a intentar justificar la concurrencia de interés casacional objetivo. Para ello, se invoca el supuesto del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, que hace referencia a la inexistencia de jurisprudencia sobre la norma aplicada. Argumenta que los preceptos que se dicen vulnerados no han sido interpretados por ninguna sentencia dictada en casación. Únicamente lo habrían hecho dos sentencias dictadas por la propia sección 1ª, el dieciocho de octubre de 2018. Ambas habrían sido también recurridas en casación por la administración. Reconoce la existencia de múltiples sentencias que abordarían esta cuestión desde la perspectiva de la normativa estatal, pero no de la foral.

Con carácter subsidiario, la Diputación Foral de Guipúzcoa argumenta que se ha vulnerado la jurisprudencia existente sobre la materia. En concreto, se refiere a las siguientes sentencias:

· ·Del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 457/2017, de veintinueve de noviembre. En ese caso, la sentencia habría admitido la posibilidad de ampliar el plazo por doce meses, sin hacer un análisis exhaustivo de por qué el plazo debía ampliarse por ese tiempo y no por otro inferior.

· ·Del Tribunal Supremo 354/2017, de uno de marzo (recurso 578/2016).

· ·Del Tribunal Supremo de doce de julio de 2012 (recurso 2.825/2010).

· ·Del Tribunal Supremo de cuatro de noviembre de 2015 (recurso 1.869/2013).

· ·Del Tribunal Supremo 590/2017, de cuatro de abril (recurso 529/2016).

· ·Del Tribunal Supremo 720/2018, de veintisiete de abril (recurso 2.684/2016).

En cuanto a este argumento subsidiario, la administración considera que concurre el supuesto del artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998. Ello, por cuanto la sentencia fijaría, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas contradictoria con las de otros órganos jurisdiccionales. Argumenta que, de haberse aplicado el criterio resultante de las sentencias mencionadas, el recurso habría sido desestimado.

Además, razona que concurriría el supuesto del artículo 88.2.c) de la Ley 29/1998. Explica que la cuestión debatida afectaría a un gran número de situaciones, dado que se trataría de fijar la interpretación correcta de la normativa tributaria, estableciendo cuándo se considera que un asunto reviste especial complejidad y puede ampliarse el plazo máximo del procedimiento inspector de los doce a los veinticuatro meses. Esta cuestión afectaría a todos los procedimientos inspectores y, por tanto, trascendería del caso concreto objeto del proceso.

TERCERO.- POSICIÓN DE RESIDENCIAL URBE MAR, S.L.

Residencial Urbe Mar, S.L. pretende la inadmisión del recurso de casación preparado por la Diputación Foral de Guipúzcoa.

En primer lugar, indica que las sentencias invocadas en el escrito de preparación del recurso no fueron alegadas en el proceso ni tomadas en consideración por la sala de instancia. Además, tratarían sobre cuestiones diferentes a la resuelta a través del recurso que ahora nos ocupa.

Por otro lado, niega que exista contradicción con las sentencias dictadas, por la propia sección 1ª, el dieciocho de octubre de 2018. Reconoce que, en lugar de trascribirse su fundamento de derecho 4º, se trascribió el quinto. Ahora bien, lo achaca a un mero error y niega que ello suponga que exista la contracción invocada de contrario.

Seguidamente, Residencial Urbe Mar, S.L. se refiere a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 457/2017, de veintinueve de noviembre. Pues bien, considera que en esta sentencia y en la recurrida haya una interpretación del ordenamiento jurídico autonómico contradictoria. En aquella también se haría referencia a la necesidad de que la inspección argumente, en el caso concreto, la concurrencia de uno de los supuestos que permiten la ampliación del plazo de inspección. Por consiguiente, la validez del acuerdo de ampliación del plazo se vincularía a su correcta motivación. Es más, la sentencia de 2017 ni siquiera abordaría la cuestión resuelta por la impugnada sobre la necesidad de motivar el alcance temporal de la ampliación acordada.

CUARTO.- INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO.

Lo que procede analizar, a través de la presente resolución, es la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la materia objeto del procedimiento. Con carácter previo, mencionaremos el auto del Tribunal Constitucional, sección 1ª, de dieciséis de abril de 2018 (recurso 4.644/2017). Esta resolución nos recuerda que 'el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados ¿ numerus clausus- y que está sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3). Esta naturaleza de recurso especial o extraordinario se acentúa en el nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, llamado a ser el «instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho» (exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015). Con este nuevo recurso se amplía el ámbito de aplicación a la generalidad de las resoluciones judiciales finales de la jurisdicción contencioso ¿ administrativa ( arts. 86.1 y 87.1 LJCA) y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo ( art. 88 LJCA), se busca que «cumpla estrictamente su función nomofiláctica» (exposición de motivos). Esta última consideración sí resulta enteramente trasladable al recurso de casación autonómico que nos ocupa, con la matización de que dicha función nomofiláctica se circunscribe a la interpretación y aplicación de las normas emanadas de la comunidad autónoma en cuyo territorio se halla el respectivo tribunal superior de justicia'.

A partir de ahí, hemos de tener en cuenta que se trata de un recurso de casación autonómico. Pues bien, la sección de esta sala viene señalando, de forma reiterada, que, en estos casos, solo se aprecia la existencia de interés casacional objetivo cuando se acredite la existencia de contradicción entre diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Y se ha interpretado así, siguiendo los siguientes razonamientos contenidos en el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de diecisiete de mayo de 2017 (recurso de casación 10/2017):

'El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resulto por la sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.

Por lo que atañe a este concepto jurídico indeterminado, el artículo 88 LJCA formula dos listados de circunstancias que, de manera indiciaria, sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, llegando a presumirse su presencia en los supuestos del apartado 3.

Uno y otro listado son de diferente naturaleza: el primero, contenido en el apartado 2 del artículo, constituye un numerus apertusy es de carácter nítidamente indiciario, como revela la expresión de que el tribunal de casación 'podrá apreciar que existe interés casacional objetivo' cuando se dé alguna de las situaciones que luego enumera. El segundo, contenido en el apartado 3, constituye un numerus calususy alude a supuestos en los que se da un mayor grado de probabilidad de concurrencia de interés casacional, como revela la expresión 'se presumirá que existe interés casacional objetivo'.

No obstante, el recurrente puede canalizar su alegato sobre el interés casacional objetivo tanto por alguno o algunos de los supuestos descritos en los apartados 2 y 3 del art. 88, como invocando un supuesto diferente de interés casacional con explícito amparo en el carácter abierto de la relación del apartado 2. En este caso, deberá indicarlo expresamente, con un especial cuidado para argumentar que, a pesar de no ser su alegato incardinable directamente en ninguno de los supuestos expresamente contemplados en la norma, aun así, concurre un interés casacional suficiente para despejar los obstáculos a la admisibilidad de su recurso (véanse los AATS de 13 de marzo de 2017, REc. 91/2017, y de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016).

Debe insistirse en que estos diferentes supuestos del artículo 88 LJCA no constituyen auténticos 'escenarios de interés casacional' cuya concurrencia determine la admisión automática del recurso, sino tan solo supuestos de hecho a los que el legislador atribuye, de forma indicativa u orientativa, un cierto grado de probabilidad de que los recursos en los que concurran tengan un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que significa, obviamente, que pueden existir recursos que, pese a coincidir con alguno de los enunciados en los apartados 2 y 3, carezcan de interés casacional por la escasa relevancia de su objeto a efectos de formación de jurisprudencia, a juicio del tribunal de casación. De esta calificación ha de exceptuarse, sin embargo, el supuesto regulado en la letra b) del apartado 3, que establece una verdadera presunción iuris et de iurede existencia de interés casacional objetivo.

Recuérdese al respecto que ni siquiera las presunciones recogidas en el apartado 3 del artículo 88 son absolutas, pues el precepto permite inadmitir (mediante 'auto motivado') los recursos inicialmente beneficiados por las contempladas en sus letras a), d) y e) cuando se aprecie que 'el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia' (con relación a este inciso del artículo 88.3 LJCA, véanse los AATS de 6 de marzo de 2017, Rec. 150/2016, de 10 de abril de 2017, Rec. 225 y 227/2017, y de 3 de abril de 2017, Rec. 411/2017). Asimismo, en el supuesto de su letra c), no concurrirá interés casacional objetivo cuando la disposición de carácter general declarada nula por la sentencia recurrida carezca de trascendencia suficiente.

Dejando al margen el examen de cada uno de tales supuestos de interés casacional objetivo y su necesaria acomodación a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómico, cumple dejar sentado que, en general, la existencia de 'jurisprudencia' sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017, Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016, y de 3 de abril de 2017, rec. 124/2016), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómico interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes secciones, interpretaciones del ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.

En verdad, la primera de las salvedades expresadas, consistente en la necesidad de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, resulta de imposible aplicación al recurso de casación autonómico, puesto que en este recurso la 'jurisprudencia' se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.

La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya 'jurisprudencia' formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA. Ello sin perjuicio de la posible invocación de supuestos de interés casacional objetivo no previstos expresamente en ese precepto, con amparo en el carácter abierto de la enumeración que encierra.

La interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la 'jurisprudencia' sobre derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las salas de lo contencioso ¿ administrativo de los tribunales superiores de justicia, por otro lado, conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia sala o cualquiera de sus secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la 'jurisprudencia' ya estaría formada.

Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCE y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA, únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las salas de lo contencioso ¿ administrativo de los tribunales superiores de justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma sala sobre cuestiones sustancialmente iguales ¿ incardinable en el supuesto del apartado a) del artículo 88.2 LJUCA -, excepción de la misma sección o tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99/2010, y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la 'jurisprudencia' sobre derecho autonómico existente hasta entonces ¿subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA ¿ con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma sección.

En verdad este segundo supuesto conlleva la existencia de interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre cuestiones sustancialmente iguales, siendo por ello reconducible al primero de los supuestos enunciados.

En ambos casos se haría necesario un pronunciamiento de la sección especial de casación autonómica que estableciera un criterio claro y seguro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas otras de la misma sala alegadas como sentencias de contraste; sirve así el recurso de casación autonómica al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española).

En los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA no cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de 'jurisprudencia' sobre derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un nuevo pronunciamiento de la sala sobre el particular. El recurso de casación autonómica no se articula para que el tribunal de casación ¿ la sección especial de la sala de lo contencioso ¿ administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA- someta a revisión la 'jurisprudencia' sentada por la propia sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.

Dando un paso más en la configuración del supuesto de interés casacional objetivo conformado sobre la base de la existencia de 'jurisprudencia autonómica' contradictora, debe precisarse que (i) la contradicción debe surgir del contraste de la fundamentación jurídica de las sentencias en liza, exteriorizando un problema interpretativo del ordenamiento jurídico autonómico que necesita ser clarificado y resuelto por el tribunal superior de justicia, a fin de reconducir la anotada disparidad hermenéutica y, así, garantizar la certeza y la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del derecho; (ii) la contradicción no opera solo en presencia de una rigurosa identidad de hechos, sino también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones insalvables entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente; y (iii) recae sobre la parte recurrente la carga de razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual,a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA (véanse los AATS de 7 de febrero de 2017, Rec. 161/2016, de 13 de marzo de 2017, Rec. 91/2017, y de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016).

De ahí que debamos rechazar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando el sustrato fáctico sobre el que se produjeron los pronunciamientos de las sentencias de contraste no resulta en absoluto equiparable con el de la sentencia recurrida (véase el AATS de 1 de febrero de 2017, Rec. 31/2016).

Por último y al margen de lo hasta aquí expuesto, carecerá el recurso de casación autonómica de interés casacional para la formación de 'jurisprudencia' cuando las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñan a los aspectos más casuísticos del litigio, al estar ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.'

A partir de lo anterior, no pueden admitirse los motivos primero y tercero esgrimidos por la administración recurrente. En efecto, únicamente podrá admitirse a trámite el recurso de casación autonómica preparado, como hemos visto, en aquellos casos en que se aprecie la existencia de contradicción entre varias sentencias. Hemos de analizar si, tal y como denuncia la Diputación Foral de Guipúzcoa, existe, en este supuesto, alguna contradicción.

En primer lugar, debemos rechazar las referencias contenidas en escrito de preparación a las sentencias del Tribunal Supremo. Este únicamente es competente para conocer de las cuestiones relativas al derecho estatal o de la Unión Europea. Por tanto, en las sentencias invocadas por la parte se habrá hecho aplicación e interpretación de normas de ese carácter y no de normas autonómicas. A partir de ahí, resulta evidente que no procede analizar si existe contradicción alguna, habida cuenta de que las normas aplicadas en la sentencia objeto del presente recurso y en las sentencias del Tribunal Supremo no pueden ser las mismas.

Únicamente nos queda analizar si existe contradicción entre la sentencia que ahora nos ocupa y 457/2017, de veintinueve de noviembre (recurso 995/2017). Hemos de reconocer que, en su motivación, el magistrado ponente comete un error al trascribir un fundamento jurídico equivocado de la sentencia en la que a su vez se basa. Ahora bien, no se trata más que de un mero error material que carece de trascendencia a los efectos que ahora nos ocupan. De hecho, las partes eran perfectamente conocedoras de ese error, a la vista de que lo apuntan en sus escritos y de que eran conscientes del contenido de la sentencia en la que se basó la ahora impugnada.

Por lo demás, examinada la sentencia de contraste y la que ahora nos ocupa, no se aprecia la contradicción invocada por la administración. En ambos casos las sentencias se refieren a la necesidad de que la administración incluya, en la resolución por la que se acuerda la prórroga del plazo, una motivación en la que se indiquen las razones por las que procede ese supuesto. No ha habido, pues, un cambio de criterio que pueda llevar a error o que ponga en peligro la seguridad jurídica. En efecto, lo que hace la sala en ambos casos es exigir a la administración que explique las razones concretas por las que se acuerda la prórroga del plazo y su extensión.

Conforme a lo explicado, hemos de llegar a la solución de inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia 319/2018, de veintiséis de octubre, de la sección 1ª de esta sala, habida cuenta de que no se aprecia la existencia de interés casacional objetivo en la formación de jurisprudencia sobre el asunto en cuestión.

CUARTO.- COSTAS.

Conforme a lo previsto en el artículo 90.8 de la Ley 29/1998, dado que se está inadmitiendo a trámite el recurso de casación, procede la imposición de costas a la parte recurrente, si bien limitadas, por todos los conceptos, a 300 euros.

Ante lo expuesto, la sala especial de casación autonómica

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación 18/2019, preparado por la procuradora de los tribunales doña Begoña Urizar Arancibia, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, contra la sentencia de la sección primera de esta sala 319/2018, de veintiséis de octubre, a través de la cual se resolvió el procedimiento ordinario 1.506/2017.

Se imponen las costas causadas en la tramitación de este incidente a la parte recurrente, si bien limitadas, por todos sus conceptos, a trescientos (300) eurosg.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( artículo 90.5 de la LJCA).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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